JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196° Y 147°
En fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por los ciudadanos RAFAEL BERNARDO VELAZCO ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.806.731 e HILDA JOSEFINA CONTRERAS DE VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.428.025, cónyuges, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, asistidos por el abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28339, en contra del ciudadano JAHZEL EVERLING MORENO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 11.992.600, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, por REIVINDICACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Se tramitó por la vía del procedimiento ordinario; se ordenó el emplazamiento del ciudadano Jahzel Everling Moreno Brito, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado. (fl. 08)
En fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, los ciudadanos RAFAEL BERNARDO VELAZCO ROA e HILDA JOSEFINA CONTRERAS DE VELAZCO, confirieron poder apud acta a los abogados JOSE RAMON BARRERA CARDOZO y FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28339 y 48481 respectivamente. (fl. 9)
En fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, la Juez Temporal Diana Beatriz Carrero, se avocó al conocimiento de la presente causa. (fl. 12)
En fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, el abogado Carlos Mezquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24574, apoderado general de la ciudadana Jahzel Everling Moreno Brito; así mismo consignó escrito de contestación de demanda conjuntamente con escrito de reconvención; constante todo de 65 folios útiles y 08 anexos, junto con 277 folios útiles. (fl. 71)
En fecha trece de mayo de dos mil cinco, el abogado Carlos Alberto Marquina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24574, sustituyó poder apud acta en el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28446; reservándose el ejercicio. ((fl. 419)
En fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada por Fraude procesal. (fl. 420)
En fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que acordó abrir una nueva pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 421)
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, los abogados José Ramón Barrera Cardozo y Francisco Javier Correa, presentaron escrito de contestación a la reconvención, constante de 12 folios útiles. (fl. 423 al 434)
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, la Juez Reina Mayleni Suárez Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa. (fl. 435)
En fecha primero de noviembre de dos mil seis, la parte demandante revocó poder apud acta a los abogados José Ramón Barrera y Francisco Javier Correa. (fl. 346)
En fecha primero de noviembre de dos mil seis, la parte demandante confirió poder apud acta al abogado Jesús Manuel Contreras Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79134.(fl. 437)
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los ciudadanos RAFAEL BERNARDO VELAZCO ROA e HILDA JOSEFINA CONTRERAS DE VELAZCO, antes identificados, asistidos por el abogado José Ramón Barrera Cardozo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28339; demandaron por Reivindicación a la ciudadana JAHZEL EVERLING MORENO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.992.600, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que les reivindique a los propietarios demandantes el inmueble que detenta, consistente en parcela identificada con el N° 04, y la casa para habitación sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas de San Cristóbal, situada en Toiquito, Municipio Guasimos del Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: calle interna de la Urbanización, mide tres metros con ochenta centímetros (03,80 mts); FONDO: Con calle pública, mide trece metros con setenta centímetros (13,70 mts); LADO DERECHO: Terreno que son o fueron de María Bustos de Carvajal, mide veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts); LADO IZQUIERDO: Con parcela N° 03, propiedad de Heriberto Gómez Osorio, mide veintidós metros (22,00 mts); cuyos documentos de adquisición están debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, anotados bajo los Nros. 37, folios 1-4 Tomo 2, Protocolo Primero, primer Trimestre, en fecha 12 de enero de 1999 y registrado bajo el N° 40, Tomo 21, folios 195- 198, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 24 de septiembre de 2001.
SEGUNDO: Que cancele la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); como justa compensación de los daños sufridos por detentar el inmueble sin justa causa, propiciando esta acción reivindicatoria que necesariamente seguirá dilatando en el tiempo y en el espacio el goce y disfrute del derecho constitucional de propiedad que ampara a los demandantes.
TERCERO: Que cancele por concepto de daño material, por lo menos el equivalente al uno por ciento (1%); mensual, 12% anual; del valor del inmueble que detenta sin justa ni legítima causa, es decir, lo que a ésta fecha haría un total de veintidós (22) meses, contados a partir del vencimiento del termino del contrato de opción de compra venta, que multiplicados por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 (el 1% del valor total del inmueble que es de Bs. 100.000.000,00) daría un total de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), cifra ésta que trae a colación asimilándola al interés que eventualmente podría devengar esa cantidad de dinero en una institución financiera si fuese colocada a rendimiento ordinario de tasa de mercado para cuentas de ahorro, que sería en definitiva el menor beneficio tabulable respecto de las cantidades de dinero que quedaron pendientes o por efectos de la detentación del bien, sin contraprestación de ninguna especie a favor de los demandantes.
Por cuanto la demanda planteada tiene doble propósito por una parte la reivindicación y por la otra el resarcimiento del daño causado, estiman la acción reivindicatoria en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) y la segunda de ellas, es decir, la acción de resarcimiento de daños en la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00); para un total de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00); monto éste último que estiman la demanda.
La parte demandada, representada por su abogado Carlos Mezquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24574, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención; expone en su escrito lo siguiente:
“1° Alega a favor de su patrocinada la perención de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 267: “ Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la causa:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Fundamenta esta defensa en los siguientes hechos: al analizar el expediente N° 31310, ve que la demanda fue admitida el 15 de diciembre de 2004, como se desprende del auto de admisión de la demanda que riela al folio ocho (8) de este expediente y se libra compulsa para la practica de la citación en fecha 16 de febrero de 2005, ello consta al folio 10 de este expediente y dializado bajo el N° 47, el 16 de febrero de 2005, es decir, que trascurrieron sesenta y tres días desde la fecha de admisión de la demanda a la fecha en que se libra la compulsa para citar a su patrocinada violándose extensamente el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del seis de julio de 2004, estableció el criterio de que la parte actora tiene la carga procesal de tramitar la compulsa para citar al demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual sea admitida la demanda, de no hacerlo incurre en una de las causas de perención, la establecida en el artículo 267, ordinal primero.
Que en virtud de lo expuesto en este primer punto previo, solicitó formalmente se declare en la sentencia definitiva que ha de recaer en este proceso la perención de la instancia, por la inactividad de la parte actora en el cumplimiento de sus obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Opuso como punto de defensa la falta de cualidad e interes en la persona de los actores para intentar el juicio de reivindicación, defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó la presente defensa en el hecho cierto que su representado es la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, ello por haber celebrado en fecha 01-11-02, con los ciudadanos Rafael Bernardo Velazco Roa e Hilda Josefina Contreras de Velazco, contrato de opción de compra-venta, sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria y cancelado cerca del cincuenta por ciento (50%) del precio de venta.
Solicitó también la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre si es procedente o no la admisión de la acción reivindicatoria; fundamenta esta solicitud en el hecho cierto y que consta en autos al folio 06, que el titular de este Juzgado admitió dicha acción sin tomar en cuenta que el instrumento fundamental de la demanda, consignado por la parte actora, es una copia simple de un contrato de opción de compra cuyo objeto es el inmueble que pretenden reivindicar los accionantes; al escrito libelar no se les acompaño documento alguno que acreditará a los ciudadanos Rafael Bernardo Velazco Roa e Hilda Josefina Contreras de Velazco, como legítimos propietarios del inmueble que se pretende reivindicar.
En la contestación al fondo de la defensa negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada por el ciudadano Rafael Bernardo Velazco Roa.
Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia resuelve como punto previo la perención de la instancia solicitada.
PUNTO PREVIO
Opuesta como ha sido la perención de la instancia por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal entra analizar como punto previo la misma y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
De la relación realizada al presente expediente, se evidencia que este Tribunal admitió la demanda presentada por los ciudadanos Rafael Bernardo Velazco Roa e Hilda Josefina Contreras de Velazco, asistidos por el abogado José Ramón Barrera Cardozo, en fecha 15 de diciembre de 2004; asi mismo consta que en fecha 16 de febrero de 2005, se libró compulsa para la práctica de la citación de los demandados; es decir que efectivamente transcurrieron 47 días, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se libró la compulsa de citación, por lo que quien juzga considera que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado .
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(subrayado del Tribunal)


Así mismo se evidencia de las actas procesales que el demandante no cumplió con la carga procesal de suministrar al Alguacil los medios para su traslado, por cuanto el lugar de la citación dista más de 500 metros de la Sede del Tribunal, tal como lo señala la Jurisprudencia del 06 de julio de 2004, dentro de los treinta (30) días a la admisión de la demanda.
Del artículo trascrito se concluye que desde la admisión de la demanda hasta la fecha que se libró la compulsa para la citación de la demandada ciudadana JAHZEL EVERLING MORENO BRITO, transcurrieron CUARENTA Y SIETE (47) DIAS.
Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del 15 de diciembre de 2004; fecha en que se admitió la demanda, la parte demandante tenía 30 días para cumplir con la obligación que le impone la ley para que practicara la citación de la demandada ciudadana JAHZEL EVERLING MORENO BRITO.
En cuanto a este tema, se hace necesario hacer referencia a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, que estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal). …”

De lo anterior es necesario concluir, que es aplicable el criterio anterior al caso en concreto, en primer lugar porque de las actas del expediente se evidencia que la parte demandante, no realizó las diligencias necesarias para lograr la citación de la demandada, en segundo lugar porque transcurrieron CUARENTA Y SIETE (47) días; desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que se libró la compulsa; lo que configura el supuesto establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Habiendo quedado demostrada la falta de citación en el lapso establecido en el artículo 267, ejusdem; la cual fue alegada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, quien juzga declara con lugar la solicitud de perención solicitada; por lo que esta Sentenciadora no entra a valorar ni a examinar las otras defensas existentes en los autos, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA OPUESTA POR EL ABOGADO CARLOS MARQUINA, apoderado judicial de la ciudadana JAHZEL EVERLING MORENO BRITO; en consecuencia PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Irali Jocelin Urribarri Diaz.

Zulay A.