REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º Y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ARÍSTIDES CLAVIJO HUÉRFANO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-173.460, casado.
Ciudadana GLADIS MARIA CLAVIJO RUBIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.210, Cosmetóloga, casada.
Ciudadano JOSE ARÍSTIDES CLAVIJO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.449.011, Técnico en Administración, soltero.
Ciudadano AZAEL CLAVIJO RUBIO, venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad No. V-8.110.662, soltero.
Ciudadana ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.5.449.979, casada, Licenciada en Educación y Abogada en ejercicio, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge el primero de los nombrados y los restantes de hijos legítimos de la ciudadana ROSA ELVIARA RUBIO DE CLAVIJO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.426.181, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO DE GOMEZ y REINALDO GOMEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.449.979, V-5.283.549 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 28.484 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, Médico Anestesiólogo, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.992.857, domiciliada en la Avenida 19 de Abril, Conjunto residencial El Parque, Torre 1, Piso 4, Apartamento C-43, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO EL SAMAN C. A.”, domiciliada en la Avenida Libertador, Redoma El Educador, Centro Comercial El Samán, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 20 de noviembre de 1991, anotado bajo el No. 44, Tomo 10-A, Cuarto Trimestre, en la persona de sus representantes legales, esto es el Dr. RENNY AUGUSTO CARDENAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.708, de este domicilio en su carácter de Presidente, Dr. HOSUE LEOPOLDO GRANADOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.951, de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente y/o EDGAR BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad No. V-1.909.740, de este domicilio, en su carácter de Secretario de la Junta Directiva, según consta en Acta No. 20 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 03 de diciembre de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 46, Tomo 1-A, en fecha 11 de enero de 2000.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibido por distribución, en este Despacho, en fecha primero de agosto de 2002, mediante el cual los ciudadanos ARÍSTIDES CLAVIJO HUÉRFANO, GLADIS MARIA CLAVIJO RUBIO, JOSE ARÍSTIDES CLAVIJO RUBIO, AZAEL CLAVIJO RUBIO, Y ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO DE GOMEZ, en su condición el primero de los nombrados de cónyuge de la ciudadana ROSA ELVIARA RUBIO DE CLAVIJO, y asistidos por los abogados ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO DE GOMEZ y REINALDO GOMEZ CASTRO, DEMANDARON a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA y a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO EL CAMAN C. A., en la persona de sus representantes legales, esto es el Dr. Renny Augusto Cárdenas Quintero, Presidente; Dr. Josué Leopoldo Granados Fernández, Vice-Presidente y Edgar Ballesteros, Secretario de la Junta Directiva, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagarles:

La cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 15.517.449,oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE.
La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de LUCRO CESANTE.
La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL o la suma que determine el Juez. En total por los conceptos descritos, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 217.017.449,oo).

Narraron los hechos en los siguientes términos:
Que el día 28 de enero de 2002, la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, presentó quebrantos de salud, dado por dolor epigástrico, lo cual ameritó que fuera llevada a consulta médica en el Ambulatorio de Palo Gordo, ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Táriba, Estado Táchira, lugar donde fue valorada por el médico de guardia quien diagnostica colitis, motivo por el cual indica tratamiento médico a base de Buscapina endovenosa, todo lo cual consta en constancia médica que anexan marcada “B”. Que en base a dicho tratamiento el cuadro de salud de la referida ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, mejoró transitoriamente, desapareciendo el dolor epigástrico. Que en fecha 30 del referido mes y año, reaparece nuevamente el dolor, pero esta vez irradiado a nivel abdominal del lado izquierdo, lo cual ameritó que fuera trasladada de nuevo a consulta médica con el Dr. Francisco Colmenares, médico internista, diagnosticando en la paciente un cuadro de colitis aguda, e indicó tratamiento médico, exámenes de laboratorio y ecosonograma abdominal, tal como se desprende en constancia médica que anexaron marcada “C”. Recibiendo tratamiento médico el cuadro clínico de la referida ciudadana mejoró, pero el 01 de febrero del 2002 siendo las tres de la mañana, la referida ciudadana presentó nuevamente el dolor abdominal