JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Parte Demandante: Sociedad Mercantil CREDIAUTO CORDILLERA C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el No. 18, Tomo 25-A

Apoderados judiciales
de la parte demandante: Abogados AGRICAR PRIETO URDANETA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JULIO PEREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.398, 28.365, 26.199 y 28.440

Parte Demandada: CARLOS EDUARDO CAMACHO SUPERLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-4.923.638, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Expediente Nº: 15.989-2005

NARRATIVA

La abogada AGRICAR PRIETO URDANETA, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CREDIAUTO CORDILLERA C.A., presenta escrito de demanda por resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO SUPERLANO, en el artículo 1.167 del Código Civil y de las cláusulas del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes.
En fecha 13 de Diciembre de 2005 por auto, inserto al folio 15 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada, se emplazó a la parte demandada para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, más tres días concedidos como término de distancia. Se decretó medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda, se libró despacho y se remitió con oficio No. 1517.

En fecha 25 de Enero de 2006, se libró la compulsa de la parte demandada y se remitió al Juzgado Comisionado con oficio No. 75

A los folios 19 al 27 se encuentra inserta Comisión de Citación debidamente cumplida, recibida en este despacho en fecha 27 de Marzo del 2006.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, la abogada AGRICAR PRIETO URDANETA, solicita al Tribunal que por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna se proceda a sentenciar la causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa el juez lo hace a continuación, acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257. Igualmente se ciñe estrictamente a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:

Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (subrayado del Tribunal)

El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.

Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.

Con relación al primer requisito del estudio pormenorizado realizado a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; es decir, al segundo día de despacho siguiente a su citación, más el término de distancia, por cuanto consta en los autos del presente caso que el 27 de Marzo de 2006, fue recibida y agregada la comisión de citación del demandado, por lo que al día siguiente empezaba a correr el lapso de emplazamiento de 02 días más el término de distancia..

De conformidad con la tablilla de control de despacho de este Tribunal el lapso de emplazamiento transcurrió así: del 28 al 30 de Marzo de 2006 el termino de distancia y el 04 de Abril de 2006 el día para la contestación de la demanda.

Por tanto, al no constar en autos ningún escrito que este dirigido a la contestación a la demanda, considera este sentenciador cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.

Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1.264 del Código Civil, y en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.

En relación con el tercer requisito de procedencia para la declaración de confesión ficta como es que una vez aperturado el lapso probatorio, el demandado no pruebe algo que le favorezca, se hará un ligero análisis en virtud de que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

El lapso para la promoción de pruebas en la presente causa transcurrió entre los días 05 de Abril de 2006 hasta el día 24 de Abril de 2006 (ambas inclusive), y de las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.

En este sentido el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

De lo que se desprende, que las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se presenta cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO SUPERLANO, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la Sociedad Mercantil CREDIAUTO CORDILLERA C.A., representada por la abogada AGRICAR PRIETO URDANETA, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil CREDIAUTO CORDILLERA C.A., a través de su apoderado judicial abogada AGRICAR PRIETO URDANETA, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO SUPERLANO, ya identificado. Así mismo de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio artículo 14 de la Ley, la cantidad recibida en la firma del contrato debe quedar en beneficio de la parte demandante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.923.638, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil CREDIAUTO CORDILLERA C.A., a través de su apoderado judicial abogada AGRICAR PRIETO URDANETA, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO SUPERLANO, ya identificado.

TERCERO: Se declara resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal el 18 de Octubre del 2004, bajo el No. 73, Tomo 201. Y en consecuencia, se condena a la parte demandada CARLOS EDUARDO CAMACHO SUPERLANO, ya identificado, hacer entrega del vehículo CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, MARCA: Jeep, MODELO: Grand Cherokee, AÑO: 1999 COLOR: Dorado, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW68FFX1903666, SERIAL DEL MOTOR: 8 Cil., PLACAS: SAJ52C.

CUARTO: Se declara que la cantidad recibida en el momento de la firma de contrato anteriormente identificado, tal y como consta de la cláusula Sexta del mismo, queda en beneficio de la parte demandante, Sociedad Mercantil CREDIAUTO CORDILLERA C.A.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, el día Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil seis.

(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal