REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º Y 147º
PARTE AFORANTE: doctor JUAN MARIA ROSALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-658.225, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, hábil, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO REY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, músico, titular de la cédula de identidad No. V.-657.757, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hábil., quien fungió como demandado en el juicio de PARTICION que ha cursado en esta misma sede.
PARTE ACCIONADA: ASTRID COROMOTO REY BARILLAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-4.630.434, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.143, hábil.
MOTIVO: RETASA DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAPITULO I
Encontrándonos en la segunda etapa del procedimiento de intimación de honorarios donde nos corresponde como jueces retasadores fijar el quantum de los honorarios profesionales, que le asiste cobrar al doctor Juan Maria Rosales Castillo, por cuanto le fue declarado el derecho, mediante sentencia definitiva y firme, este Tribunal constituido con jueces retasadores de conformidad con reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal, entre ellas la de fecha 31 de marzo de 2005, de la Sala Política Administrativa, que estableció claramente lo que debe hacerse en la segunda etapa del juicio de intimación de honorarios, señalando lo siguiente:
“2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.
Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.”
Apegándonos al criterio anterior, el cual permite a los jueces retasadores, someter a una nueva valoración los montos estimados y determinar el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales, es por lo que procedemos a valorar el quantum de los mismos de la siguiente forma:
El doctor JUAN MARIA ROSALES CASTILLO, abogado en ejercicio, ya identificado, mediante escrito presentado a este Tribunal, propone según sus propias palabras “…con la finalidad de estimar e intimar honorarios profesionales causados en el juicio que por AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES INTERPUSO la abogada ASTRID COROMOTO REY BARILLAS contra su padre JOSE ALBERTO REY GONZALEZ…” (Subrayado del Tribunal retasador), (folio 1 del CUADERNO DE AFORO), para que le sea intimada a la abogada ASTRID REY BARILLAS, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.11.252.560,00).
Como sustento legal de su pretensión, invocó los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, y 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, y cita que la condena en costas deriva de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y solicita la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la demanda hasta el día en que sean pagados los honorarios profesionales.
Considerando tanto el Tribunal de la causa, como el superior, que no hubo oposición, se le declaro definitivo y firme el derecho a cobrar honorarios y se paso a la segunda fase del procedimiento.
Estimó sus actuaciones conforme la relación que consta en los autos, señalando los folios y fechas donde consta.
Este Tribunal en el folio 29 del CUADERNO DE AFORO decreta la RETASA SOLICITADA y fija la oportunidad para que tenga el nombramiento de los retasadores.
En fecha 23 de julio del 2003, que corre al folio 40 de este Cuaderno de Aforo, este Juzgado declara que no hay materia sobre la cual decidir y declarando a su vez no valida la oposición efectuada.
El 09 de diciembre del 2003, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación para el retasador JORGE CASTELLANOS GALVIS.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL TRIBUNAL RETASADOR. En la oportunidad procesal derivada del derecho de retasa, se llevó a cabo el nombramiento de los expertos retasadores, siendo nombrados así: A.-) Por la parte aforante, y debido a que no compareció a dicho acto, el Tribunal nombró como retasador al abogado en ejercicio JORGE CASTELLANOS GALVIZ, Inpreabogado No. 29.238; Y B.-) Por la la parte accionada, ésta nombró al abogado en ejercicio LISANDRO ROSALES RAMIREZ, Inpreabogado No. 38.662. En la oportunidad legal, los prenombrados abogados aceptan el cargo, se juramentan, se sortea el ponente y se fija el octavo día para presentar la ponencia.
En cuanto al cobro de honorarios profesionales de abogado(s), debemos decir que este plantea dos posibilidades: 1.) Cobro Judicial de actuaciones judiciales (procedimiento de intimación, artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil), propuestas contra el mismo cliente; y 2.-) Cobro Judicial de Honorarios Profesionales, derivadas de condenatorias en costas, ya sean estas incidentales o definitivas, (procedimiento de intimación, artículo 22 de la Ley de Abogados), incoadas contra el perdidoso o adversario, teniendo como fuente el propio texto de la sentencia.
De las anteriores trascripciones, nos interesa extraer el punto dos (2), es decir, Cobro Judicial de Honorarios Profesionales, derivadas de condenatorias en costas, ya sean estas incidentales o definitivas, (procedimiento de intimación, artículo 22 de la Ley de Abogados), incoadas contra el perdidoso o adversario, teniendo como fuente el propio texto de la sentencia, que es el caso aplicable al asunto en concreto.
Por tanto debe distinguirse, entre lo que son honorarios propiamente dichos y las costas procesales.
En el primero de los casos (honorarios ejercitados contra el propio cliente), rige el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Sobre el particular, es claro la determinación legal, para indicar cual es el obligado a pagar los honorarios, y es el propio cliente a quien se le estiman e intiman los mismos, y no tiene más fuente que las actuaciones realizadas a través de las diligencias o los escritos que constan en los autos, y que no tiene quantum determinado, pues si no media contrato de honorarios, debe el accionado someterse siempre a la retasa, para que sean los arbitradores de la retasa los encargados de determinar el valor de esas actuaciones.
En el caso, del cobro judicial de honorarios profesionales (Costas), derivados de sentencias ya sean estas incidentales o definitivas, el accionar lo es contra la parte perdidosa o adversaria, quien es el obligado a pagarlas, y de aquí la gran diferencia entre los unos y los otros, pues en las actuaciones contra el propio cliente los honorarios le pertenecen al abogado actuante, en cambio en el cobro de costas, los honorarios le pertenecen a la parte gananciosa y no a su abogado representante, dado que se entiende que le han sido satisfechos sus honorarios. Y las costas si están sometidas a un quantum, que es el determinado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR LA PARTE VENCIDA POR HONORARIOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONTRARIA ESTARÁN SUJETAS A RETASA. EN NINGUN CASO ESTOS HONORARIOS EXCEDERÁN DEL TREINTA POR CIENTO DEL VALOR DE LO LITIGADO.”
Dentro de las consecuencias para poder determinar el quantum de lo debatido, se hace necesario remitirnos a las reglas de lo que expresan los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, a saber: artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando el afecto su contradicción al contestar la demanda.”. Y el artículo 39 ejusdem prevé “A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.”
Se hace vinculante para este Tribunal retasador, la referencia obligada sobre el Interés principal del juicio. Sobre el punto, ha sido doctrina reiterada y pacifica de la extinta Corte, que la determinación principal del juicio se desprende únicamente de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, sin que de ninguna manera pueda tomarse en cuenta análisis de documentos que se acompañan como prueba del derecho que se pretende.
La eventualidad de la retasa, dejada a iniciativa del intimado, según las normas de la Ley de Abogados, resulta ahora obligatoria, independientemente de que éste goce o no de las cualidades que indica el artículo 26 de la Ley de Abogados. La razón de ser de ese carácter necesario estriba en el hecho de que entre el acreedor de costas y el intimado al pago de ellas no existe ninguna relación convencional o de representación que autorice a suponer una escogencia o elección de la persona del abogado, como sí lo hay en el caso del cobro que haga el abogado a su propio cliente.