ya referido, acompañado además de vómitos en número no cuantificado, motivado a lo cual el Dr. Francisco Colmenares, médico internista tratante, recomienda sea trasladada inmediatamente al Centro Médico Quirúrgico El Samán C. A., lugar al que ingresa la referida paciente, siendo atendida en el servicio de emergencia general, tal como consta en el folio 33 de copia certificada de Inspección Judicial, practicada a la Historia Clínica de dicha paciente, identificada bajo el No. 013483, la cual acompañó en todo su contenido y extensión a la demanda, marcada “D” Que así mismo, quedó registrado en la HISTORIA CLINICA, que riela al folio 26 de la referida copia certificada, el motivo de ingreso, así: “paciente femenina de 63 años de edad, quien refiere de 3 días de evolución dolor abdominal de fuerte intensidad, difuso el cual recibió tratamiento médico ambulatorio, desde la anterior, vómitos en número incontable de contenido fecaloide, por lo que es valorada pro el Dr. Gerardo Pérez, quien decide su ingreso. Con el diagnóstico de admisión: 1) Abdomen agudo. 2) Obstrucción intestinal parcial”. Que de igual manera quedó registrado en hoja de EVOLUCION DE ENFERMERIA, que riela al folio 33 lo siguiente: “fecha: 01-02-02, hora: 8 a.m., turno: 7/1, observaciones: Ingresa al servicio de Emergencia paciente femenina de 63 años de edad, con vómitos y dolor abdominal, se llamó al médico residente quien la valoró y decide llamar al Dr. Gerardo Pérez, se le realiza RX Tórax de Abdomen, se le realizaron exámenes de Laboratorio, Eco abdominal, se le cateteriza vía con Yelco No. 18, se pasó 1 sol. Ringer a chorro, se le coloca 1 sonda Nasogástrica conectada a sistofloc, Pendiente Rz abdomen para las 4 p .m., pte mandar a informar Rx. Queda en observación”. Que en ese mismo orden de ideas, quedó registrado por la enfermera de guardia, en la referida hoja de EVOLUCION DE ENFERMERIA del mismo folio 33, siendo las 3 pm. lo siguiente: “paciente femenina que se recibe consiente, tranquila, orientada, con vía parenteral permeable, con yelco No. 18, pasando sol. De mantenimiento, se le observa S. N. G. Conectado a cistofloc se le cumple tto. Médico indicado, se controla S/V, se le manda a informar Rx de tórax y abdomen, pendiente valoración por el Dr. Gerardo Pérez y queda de vigilancia. Paciente que se realiza Rx de abdomen de control, la cual es valorada por el Dr. Gerardo Pérez quien pide turno quirúrgico a las 7:oo p.m. del día de hoy, pendiente valoración cardiovascular, pendiente 1 und de sangre la cual se pidió a hematerapista”. Al vuelto del referido folio 33, siendo el mismo día 01-02-02, hora: 8 p.m. turno 7/7, la enfermera de guardia registra lo siguiente: “paciente femenina recibida consciente, orientada, con hidratación permeable. Sonda nasogástrica conectada cistofloc, signos vitales estables febril...se le cumple 01 ampolla de Bral E. V. Y se le realiza E. C. G. Se espera el cardiólogo. Se pasa para pabellón por orden de la Dra. Subalrán”. Así las cosas, siendo las 8:20 pm del mismo día y al vuelto del mismo folio 33 se registra textualmente: “Se recibe paciente orientada, consciente, vía permeable + S. N. Conectada a cistofloc, se pasa para sala cirugía donde se cumple anestesia general X Dra. Maritza Sulbarán se pasa sonda S. Vesical”. Hora 8:30 pm “Se inicia acto quirúrgico laparatomía exploradora, paciente séptica x presenta obstrucción intestinal parcial. Transcurre acto quirúrgico tomando muestra para biopsia apéndice. Cirujano: Dr. Gerardo Pérez. Ayudante Dr. Jaime Rangel, Dr. Padilla, Instrumentista Lic. Isabel Mendoza. Circulante Francisca M. Judith V. Se cumple 1 amp. Metronidazol 100 mil”. Hora 9:30 pm “culmina cirugía sin anormalidad cuenta material completa. Paciente es revertida 6 amp. Prostimine + 3 amp Atropina, se desentuba”. Hora 9:45 pm “trasladada en camilla para sala de recuperación acompañada x Dra. Maritza Sulbarán quien coloca mascarilla de oxigeno paciente sin novedad x tiempo de 10’ paciente baja frecuencia cardíaca presentando insuficiencia respiratoria acompañado de preinfarto respiratorio. Se llama médico Residente se presta reanimación con ambú cumpliendo atropina 5 amp. Indovenosas + 1 amp Bicarbonato sodio 5% se llama médico anestesiólogo presentándose Dr. Luis E. Jaimes quien entuba paciente, prestándole reanimación con ambú”. Hora 11:00 pm “Se traslada en malas condiciones para UCI sat. 80% FC 40 vías permeables + sonda vesical conectada cistoflo 10 cc vía sonda nasogástrica 200 cc. Es recibida por personal de UCI presentándose Dra. Maritza quien presta atención a paciente y Dr. Tascón”. Que por otra parte en la ficha de Registro de EVALUACIÓN ANESTESICA (fl.41) se reafirma el ingreso de la paciente a la Sala de Recuperación a las 9:45 pm y se registró lo siguiente en el renglón referido a “APARATO RESPIRATORIO: Moderada dificultad respiratoria. Murmullo vesicular levemente disminuido en base derecha”. Que hace notar que la médico anestesióloga Dra. Maritza Sulbarán de Dávila, deja sin registro alguno el renglón referido a la alta del paciente o traslado a hospitalización (renglón final de la hoja de Evaluación Anestésica).
