REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DOS MIL SEIS (2006).

195° y 146°

PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO JOSE JORGE RODRÍGUEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.431.220

APODERADO DEL AGRAVIADO: JUVENAL ANTONIO BORJAS FERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.587.

PRESUNTO AGRAVIANTE: VICTOR RAUL PARADA ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.520.863.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: FIDEL ALBERTO DELGADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.307.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EXPEDIENTE Nº: 18.736-2006.

PARTE NARRATIVA

En fecha 19/10/2006, se recibió escrito de interposición de Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JUVENAL ANTONIO BORJAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 931.686, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.587, de éste domicilio y hábil, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE JORGE RODRÍGUEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.431.220, en el que expone que el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de ésta Circunscripción Judicial expidió exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la misma Circunscripción Judicial mediante Oficio N° 3140-694, para que ejecutara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, consistente en una casa ubicada en el caserío Agua Blanca, Aldea Bolívar, Municipio Libertad, del Estado Táchira. Que el Juez Ejecutor, se trasladó en forma inmediata al lugar y no dío cumplimiento formal al exhorto y ejecutó una medida de desalojo (dando más de lo pedido), en forma violenta, vergonzosa, humillante, sin prevenir los daños morales, violando los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; que no respetó que había niños y sin participar a los Tribunales de Menores de la medida ordenó romper los candados y cerraduras botando a la calle los bienes y a la familia de su representado dejándolos a la intemperie e inclemencia de la lluvia. Solicitó que se restituya a su representado en la vivienda y se le otorguen todos los derechos violados en el menor tiempo posible.

Ante lo alegado por el presunto agraviado, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la Admisión, ordenó en uso de la facultad del despacho saneador que conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales subsanara la omisión contenida en el numeral 3° del artículo 18 ejusdem.

Mediante escrito consignado en fecha 20/10/2006, el accionante subsanó la omisión señalando que el presunto agraviante era el ciudadano VICTOR RAUL PARADA ROMERO y el Tribunal admite la Acción de Amparo por auto fechado 23/10/2006 (fs. 23-24).

En fechas 25 y 26 de Octubre de 2006 la Alguacila y la Secretaria del Tribunal dejan constancia de haber practicado la Notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (f. 28) y a la parte presuntamente agraviante (f. 29).

En fecha 30 de octubre de 2006 se celebró la audiencia Constitucional oral y pública. (f. 31 al 37).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

El Abogado JUVENAL BORJAS FERNÁNDEZ, en el acto de la audiencia pública, expuso: Que el Abogado FIDEL ALBERTO DELGADO, en representación de VICTOR RAUL PARADA ROMERO, introdujo demanda de Cumplimiento de Contrato por ante el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia, la cual fue admitida el 22/09/2006, y donde dicho Juzgado expidió exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de ésta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 3140-694, para que practicara medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en el caserío Agua Blanca del Municipio Libertad. Que el Juez Ejecutor no dio cumplimiento al exhorto enviado por el Juez de Municipio y ejecutó en vez de una medida de secuestro, una medida de desalojo, sin previo cumplimiento de los requerimientos necesarios para que su defendido tuviese oportunidad de ejercer una defensa, tales como: No recibió notificación ni citación, de que para esa fecha se iba a realizar una medida de tanta trascendencia como es una medida de desalojo. Que dentro de la vivienda había menores y no se notificó el Juez de Menores; circunstancias éstas que hacen que el caso sea írrito, violatorio de principios legales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hubo ni siquiera la pretensión de comunicarse personalmente con mi defendido; circunstancia ésta que hizo el proceso sorpresivo, cosa que en ningún momento la ley permite, porque toda persona tiene el derecho a la defensa. Que fue violada una orden de un Tribunal, como fue el exhorto enviado por el Juez del Municipio Libertad- Capacho, que solicitó una preventiva de secuestro y se dio más de lo solicitado, exponiendo a su defendido a un brutal atropello, a su esposa, su menor hija y otras personas que vivían con él en esa vivienda.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la Audiencia Oral y Pública el Apoderado de la parte presuntamente agraviante expuso que por ante el Tribunal del Municipio Independencia se interpuso demanda basada en el cumplimiento de prórroga legal, el Tribunal admitió la demanda y acordó una medida de secuestro, ordenando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de ésta Circunscripción Judicial, que se nombrara un perito avaluador. Decretada la medida, se diligenció en el Tribunal Ejecutor y éste Decretó la practica de la medida, constituyéndose el Juez Ejecutor en la casa ubicada en el Caserío Agua Blanca, Aldea Bolívar a las 12 del mediodía y notificando a la ciudadana ALBANIA MONCADA, de su misión. Que desde el mismo celular del Juez se llamo al Sra. LUZ ESTELLA y al ciudadano ANTONIO JOSE JORGE RODRIGUEZ VIERA y se le participó el objeto de su constitución. Juramentado como fué el perito y el representante de la depositaria, se hizo el inventario de los bienes existentes en el inmueble, seguidamente se hizo presente la Abogada YONIRAY GUERRERO, consejera de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia y constatado por ella la no presencia de niños y adolescentes en el acto, se retiró del acto. Que hecho el inventario, la ciudadana LUZ ESTELLA BETANCURT procedió voluntariamente a trasladar los bienes muebles a otro lugar para evitar mayores gastos económicos, seguidamente el Juzgado ejecutor declara legalmente secuestrado el inmueble y declara la desposesión jurídica del mismo y le hace entrega a PRADELIO ZAMBRANO, como depositario, el inmueble. Que el escrito de interposición de la acción es ambiguo y oscuro, porque no señala con precisión quien es el agraviante. Que el apoderado actor señala que el Juez ejecutor se excedió, alegando que nunca fueron notificados, olvidando el apoderado de la contraparte que el maestro Borjas habla de la inaudita parte, que significa que la medida se practica sin notificar a la otra parte. Que en éste caso, debió presentarse un litisconsorcio pasivo y haber demandado también al Juez Ejecutor de Medidas para que éste alegue lo pertinente. Que en éste caso el agotamiento de la vía judicial ordinaria no se ha satisfecho y es criterio pacífico del Máximo Tribunal, que además de la violación de Derechos Constitucionales, que no exista otro medio judicial adecuado y que la naturaleza de la acción de amparo es que sólo puede admitirse cuando ha sido agotada la vía ordinaria, por tanto esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE JORGE RODRIGUEZ VIERA, no ha hecho uso de la vía ordinaria, no se ha puesto a derecho porque no ha querido y que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, le dá la oportunidad de hacer oposición en el juicio que contra él cursa por ante el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia. Que él tiene a su mano un medio judicial idóneo y mal puede utilizar la acción de amparo cuando dispone de otra vía. Solicito declare sin lugar la acción de Amparo incoada.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...”

