JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°



RECURRENTE: CARMEN CELINA ROJAS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.879, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADA DE LA RECURRENTE: IRMA MAGALY ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.756, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Recibido en este Tribunal, previa distribución el presente Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada Irma Magaly Rojas, en su carácter de Apoderada Judicial de Carmen Celina Rojas Loaiza, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de Noviembre de 2006, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25 de Octubre de 2006, el cual acordó la Constitución del Tribunal con Asociados, fijándose oportunidad para ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal por auto de fecha 13 de Noviembre de 2006, da por introducido el Recurso de Hecho, y fijó el lapso de tres (3) días de despacho para que la recurrente consignara las copias de lo conducente, y que una vez constaran las mismas en el expediente, comenzarían a correr los cinco días para decidir tal y como lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, la Apoderada Judicial de la recurrente, Abogada Irma Magaly Rojas, consignó las copias certificadas a los fines de la decisión del presente Recurso. (F.4 al 16).
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2006, la Abogada Irma Magali Rojas, en su carácter de Apoderada, solicitó se Revocara el auto que acuerda la Constitución de Asociados, dictado en fecha 01-11-2006 por el Juzgado del Municipio Ayacucho, aduciendo que por cuanto la causa cursa por ante un Juzgado de Municipio competente tanto por la materia, el territorio y la cuantía; y por cuanto la parte demandada en fecha 20-10-2006 solicitó que el Tribunal se constituyera con asociados, acordándosele en fecha 25-10-2006, es por lo que interpuso Recurso de Apelación en fecha 30-10-2006, lo cual hizo conforme lo estable la propia norma que faculta la constitución de jueces asociados, contenida en el artículo 118 de la norma adjetiva civil. Que al ser las normas de procedimiento de orden público, la contenida en la anteriormente referida, señala a aquellos juicios que correspondan al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia, y no a los tribunales que conozcan en primera instancia, y que en ello la norma es muy clara; que la Juez Ad Quo al acordar la constitución del Tribunal con Asociados desvirtuó el sentido y razón de la norma en cuestión. Que el auto recurrido señaló que se trataba de un auto de mero trámite, que no admite apelación, lo que a su decir, contraría la reiterada y pacífica jurisprudencia que sostiene que tales autos de mero trámite están dirigidos a poner orden en el proceso, lo cual no ocurrió en ese caso. (F. 1 y 2)


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La recurrente de hecho en su escrito, pretende que este Tribunal REVOQUE el auto dictado en fecha 01-11-2006 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el cual negó oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 25 de Octubre de 2006, con lo cual se preservaría la uniformidad de la jurisprudencia.
Respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco dias, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el Recurso de Hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de Apelación en uno o en ambos efectos, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sin actuación alguna de los abogados litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho señala:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”

En tal sentido la actividad del Órgano Jurisdiccional al conocer del Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, es decir, establecer si el Recurso de Hecho es procedente y ordenar al Ad quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso o declarar inadmisible el mismo.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en su sentencia N° 4.506 en fecha 13-12-2005 señaló lo siguiente:

“… En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil..
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

Ahora bien, dado el criterio jurisprudencial que antecede sobre la procedencia o no del recurso ejercido en el caso de marras, esta Alzada considera imperativo, dado el fundamento esgrimido por la Juez Ad quo al denegar la apelación por considerar que el auto dictado en fecha 25-10-2006 es de mero trámite y por tanto no admite apelación; en razón de ello se debe referir la norma contenida en el artículo 310 de nuestra norma adjetiva sobre los actos de mero trámite, cual es el caso de estudio, y el cual reza:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

A este respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Como hemos dicho, a propósito del artículo 289, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.” Subrayado del Juez.

En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03-11-1994 y ratificada en sentencia N° 03 de fecha 08-03-2002, y en la cual dejó sentado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). Subrayado del Juez.


Atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y del análisis de las copias que conforman el presente Recurso de Hecho, se observa que la Juez del Municipio Ayacucho por auto de fecha 25-10-2006 acordó la constitución del Tribunal con asociados, la cual fuere solicitada por la parte accionada en fecha 20-10-2006, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. Señala la Recurrente de Hecho que tal decisión desvirtuó el sentido y razón de la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, violándose con ello normas de orden público; refiriendo dicha norma las reglas para la constitución de asociados. Considera este sentenciador oportuno advertir que, en sentencia de la Sala de Casación Civil, emitida el 27 de julio de 2000 (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
Así mismo, debe indicar esta Alzada, que ha sido pacífico el criterio de nuestro Máximo Tribunal al sostener, que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la figura física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De ello deriva, que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley, que es precisamente su competencia, y que constituye la medida y en parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado que tiene atribuida.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder ni usurpación de atribuciones. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados en lo que concierne a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, es cierto que el auto dictado en fecha 25-10-2006 por la Juez Ad quo es un acto de mera sustanciación, el cual pertenece al impulso del proceso y no decide ningún punto controvertido entre las partes, y en virtud de ello es inapelable; pero también es cierto que la Juez Ad quo erró en su interpretación, actuando fuera del ámbito de sus competencias, subvirtiendo el procedimiento pautado en la ley adjetiva contenido en la norma del artículo 118, al pretender crear una instancia no prevista legalmente, toda vez que la facultad de solicitar la constitución del Tribunal con asociados es una facultad prevista para los juicios cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Primera Instancia, y no a los Tribunales de Municipio. Tan evidente es ello, que por disposición del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la actuación de los Jueces de Municipio es sólo unipersonal, al señalar:
“Artículo 70: Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales…”

Se observa que en dicha norma no aparece como atribución para estos juzgados, de constituirse con asociados, cuando así las partes hagan uso de ese derecho a que se refiere el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en base a las anteriores consideraciones, concluir que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional del debido proceso. En consecuencia, en aras de tutelar de manera efectiva esta garantía al debido proceso y corregir el error procesal de interpretación en que se incurrió, y dada la función examinadora de la decisión denegatoria que tiene esta Alzada, y cumplida como fue, resulta forzoso tener que declarar con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada Irma Magali Rojas contra el auto de fecha 01-11-2006, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogado Irma Magali Rojas, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Celina Rojas Loaiza, contra el auto de fecha 01-11-2006 dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho por auto de fecha 01-11-2006. En consecuencia se ORDENA a la ciudadana Juez del Municipio Ayacucho oír la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2006 en ambos efectos.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO


GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