Que de los registros clínicos anteriormente descritos, se evidencia que el acto quirúrgico practicado a la paciente ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, se inició a las 8:30 p.m. y concluyó a las 9:30 p.m. lapso en el cual el mismo se desarrolló sin ninguna anormalidad y a las 9:45 p.m. la referida paciente es trasladada en camilla a la sala de recuperación acompañada de la Dra. Maritza Sulbarán en su condición de médico anestesiólogo tratante, ingresando a dicha sala con moderada dificultad respiratoria, y trascurrido diez minutos, es decir, a las 9:55 p.m. se le presenta a la misma un paro cardíaco respiratorio, sin que para ese momento se encontrara la anestesiólogo acompañando a la paciente, razón por la cual la enfermera Judith Velasco llama al médico residente de guardia del Centro Médico Quirúrgico “El Samán” C. A., así como también llama telefónicamente al médico anestesiólogo Dra. Maritza Sulbarán como responsable directa de la atención médica de la paciente en dicha sala, quien ya no se encontraba asistiendo a la paciente, pues se había retirado de la sala de recuperación y de la clínica sin haberla dado de alta como es lo normal que se hace con los pacientes en esta sala, motivo por el cual debió asistirla de manera inexplicable el Dr. Luis E. Jaimes quien entubó a la paciente. Que este Dr. Luis E. Jaimes no formó parte del equipo médico quirúrgico tratante de la paciente ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, pues solo se índica en la referida historia médica (folio 34) que se presenta a dicha sala de recuperación el referido Doctor, sin que se haya indicado las razones por las cuales se presentó este médico a dicha sala de recuperación y no lo hizo la Dra. Maritza Sulbarán, quien era la anestesiólogo responsable del cuidado de la paciente por ser quien actuó en la intervención.
Que para mayor ilustración en el presente caso, informaron que los doctrinarios de la ciencia médica, han definido a la sala de recuperación, denominada técnicamente como Unidad de Cuidados Postanestésicos (UCPA) como el área del hospital que se designa para la vigilancia y cuidado de pacientes que se recuperan de los cambios fisiológicos producidos por la anestesia y la cirugía, por lo que las normas que rigen el cuidado postanestésico avaladas por la American Society of Anesthesiologists de Estado Unidos, de manera específica establece, que es indispensable que haya siempre disponible en dicha sala un anestesiólogo para poder garantizar la recuperación sin riesgos de la anestesia y dicha unidad de cuidados postanestesicos (Sala de Recuperación) debe estar bajo la dirección médica de un anestesiólogo, quien es el responsable del cuidado de los pacientes que emergen de la anestesia y en consecuencia le corresponde tratar y asistir los problemas que presenten los pacientes quirúrgicos relacionados con la analgesia, las vías respiratorias y los problemas cardiacos, pulmonares y metabólicos. Coinciden también los doctrinarios de la materia de que el tiempo promedio de estancia del paciente en la unidad de cuidados postanestesicos (UCPA) es de una hora.
Que no hay lugar a dudas, que hubo un retardo injustificado en la prestación del auxilio y de la atención médica urgente requerida por la paciente ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, ante la emergencia presentada, por lo que tal demora entre la instauración del paro y el inicio de las maniobras de resucitación cardiopulmonar y las tendentes a disminuir o eliminar el daño celular izquémico cerebral, fue la causa determinante del daño celular izquémico causado a la paciente. Tan cierta es esta aseveración, que la referida médico de guardia de manera inexplicable dada la emergencia presentada, no procedió a entubar en forma inmediata a la paciente, sino que este acto es realizado por el Dr. Luis E. Jaimes médico internista, quien de manera inexplicable se presentó a dicha sala y entubó a la paciente; auxilio este que en todo caso debió haberlo prestado en su momento la anestesiólogo que estuvo en la intervención quirúrgica y por ende quien tenía la responsabilidad de prestarle la vigilancia y la atención a este paciente hasta su total recuperación y no haberla abandonado cuando aún el peligro de una reacción negativa era inminente ante la moderada dificultad respiratoria con que ingresó a la Sala de Recuperación.