El presunto agraviado denuncia la violación por parte del ciudadano VICTOR RAUL PARADA ROMERO, del derecho a la defensa; presunta violación que ocurrió en la Aldea Bolívar, Municipio Libertad, Estado Táchira.

Por las razones antes expuestas y con apego a lo establecido en el artículo 7 ejusdem, que establece el criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, los cuales en el caso que nos ocupa revisten carácter estrictamente Civil y teniendo éste Tribunal atribuída la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante solicitud formulada por el Abogado JUVENAL BORJAS FERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE JORGE RODRÍGUEZ VIERA, donde alega que el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se excedió en la práctica de la medida decretada por el Tribunal de la causa, por cuanto en vez de practicar una medida de secuestro ejecutó una medida de desalojo. Por su parte el Apoderado del presunto agraviante arguye que no hubo exceso, pues el Juez Ejecutor practicó la medida de secuestro, en la que se hizo presente inclusive la representante del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, tal como consta en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor.

Observa éste Juez Constitucional, que los hechos que motivan la interposición de la presente Acción de Amparo, se circunscriben a determinar si el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se excedió o no en la práctica de la medida de secuestro para lo cual fue comisionado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la misma Circunscripción Judicial.

Así las cosas, se observa que el punto controvertido recae en la práctica de la medida de secuestro por parte del Juez Ejecutor de Medidas, sin que éste figure como sujeto pasivo en la acción aquí ventilada. Muy por el contrario, el querellante acciona contra el ciudadano VICTOR RAUL PARADA ROMERO, por haber interpuesto demanda de cumplimiento de Prórroga legal por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de ésta Circunscripción Judicial; situación que hace inferir a éste Juez Constitucional que en el presente caso debió intervenir como legitimado pasivo el Juzgado Ejecutor antes aludido, para que éste presentare sus alegatos de defensa explicando las razones de hecho y de derecho que rodearon la práctica de la medida. Así se establece.

Por otra parte, el accionante alega que su representado no fue notificado de la práctica de la medida en referencia y que por ello se le vulneró su Derecho Constitucional a la Defensa. Ante éste argumento, es oportuno señalar que las medidas preventivas además de practicarse sin previa notificación; tienen establecido en el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para hacer oposición a ellas; situación que indefectiblemente hace inferir en primer lugar, que en el caso subjudice no hubo violación del derecho a la defensa y en segundo lugar, que el aquí accionante dispone de otros mecanismos procesales para hacer efectivo el reclamo de sus Derechos.

Como corolario, se observa que en el presente caso se está discutiendo la aplicación de normas de carácter procedimental, representadas en el fundamento legal que utilizó el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, para decretar la medida de secuestro, comisionando para su práctica al Juzgado ejecutor y no de rango Constitucional; situación que desnaturaliza el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional.

El sólo hecho que el Código de Procedimiento Civil, establezca en su artículo 602, el procedimiento a seguir para hacer oposición a las medidas preventivas, deslegitima la pretensión del actor, pues los actos procesales deben realizarse conforme a ciertas condiciones de tiempo y lugar de acuerdo con un orden de desarrollo, de allí que estén sometidos a reglas que –precisamente- representan una garantía para una buena administración de justicia; admitir lo contrario, implicaría que cualquier ciudadano contra quien se ejecute una medida preventiva pueda accionar por vía de amparo Constitucional, alegando violación del Derecho a la defensa, desnaturalizando así, el carácter extraordinario de la acción.

La sala Constitucional ha declarado que “…el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias,, eficaces, idóneas y operantes...”. Negrillas y subrayado propios del Tribunal. (Sentencia Nº 81 de fecha 09/06/2000).

Expuesto como ha quedado que en el caso bajo análisis; además de no haberse configurado violación del derecho a la defensa, el accionante dispone de otros mecanismos procesales ordinarios para hacer efectivo su derecho, es Forzoso para éste Operador de Justicia declarar sin lugar la Acción de Amparo interpuesta y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JUVENAL BORJAS FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.587, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE JORGE RODRIGUEZ VIERA, contra el ciudadano VICTOR RAUL PARADA ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.520.863, por violación del Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal. Josué Manuel Contreras Zambrano. (Fdo. Firma Ilegible). La Secretaria Temporal. Lizbeth del Valle Pernía Roa. (fdo. Firma Ilegible.). En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-La Secretaria Temporal. (fdo. Firma Ilegible).


Exp. Nº 18.736
JMCZ/MAV.