REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2006.

196° y 147°

El presente proceso, inicio por demanda interpuesta por la Empresa Mercantil “FERNANDO MORENO Y ASOCIADOS, COMPAÑIA ANÓNIMA (FERMOCA)” contra la Empresa “INVERSIONES Y GERENCIAS EDUCACIONALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INGECA)” por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Luego de agotar la citación personal y por carteles de la demandada y a falta de su comparecencia se le designó como defensora Ad Litem a la abogada Neida Nathalie Gutt Mora, Inpreabogado número 90.888, la cual desde el momento de su juramentación ha venido cumpliendo con las obligaciones inherentes a su cargo.
En fecha 25 de Septiembre de 2006 (f.186), fue presentado escrito, suscrito por la abogada Neida Nathalie Gutt Mora, en su carácter de Defensora Ad Litem, a través del cual hace las siguientes consideraciones: que luego de una averiguación encontró que tanto la empresa demandada así como la demandante carecen de bienes a fin de responder de las resultas del presente proceso, expone que revisó el Expediente número 27.710 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual la Empresa demandante de autos fue condenada en costas, lo cual no ha sido cumplido. Además expone que de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa previa opinión de dos (2) abogados debe determinar los honorarios profesionales del Defensor Ad Litem, al cual se le paga excepcionalmente. Que si bien ese pago debe ser hecho con bienes del demandado, si este no posee el demandante debe pagar los mismos. En consecuencia, solicitó la suspensión del procedimiento hasta tanto el demandante suministre las litis expensas y los honorarios profesionales que a ella le corresponden.
Por auto diarizado en fecha 27 de Septiembre de 2006 (f.196), aún cuando tiene fecha de 26 de Septiembre del año en curso, este Despacho deja constancia que lo correcto es la fecha del asiento de diario, el Tribunal suspendió el acto de contestación de la demanda hasta tanto se decidiera la incidencia surgida en la presente causa, ordenando notificar a la parte actora de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante por medio de su coapoderado abogado Wilmer Ostos, se dio por notificada en fecha 09 de Octubre de 2006 (f.199), y en fecha 10 de Octubre de 2006 (f.200-201), presentó escrito de contestación a la incidencia en la que rechazó en todas sus partes y se opuso al pedimento hecho por la Defensora Ad Litem, ya que el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil hace la diferencia entre las litis expensas y los honorarios profesionales, siendo los primeros los gastos propios del proceso que perdieron vigencia con la nueva Constitución y los honorarios no pueden ser exigidos hasta la conclusión del proceso, el cual es el momento en el que se sabrá quien ha de pagarlos; además que es el defendido el que debe pagar los servicios pagados; señaló además que los autores a que la Defensora Ad Litem hace referencia no apoyan esa doctrina, ya que cuando señalaron ese comentario fue en relación del código derogado y del proyecto para el código que se encuentra en vigencia; que los criterios doctrinales y jurisprudenciales indicados por la Defensora Ad Litem son anteriores a 1.999, por consiguientes inaplicables hoy día; que es falso que la demandada carezca de bienes ya que es propietaria del bien inmueble sobre el cual la demandante edificó la obra indicada en el documento cuyo cumplimiento se demandó, anexando copia simple del documento de propiedad a nombre de la demandada; igualmente rechazó las afirmaciones de la Defensora en cuanto a el incumplimiento judicial de la parte actora; solicitó sea declarado improcedente y antijurídico el pedimento de la Defensora Ad Litem, y en consecuencia se ordenara la continuación del procedimiento y se inste a la Defensora de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que actúe con la debida probidad y veracidad y no continúe obstaculizando el proceso.
Por medio de diligencia de fecha 13 de Octubre del año en curso la Defensora Ad Litem señaló que no ha sido su intención obstaculizar el proceso y que es válida su petición, en vista que en un proceso anterior en el cual estuvieron involucradas las mismas partes no han sido canceladas las costas por la parte demandante; que lo pretendido es siempre velando por la tutela judicial efectiva; rechazó los alegatos de la parte demandante presentados en fecha 10 de Octubre de 2006; solicitó sea declarado sin lugar los alegatos y que este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado.

Vista como ha quedado planteada la presente incidencia, este Tribunal entra ha decidir la misma en los términos siguientes:

Encuentra este Administrador de Justicia que nuestro ordenamiento jurídico en el Código Adjetivo en su artículo 226 dispone “Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”, siendo el principio general en materia de pago de honorarios profesionales del Defensor Ad Litem que los mismos deben ser pagados con bienes del defendido, ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, estableció “…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si estos existen…”, la cual ha sido acogida por Tribunales de la República como lo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005.
En el caso bajo análisis, la Defensora Ad Litem solicitó que el Tribunal suspenda el procedimiento hasta tanto la parte demandante suministre lo correspondiente por litis expensas y honorarios profesionales, encontrando este Jurisdicente que la norma trascrita establece que los honorarios del Defensor se pagaran de los bienes del demandado lo cual es ratificada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que como ya se dijo, en principio, es de los bienes del defendido que se cobran dichos gastos y honorarios, siendo por excepción el demandante el que deba suministrar los mismos, sólo cuando el demandado no cuente con bienes para responder de las resultas del juicio, y por cuanto de los autos que forman el presente expediente se desprende que la parte demandada Empresa Inversiones y Gerencias Educacionales C.A., posee un bien inmueble de su propiedad, con el cual puede responder de las resultas del presente juicio entre ellas los Honorarios profesionales, este Tribunal NIEGA la solicitud de suspender el procedimiento hasta tanto la parte demandante suministre los mismo. Y así se decide.

En consecuencia, una vez firme el presente auto, el día de despacho siguiente será la oportunidad para la contestación de la demanda.

Notifíquese a las partes.


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/mzp
Exp: 18.238


En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas, se libraron las boletas respectivas, y se entregó a la Alguacila.

La Secretaria