Que estos hechos demuestran a todas luces, que también el establecimiento asistencial, Centro Médico Quirúrgico El Samán C. A. incumplió con su obligación de prestar asistencia médica de manera oportuna y eficaz a sus pacientes, por lo que incumplió dicho establecimiento asistencial con la obligación que surge jurídicamente según la Doctrina, de la garantía que el establecimiento debe por la conducta de sus dependientes, toda vez que desde el momento en que un paciente asiste y se interna en un establecimiento clínico busca, además del tratamiento para su enfermedad, que se le brinde toda las seguridades que pongan a cubierto las situaciones riesgosas que se puedan presentar durante su internación; en consecuencia el enfermo y sus familiares le entregan enteramente a la clínica el cuidado de garantizar su salud y seguridad.
Que así las cosas, estos hechos concatenados de conductas irresponsables y negligentes por los actores médicos ya señalados y así como también por parte del establecimiento asistencial, dio lugar a que la paciente ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, fuera trasladada en malas condiciones para la unidad de cuidados intensivos de dicha clínica, siendo las 11:00 p.m. tal como está referido en la hoja de evolución de enfermería del folio 34; siendo este el lugar y hora al que se presenta la Dra. Maritza Sulbarán quien presta atención a la paciente conjuntamente con el Dr. Tascón, Médico Intensivista. Este grave hecho aquí narrado es reafirmado por la enfermera de guardia de la unidad de cuidados intensivos, cuando asienta en la hoja de evolución de enfermería lo siguiente: “fecha 01-02-02. hora 11 pm turno 7/7, se recibe en UCI a la señora Rosa en postoperatorio, le fue realizado laparatomía exploradora, presentó un paro cardíaco-respiratorio en sala de recuperación en pabellón, ingresa a UCI con tubo endotraquial, en malas condiciones, sin respuesta alguna, después de habérsele practicado maniobras de RCP, se evidencian signos de respuestas, pupila sin casi respuesta a la luz...se conecta al ventilador y monitor continuo se toma vía central...se empieza a cumplir tratamiento, se espera respuesta neurológica”.
Que a partir de este hecho ampliamente explanado comenzó a deteriorarse significativamente la salud y las condiciones físicas y biológicas de la señora ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, trayendo consecuencialmente un profundo sufrimiento tanto a su persona como en la persona de su cónyuge y de sus hijos ya identificados, así como de la familia Clavijo Rubio, para quienes la vida y la cotidianidad de sus quehaceres y actividades cambió totalmente, ya que dicha paciente permaneció por cinco días en la unidad de cuidados intensivos del Centro Médico Quirúrgico “El Samán” C. A. tal como consta en los folios 29 al 52 (obsérvese que los registros clínicos no fueron llevados por el personal médico y enfermería de la clínica, en orden secuencial y cronológico). Que durante el lapso de permanencia en la unidad de cuidados intensivos del referido centro médico es valorada por el Dr. Francisco Tascón (médico intensivista), Dr. Aleifer Durán (médico neurólogo), Dr. Gerardo Pérez (médico cirujano) pero dado que el cuadro de salud de la paciente no mejora, sino por el contrario presenta malas condiciones generales (tal como lo indican los registros clínicos en los folios 29 al 52) aunado a razones económicas, es por lo que decidieron el traslado de la paciente a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal. En consecuencia, la paciente egresa de la unidad de cuidados intensivos del Centro Médico Quirúrgico “El Samán”, C. A. , el día 05-02-2002 a las 4:30 p.m. tal como consta en los folios 22 y 45 de la Historia Clínica.
