JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196° Y 147°
PARTE DEMANDANTE : ROSALES ABDON, ROSALES DE PINEDA FLOR MARIA Y ROSALES VITREMUNDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.110.703, 799.184 y 4.113.563 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOMEZ COLMENARES LUIS ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304; quien actúa con el carácter de endosatario en procuración de Regulo Arbonio Herrera.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.
En fecha primero de junio de dos mil cuatro, este Tribunal, le dio entrada al Recurso de Invalidación, interpuesto por la abogada Karina Lisset Cacique Alvarez, apoderada judicial del ciudadano Dr. Hugo Dario Uribe; en contra de la Sentencia emanada de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de enero del año 2003.
En fecha catorce de febrero de dos mil seis, la abogada Karina Lisset Cacique Alvarez, sustituyó poder apud acta en los abogados María Trinidad Becerra Rojas y Miguel Eduardo Niño Andrade. (fl. 11)
En fecha veintidós de marzo de dos mil seis, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, solicitó la compulsa de citación. (fl. 13)
En fecha veintisiete de abril de dos mil seis, este Tribunal expidió la boleta de citación y se la entregó al Alguacil encargado de practicarla. (fl. 14)
En fecha ocho de mayo de dos mil seis, el Alguacil Temporal de este Tribunal, informó que la boleta de citación fue firmada por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, el día 04 de mayo de 2006. (fls. 16 y l7)
En fecha ocho de junio de dos mil cuatro, el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50304, presentó escrito en el que opuso como punto previo la caducidad de la acción y dio contestación a la demanda. (fls. 18 y 19)
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La abogada Karina Lisset Cacique Alvarez, apoderada judicial del ciudadano Dr. Hugo Dario Uribe, interpone Recurso de invalidación en contra de la Sentencia emanada de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de enero del año 2003.
Alega que rechazan en todas y cada una de sus partes, el pronunciamiento o sentencia que hizo este Tribunal. En virtud a que el objeto de la invalidación por cuanto, tal sentencia causa un gravamen irreparable, en virtud a que su esencia jurídica es de acuerdo a lo contemplado en el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, un acto jurisdiccional equivalente a la esencia material de una sentencia definitiva y ejecutoriada, toda vez que como ya lo expresó esta causa produce un gravamen irreparable, por equívocos conceptos doctrinales de la sentenciadora de la causa; dentro de estos fundamentos legales, alega el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil Titulo IX del Recurso de Invalidación… Ordinal 5°, 1 era parte de este ordinal. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Ya que esta demanda consta de demanda principal, cuaderno de medida y tercería. Que fundamenta el presente recurso de invalidación en lo establecido en el Artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo III de la Nulidad de los Actos Procesales, que remite al titulo V de la terminación del proceso. Capitulo I, de la Sentencia, Artículo 244 ejusdem.
Que por lo antes expuesto, solicitan al Tribunal que declare con lugar el recurso de invalidación interpuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 ejusdem, ordinal 3° (primera parte de este ordinal) la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia. En virtud a que la sentencia fue dictada en fecha 17 de enero de 2002 y posteriormente diarizada por este Juzgado, según se evidencia del sello humedo en fecha 17 de enero de 2003, un año después, por lo que se presume que dicha sentencia estuvo engavetada. Ordinal 5 (primera parte de este Ordinal). La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, habiendo sido citado el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, opuso como punto previo y antes de contestar el fondo de la misma, la caducidad de la acción, por cuanto el lapso para intentarla ya precluyó.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los ciudadanos ABDON ROSALES, FLOR MARIA ROSALES DE PINEDA Y VITREMUNDO ROSALES, en su contra y en contra de la sentencia de fecha 17 de enero de 2003, dictada por este Tribunal, tanto en los hechos como en el derecho. Que la Juez Dra. Milagros Vivas, se abocó al conocimiento de la causa, tal y como se desprende de las actuaciones que rielan al folio 407 de la pieza de tercería, el día 21 de octubre de 2002, entonces como es que tenía un año con la sentencia engavetada, situación esta absurda y que no enmarca de ninguna manera con la realidad, pues por un error involuntario del Tribunal, es decir un error accidental del Tribunal, al fechar la sentencia, que no es determinante en lo decidido, por lo tanto no anula el acto, pues dicho error involuntario del Tribunal se da respecto de cualidades no esenciales del objeto de dicha causa, este es un tipo de error muy común en nuestro diario siempre que se inicia un nuevo año, fechar indicando el año que acaba de terminar, pues el Tribunal sentencia el 17 de enero de 2003 y fecha 17 de enero de 2002, pero en su asiento de libro diario lo hace correctamente 17 de enero de 2003. Por lo que solicita al Tribunal se declare sin lugar la presente demanda, pues la misma es infundada y carece de certeza con todos los pronunciamientos de Ley, con la respectiva condenatoria en costas.
