JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196° Y 147°

RELACION EXPEDIENTE N° 31909 –
En fecha cinco de abril de dos mil seis, este Tribunal recibió la demanda intentada por la ciudadana JEARI GUERRERO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.605.944, domiciliada en las Residencias Quinimari, Edificio 46-A, piso 2, apartamento N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, y JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.308 y 28339, en contra de los ciudadanos: 1) GLADYS GUERRERO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.547.843, domiciliada en la carrera 23 esquina calle 9, N° 8-53, Barrio Obrero; 2) RODRIGO GUERRERO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.805.077, domiciliado en la Avenida Leopoldo Aguerrevere, Residencias Parque Santa Fe, casa sin número, Baruta, Estado Miranda y 3) ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.023.679, casada, domiciliada en la Avenida La Boyera, Chalet La Boyera, Apartamento 62, Parroquia El Hatillo, Estado Miranda, en su carácter de comuneros y copropietarios, por PARTICION; se admitió de conformidad con la ley se tramitó por el procedimiento ordinario, se acordó emplazar a los ciudadanos GLADYS GUERRERO PORRAS; RODRIGO GUERRERO PORRAS y ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNIA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho, después de citado el último y de vencido nueve (9) días de despacho que se le concede como termino de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que den contestación a la demanda. (fls. 60 y 61)
En fecha diecisiete de abril de dos mil seis, el ciudadano JEARI GUERRERO CARDOZO, confirió poder apud acta a los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28308 y 28339 respectivamente. (fl. 62)
En fecha dieciocho de abril de dos mil seis, el abogado José Ramón Barrera, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia en la que solicita la citación de los demandados. (fl. 63)
En fecha tres de mayo de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que acordó hacer la entrega de las compulsas de citación a la parte actora. (fl. 66)
En fecha primero de noviembre de dos mil seis, las abogadas DAISY COROMOTO DURAN IBARRA y GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62493 y 39247 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS GUERRERO PORRAS, se dieron por citadas. (fl. 69)
En fecha primero de noviembre de dos mil seis, las abogadas DAISY COROMOTO DURAN IBARRA y GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62493 y 39247 respectivamente, con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito en el que solicitaron se declare la LITIS PENDENCIA, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

RELACION EXPEDIENTE N° 32241

En fecha ocho de mayo de dos mil seis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por los ciudadanos ADRIANA GUERRERO DE PERNIA y RODRIGO GUERRERO PORRAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.023.679 2.805.077 respectivamente; en contra de los ciudadanos GLADYS GUERRERO PORRAS y JEARI GUERRERO CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.547.843 y 14.605.944 por Partición.
A los folios 48 al 59, corren actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
En fecha tres de julio de dos mil seis, los abogados Klaus Margeit Kottsieper, y José Ramón Barrera, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JEARI GUERRERO CARDOZO, presentó escrito de contestación a la demanda. (fls. 61 al 66)
En fecha tres de julio de dos mil seis, la ciudadana Gladys Guerrero Porras, asistida por la abogada Daisy Coromoto Duran Ibarra, presentó escrito de contestación a la demanda. (fl. 69 al 72)
En fecha veintiocho de julio de dos mil seis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la oposición a la partición efectuada por la ciudadana Gladis Guerrero Porras. (fl. 73 al 76)
En fecha cinco de octubre de dos mil seis, el abogado Klaus Margeit Kottsieper, apeló de la sentencia dictada y recusó al ciudadano Juez Temporal del Tribunal Josué Manuel Contreras Zambrano. (fl. 83)
En fecha cinco de octubre de dos mil seis, el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de informe; y remitió el expediente al Juzgado distribuidor. (fl. 84 al 89)
En fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (fl. 90)
En fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, el abogado Klaus Margen Kottsieper, solicitó a este Tribunal se pronunciara a cerca de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2006. (fl. 91)
En fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que oyó la apelación en un solo efecto, remitió las copias fotostáticas certificadas. (fl. 92).
En fecha veinte de octubre de dos mil seis, los abogados Klaus Margeit Kottsieper y José Barrera Cardozo, obrando con el carácter de apoderado de la ciudadana Jeari Guerrero Cardozo, presentaron escrito de pruebas, junto con anexos. (fls. 93 al 167)
En fecha nueve de noviembre de dos mi seis, este Tribunal agregó al expediente las pruebas presentadas por los abogados Klaus Margeit Kottsieper y José Barrera Cardozo. (fl. 168)
En fecha siete de noviembre de dos mil seis, los abogados DAISY COROMOTO DURAN Y GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, en su carácter de apoderados de la ciudadana Gladys Guerrero Porras, presentaron escrito de pruebas y anexos. (fls. 175 al 183)
En fecha nueve de noviembre de dos mil seis, este Tribunal, agregó las pruebas presentadas por la parte demandada. (fl. 184)
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado o haya sido citado con posterioridad. “

Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
Ahora bien al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.
En el caso sub-judice se alega litispendencia en la causa numero 31909 contentiva del juicio que por partición sigue la ciudadana GUERRERO CARDOZO JEARI, en contra de los ciudadanos GUERRERO PORRAS GLADYS, GUERRERO PORRAS RODRIGO Y GUERRERO DE PERNIA ADRIANA ISABEL, EN SU CARACTER DE COMUNEROS Y COPROPIETARIOS, respecto de la causa signada con el numero 32241 en la que los ciudadanos GUERRERO DE PERNIA ADRIANA y GUERRERO PORRAS RODRIGO, demandan por partición y liquidación judicial a las ciudadanas GUERRERO PORRAS GLADYS y GUERRERO CARDOZO JEARI; Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una atenta revisión a las actas que los conforman, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el No 31909 la ciudadana Guerrero Cardozo Jeari, funge con el carácter de parte demandante, mientras que en el expediente No 32241 aparece con el carácter de parte demandada, en cuanto a los ciudadanos Guerrero Porras Gladys, Guerrero Porras Rodrigo y Guerrero de Pernia Adriana, se puede observar que los mismos fungen como parte demandada en el expediente No. 31909, mientras que en el expediente 32241, los ciudadanos Guerrero de Pernia Adriana y Guerrero Porras Rodrigo, figuran como parte demandante; y los ciudadanos Guerrero Porras Gladys y Guerrero Cardozo Jeari, figuran como demandados. Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos aunque bajo distinto carácter, se establecen como partes los sujetos ya señalados.
Verificado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este Juzgado a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe la misma pretensión entendiendo esta como la motivación que tiene un sujeto determinado de acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que dicha pretensión le sea satisfecha. Revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes en especial el contenido de los libelos de demanda, se puede observar que en el expediente No. 31909 se demanda con la única y exclusiva finalidad de obtener por medio de sentencia del organismo de justicia, la declaratoria de partición del bien consistente en la casa para habitación y el terreno sobre el cual está edificada, ubicado todo en la carrera 23, esquina calle 9, N° 8-53 Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, documento del terreno el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1974, inserto bajo el N° 121, folios 192, Tomo 05, Protocolo 1°, correspondiente al 4° trimestre de 1974; y Titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 1982, inserto bajo el N° 48, folios 121 al 126, Tomo 02, Protocolo 1°, correspondiente al 2° Trimestre de 1982, cuyos linderos, medidas, características, demás especificaciones y datos identificados constan en el libelo de la demanda, dándose aquí por reproducidos; fundamentan la demanda en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el expediente No-32241 se demanda la partición de los siguientes bienes inmuebles: 1) Lote de terreno ubicado en el Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal; el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, actualmente Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1974, anotado bajo el N° 121, Tomo 05, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1974; 2) Casa para habitación construida sobre el terreno indicado en el numeral primero, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de mayo de 1982, anotado bajo el N° 48, tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1982; que como señalamos anteriormente tiene como única finalidad solicitar ante el órgano jurisdiccional la declaratoria de partición fundamentándola esta causa al igual que en la anterior en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, por cuanto se tratan los dos expedientes de un juicio de partición y se evidencia que es el mismo bien inmueble y la pretensión solicitada es la de obtener una declaratoria por parte del órgano jurisdiccional que permita a las partes materializar la partición judicial del bien inmueble que los une, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes.
En lo que se refiere al titulo en ambas causas se puede observar que los expedientes objeto del presente estudio comparativo, tienen como causa petendi, es decir, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor, la partición de un bien inmueble, y que se encuentra debidamente demostrada en ambos expedientes según consta de documentos debidamente Registrados consignados en las dos causas, y que como se señaló anteriormente, constituye la causa fundamental de las presentes acciones, ya que de ella deriva o se pretende una sentencia que ponga fin a la partición del bien inmueble. Por ello, este Juzgado del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos en que se verifico la citación en ambos procesos.
En la causa N° 32241, consta en autos la citación de la ciudadana Gladys Guerrero Porras (fl. 52); en cuanto a la citación de la ciudadana JEARI GUERRERO CARDOZO, se realizó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (fl. 58); así mismo se evidencia que en fecha 03 de julio de 2006, las demandadas asistidas de sus respectivos abogados, presentaron escrito de contestación a la demanda; siendo que en el expediente signado con el No-31909, no consta que efectivamente haya verificado la citación de los ciudadanos GUERRERO PORRAS GLADYS, GUERRERO PORRAS RODRIGO Y GUERRERO DE PERNIA ADRIANA ISABEL; consta simplemente actuación en el que los abogados DAISY COROMOTO DURAN IBARRA y GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, apoderadas de la ciudadana GLADYS GUERRERO PORRAS, solicita se declare la litispendencia.
La litispendencia como bien se ha señalado en el presente fallo, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre si, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra causa. Ahora bien en el caso que nos ocupa ya verificados todos lo extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que en la causa signada con el 31909, no consta en autos la citación de los demandados, y en el expediente 32241, si consta en autos la citación de los demandados, en fecha 18 de mayo de 2006, la ciudadana Gladys Guerrero Porras, firmó la boleta de citación (fl. 52) y en fecha 02 de junio de 2006, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fijó la boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble de la ciudadana Jeari Guerrero Cardozo (fl. 58). Situación que nos lleva al convencimiento que en el expediente 32241, hubo prevención en la citación. Por todo lo anterior esta juzgadora declara la litispendencia entre las causas 31909 y 32241, y en consecuencia, extinguida la causa que corre en este Juzgado con el No-31909, y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de declaratoria de litispendencia formulada por los abogados DAISY COROMOTO DURAN IBARRA y GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS GUERRERO PORRAS, y en consecuencia la extinción y posterior archivo del expediente signado con el No- 31909, al que se le ordena consignar copia certificada de la presente decisión a fin de que surta su respectivo efecto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.

Zulay A.