Que es importante observar que en el informe presentado por el Dr. Francisco Tascón (médico intensivista), para la procedencia del egreso y traslado de la referida paciente, el cual consignaron marcado “E”, dicho médico asienta entre otras cosas: “...paciente femenina de 63 años de edad, quien es ingresada a este centro el 01/02/02 con cinco días de evolución dado por dolor abdominal por lo que se realiza laparotomía exploradora...en el postoperatorio inmediato en recuperación de quirófano en forma súbita presenta paro cardíaco respiratorio, es asistida con maniobra de RCP por médico internista, quien reporta duración de la parada cardiaca de aproximadamente 20 minutos. Es ingresada a UCI en estado postparo midriasis bilateral...”. Que con este informe se reafirma una vez más el hecho de que una tercera persona (Dr. Luis E. Jaimes, Médico Internista), quien no formó parte del equipo médico tratante en el acto quirúrgico de la paciente, fue quien asistió a la paciente con maniobra de RCP (Reanimación cardiopulmonar); así como el hecho de duración de la parada cardiaca de 20 minutos. Que estas dos situaciones referidas en dicho informe, de manera clara y sin lugar a dudas ponen de manifiesto la conducta irresponsable y negligente tanto del Centro Hospitalario como de la anestesiólogo Dra. Maritza Sulbarán, al no dar asistencia oportuna e inmediata a la paciente, de allí las consecuencias graves y nefastas ocasionadas a la salud de ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, quien hasta ese día, no ha despertado ni recobrado su conocimiento, permaneciendo inconsciente y manteniéndose lamentablemente en un estado vegetativo, sin que la paciente de evidencia de una evolución neurológica satisfactoria.
Que así las cosas, la mencionada paciente ingresa a la Unidad de cuidados Intensivos del Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, el día 05 de febrero de 2002, y tal como lo refiere el Informe Médico suscrito por la Dra. Johana Colmenares, en su condición de Médico Internista tratante, el cual anexan marcado “F”, para que sea valorado en todo su contenido y extensión, la referida paciente ingresa en malas condiciones generales, con ventilación asistida y con estado neurológico de 3 puntos en la escala de Glasgow, con diagnóstico de Encefalopatía Hipóxica Izquémica. Consta además en dicho informe que la referida paciente para ese momento de ingreso, presenta secreción purulenta en herida operatoria, por lo que es llevada a quirófano el día 07 de febrero de 2002, encontrándose absceso de pared y líquido citrino en cavidad no fétido. Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2002, se le realiza a la paciente traqueostomía y en fecha 02 de abril de dicho año es llevada nuevamente a pabellón para la colocación de gastroestomo para la alimentación en vista de la no recuperación del daño neurológico, con el fin de disminuir el riesgo de broncoaspiración. Dicho acto operatorio se realizó bajo anestesia general sin complicaciones. Tal como lo señala el informe, el equipo médico del Hospital Central, planteó en un principio la colocación de gastroestomo por vía endoscópica, razón por la cual la paciente fue trasladada el día 21 de marzo al Centro de Control de Cáncer Gastrointestinal (ATACA), siendo fallido el intento por imposibilidad para la apertura bucal, por lo que los médicos planificaron la colocación de gastroestomo por vía endoscópica en pabellón con anestesia general y en tal sentido fue llevada a pabellón el día 01 de abril de 2002, siendo fallido el intento por imposibilidad para la apertura bucal, hasta que finalmente se colocó el gastroestomo, el día 02 de abril de 2002, por medio de cirugía a nivel del estómago.
Que con todos éstos hechos, han querido destacar los padecimientos y sufrimientos, tanto de la paciente como de los familiares como consecuencia de la no prestación de asistencia inmediata a la paciente, por parte de la Dra. Maritza Subalrán de Dávila y del Centro Médico Quirúrgico “El Samán” C. A., al momento que sobrevino el paro cardíaco respiratorio.
Que del mismo informe en referencia, se destaca además que hasta el día 03 de marzo de 2002, la paciente permaneció inestable hemodinámicamente, por lo que es tratada con drogas vasoctivas y además presentó cuadro de arritmía cardíaca por lo que se le manejó con antiarrítmicos. Así como también permaneció inestable en cuanto a la nutrición, pues unas veces recibió nutrición parenteral y otras recibió nutrición enteral. Que en fecha 19 de marzo de 2002, la paciente es trasladada al área de semi-privado del Hospital Central donde permaneció hasta el día 05 de abril del referido año, fecha esta cuando egresa en condiciones estables, con diagnóstico de: Estado neurológico con escala de Glasgow de 8 puntos y encefalopatía Hipóxico Izquémica a secuela de paro cardíaco respiratorio.