PUNTO PREVIO
Por cuanto este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de invalidación, en atención a que fue el Tribunal que conoció del juicio que dictó la sentencia cuya invalidación se pretende lograr y una vez planteada la controversia en los términos expresados, a los fines de una decisión se deja sentado lo siguiente: Quien juzga debe emitir un pronunciamiento con respecto al punto previo opuesto por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, referente a la caducidad de la acción, establecida en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la parte demandante fundamenta el recurso de invalidación en el Artículo 328, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
Por su parte el Artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada. “
Del artículo trascrito, se evidencia que existe un lapso de caducidad, dentro del cual debe ejercerse el recurso, a tal efecto quien juzga considera conveniente realizar el cómputo de las actuaciones para verificar si efectivamente existe caducidad de la acción.
Del folio 133 del expediente signado con el numero 28901, llevado en este Tribunal, en el cual se produjo la sentencia de tercería, la cual fue solicitada su invalidación, se desprende que la Juez ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento, fijó un lapso de tres (3) días de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; practicadas las respectivas notificaciones correrá un lapso de diez días (10) días de despacho para la reanudación de la causa, la cual continuará en el estado que se encontraba conforme a lo ordenado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2000.
A los folios 138 y 139 del expediente de Tercería corren diligencias de fechas 24 de octubre de 2002 y 08 de noviembre de 2002 realizadas por el Alguacil de este Tribunal, referente a la notificación de las partes.
A los folios 140 al 176, corre sentencia definitiva dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2003.
Ahora bien, de lo relacionado anteriormente, se concluye que a partir del 11 de noviembre de 2002, se inicia el lapso de los tres (3) días para la notificación de la causa a los efectos del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el 13 de noviembre de 2002; a partir del 14 de noviembre de 2002, se inicia el lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa, los cuales vencieron el 28 de noviembre de 2002; es decir que a partir del 29 de noviembre de 2002, se empiezan a contar los sesenta (60) días para dictar sentencia, los cuales vencieron el 11 de febrero de 2003; habiendo este Juzgado sentenciado la tercería, en fecha 17 de enero de 2003, tal y como se evidencia del asiento diario N° 44; de lo que se concluye que la sentencia fue dictada en el día treinta y cinco (35) de los sesenta (60), o sea, dentro de lapso de ley.
En atención a lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante del recurso de invalidación, tenía tres (3) meses para interponerlo, es decir, que del día siguiente al del 11 de febrero de 2003; fecha en que venció el lapso de sesenta días para sentenciar, es decir, que el 12 de febrero de 2003, empezó a correr el lapso para interponer dicho recurso, venciéndose éste el 11 de abril de 2003, y del auto de admisión del expediente 30948, referente al Recurso de invalidación de sentencia, se evidencia que fue admitido en fecha 01 de junio de 2004, es decir fuera del lapso de ley.
Para resolver sobre la caducidad planteada, debemos señalar que la parte actora aduce en su escrito, que fundamenta el presente recurso de invalidación en el ordinal 5° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo establece lo siguiente:
“ Artículo 328.- Son causas de invalidación:
…5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada….”
También es pertinente citar lo establecido en el artículo 334 ejusdem que señala:
Artículo 334.- El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
De esto concluye quien aquí juzga que el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para los casos de los ordinales 3,4 y 5 del artículo 328 ejusdem, por lo que habiendo este Tribunal verificado que la sentencia salió dentro del lapso, no había porque notificarse a las partes, y evidenciándose que transcurrió más de un año, y la parte interesada no ejerció el recurso correspondiente, y que fue hasta el mes de junio de dos mil cuatro, cuando este Tribunal le da entrada al Recurso de Invalidación que interpuso la abogada Karina Lisset Cacique Alvarez, con el carácter acreditado en autos, quedó entonces plenamente demostrado que en la presente causa operó la caducidad legal establecida en el artículo 334 del Código de Procedimiento civil y así se decide.
En cuanto a los lapsos procesales, no se pueden prescindir, al contrario, éstos constituyen un pilar fundamental para la aplicación de la justicia; así mismo tampoco puede este Tribunal considerar que el lapso de caducidad establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, constituya un simple formalismo de los establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que tal decisión iría abiertamente en contra de lo establecido en el Artículo 49 del mismo, texto fundamental, que obliga a los administradores de justicia a garantizar un debido proceso; también se violentaría el artículo 26 de esa Carta fundamental, que obliga a los jueces a brindar una tutela judicial efectiva.
Por lo que no habiendo ejercido los ciudadanos ABDON ROSALES, FLOR MARIA ROSALES DE PINEDA Y VITREMUNDO ROSALES, su derecho al Recurso de invalidación dentro del lapso establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, para este Tribunal es obligante declarar la caducidad de la acción solicitada por el demandado Luis Enrique Gómez Colmenares, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50304.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA OPUESTA POR LA ABOGADA KARINA LISSET CASIQUE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74552, en contra de la Sentencia emanada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2003; en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
Se condena en costas a la parte demandante del Recurso de Invalidación, por haber resultado vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
Zulay A.
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