A través del cúmulo de las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, es necesario extraer del acervo del expediente (como premisa menor) la actuación o actuaciones judiciales que la abogada ASTRID COROMOTO REY BARILLAS, ejercitó y donde sucumbió, para determinar si estableció cuantía alguna y establecer bajo ese punto, la premisa mayor indicada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de una revisión exhaustiva, el Tribunal retasador detecta en el folio cien 100 del Cuaderno de aforo tomado en copia certificada del expediente de PARTICION, corre un escrito donde la abogada ASTRID COROMOTO REY BARILLAS, propone contra el ciudadano ALBERTO REY GONZALEZ, según sus palabras “…POR LO QUE HE DECIDIDO DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDO, POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES…PARA QUE CONVENGA EN PAGARME, O A ELLO SEA OBLIGADO POR EL TRIBUNAL, LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.682.500,00), AL CIUDADANO ALBERTO REY GONZALEZ, IDENTIFICADO UT SUPRA…” De la trascripción anterior obtenemos que el monto en que la abogada ASTRID COROMOTO REY BARILLAS, estimó la cuantía para litigar ese aforo, lo fue en la citada CANTIDAD DE SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.682.500,00), y este es el valor de lo litigado, sobre el cual se van a determinar las costas tenidas como los honorarios profesionales del juicio causados en ese proceso, de acuerdo a lo que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que el abogado doctor JUAN MARIA ROSALES CASTILLO, ya identificado, estimó e intimó los Honorarios Profesionales derivados de las Costas generadas con motivo de la declaratoria sin lugar de su aforo propuesto por este mismo Juzgado en fecha 26 de octubre de 1995 y confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según sentencia de fecha 06 de mayo de 1997 que corre a los folios 148 y su vuelto, se hace necesario por lo obligado del asunto, en calcular dichas costas tenidas como los honorarios profesionales, en base o bajo el calculo de la disposición legal tantas veces señalada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta inoficioso para este Tribunal retasador, entrar a resolver cada una de las actuaciones y cuantificaciones invocadas por el abogado doctor JUAN MARIA ROSALES CASTILLO, sobre los actos que realizó con motivo del aforo propuesto en el folio 100, pues al final igual habría la evidente necesidad de reducírselos a dicho quantum legal, es decir, al treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado, y que aplicando una regla aritmética de multiplicación, nos resulta así:
1.-) MONTO DEMANDADO EN EL FOLIO 100 DEL CUADERNO PRINCIPAL: Bs. 682.500,oo
2.-) MONTO GENERAL ACCIONADO POR el doctor JUAN MARIA ROSALES CASTILLO: Bs.11.252.560,oo.
3.-) QUANTUM SEGÚN EL ARTÍCULO 286 C.P.C. 30%.
De lo anterior encontramos la cantidad de Bs. 682.500,oo que es el valor de lo accionado primariamente multiplicado por el treinta por ciento (30%) de acuerdo al artículo 286 ejusdem, da un resultado de Bs.204.750,oo, a lo cual deben reducirse los HONORARIOS PROFESIONALES estimados e intimados por el doctor JUAN MARIA ROSALES CASTILLO, con la excepción que debe incluirse en dicha partida de Bs.204.750,oo, la cantidad de Bs.540,oo por concepto de papel sellado invertido, lo cual se hará en la dispositiva del fallo.
Se advierte expresamente que el Juzgado retasador, no puede hacer pronunciamiento alguno sobre la INDEXACION o CORRECION monetaria solicitada, dado que no se ha detectado por parte alguna del expediente que el Tribunal IURE se haya pronunciado sobre tal pedimento, y por ello le está vedado a este Tribunal Colegiado hacer pronunciamiento sobre este punto.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Bajo lo expuesto anteriormente, este Tribunal RETASADOR emplazado legalmente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Que los honorarios profesionales estimados por el doctor JUAN MARIA ROSALES CASTILLO, en la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.11.252.560,oo) deben reducirse de acuerdo al imperativo legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.204.750,oo), debiendo agregársele la suma de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.540,oo) por concepto de papel sellado invertido en las actuaciones, que globalizan DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.205.290,oo) y así se decide.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, veinte de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. REINA MALENY SUAREZ SALAS.
JUEZ TITULAR

JUEZ RETASADOR PONENTE:
LISANDRO ROSALES RAMIREZ.


JUEZ RETASADOR
JORGE CASTELLANOS GALVIS.


LA Secretaria,
IRALI JOCELYN URRIBARRI





En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy, 20 de noviembre de 2006.
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.