Que así las cosas la referida paciente una vez dada de alta es trasladada por sus familiares, al sector Helechales, vereda La Fortuna, casa s/n, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lugar donde permanece actualmente y en el que recibe visita médica domiciliaria tanto de la médico internista Dra. Johana Colmenares, como del neurólogo Dr. Aleifer Durán y del Dr. Jorge E. Ortega especialista en medicina Biológica-natural. Este último médico refiere entre otras cosas en su informe, el cual anexan marcado “G”, para que sea valorado en todo su contenido y extensión, que atiende a la referida paciente desde el 01 de mayo de 2002, y que la misma se encuentra en un estado inconsciente, con crisis de disritmia cerebral (convulsiones) frecuentes, con movimientos oculares vagos, respiración que realiza a través de traqueostomo, trismo del maxilar inferior con relación al maxilar superior, pobre respuesta pupilar y sonda epigástrica para la alimentación, por lo que se trata de un paciente en estado de gravedad, y motivado a ello se complementa tratamiento con medicamentos biológicos de los laboratorios HEEL de Alemania, dirigidos a la desintoxicación y detoxicación de todos los sistemas orgánicos, estimulación de las funciones neurológicas centrales y control de la disritmia cerebral (cuadro convulsivo) y regeneración neuronal a través de implantes celulares, complementada con tratamiento en la cámara hiperbárica.
Que de la relación de los hechos antes explanados concluyen que ante la conducta culposa asumida por la médico anestesiólogo tratante Dra. Maritza del Carmen Sulbarán de Dávila, al no permanecer con la paciente en la Unidad de Cuidados Postanestésicos (sala de recuperación) como era su deber objetivo conforme a las normas jurídicas y éticas que más adelante se detallarán y ante la complicación postanestésicas presentada en la referida paciente, del paro cardíaco respiratorio a solo 10 minutos de haber ingresado a dicha sala, ya había sido abandonada por la referida médico, lo que motivó a que no se iniciara las maniobras de resucitación en forma inmediata, oportuna y eficaz, aunado al hecho de que el Centro Médico Quirúrgico “El Samán” C. A. a través del médico de guardia de emergencia, demorara un tiempo de 10 minutos entre la instauración del paro cardíaco respiratorio y el inicio de las maniobras de resucitación, tal como quedó reseñado en el folio 29 de la Inspección Judicial practicada a la Historia Clínica de la referida paciente y que por otra parte dicho Centro Asistencial a través de su médico residente no respondió a la emergencia presentada en forma eficiente, habida cuenta de que fue otro médico, es decir el Dr. Luis E. Jaimes quien entubó a la paciente y quien continuó practicando RCP a la misma, y de allí que dicho médico reportó duración de la parada cardiaca de 20 minutos aproximadamente, por lo que es en base a tales hechos que se generan las secuelas neurológicas y patológicas presentadas en la paciente, puestas de manifiesto en: Déficit motores, sensitivos e intelectuales permanentes, crisis epilépticas y / o convulsivas, trismo de maxilar inferior que imposibilita la apertura bucal, colocación de gastroestomo a nivel del estómago por donde recibe alimentación, colocación de traqueostomo por donde realiza la respiración. En definitiva las secuelas del paro cardíaco respiratorio reflejado en el cuadro clínico de Encefalopatía Hipóxica Izquémica mantienen a la paciente en un estado puramente vegetativo, por lo que los agentes de tales daños deben responder por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados tanto a la víctima directa como a los damnificados indirectos.
Fundamentan la demanda tanto en doctrina como en Jurisprudencia, nacional y extranjera, como en el artículo 118, 24 u 25 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.
Con fundamento en los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretaran medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo).

Por auto de fecha 14 de agosto del 2002 (fl. 360), el Tribunal admitió la demanda, acordó el emplazamiento de los demandados.
Por diligencia de fecha 14 de agosto del 2002 (fl. 363) la abogado ELDA MARIA CLAVIJO DE GOMEZ, consignó poder especial que le fuera otorgado por los co-demandantes, y ratificó la solicitud de que se decretara las medidas solicitadas en el libelo.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2002 (fl. 367) el Tribunal acordó agregar al expediente el poder consignado por la abogado ELDA MARIA CLAVIJO DE GOMEZ.
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2002 (fl. 370 al 376) la abogado ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO DE GOMEZ, con el carácter acreditado en autos, procedió a REFORMAR EL PETITORIO DE LA DEMANDA, luego de hacer una nueva relación de gastos que piden sean incorporados como punto final del particular referido al DAÑO EMERGENTE. En tal sentido, a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 15.517.449,oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE, tal como quedó especificado en el literal a del Capítulo III de la demanda originaria, se aumente la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 4.359.634,22) conforme a la especificación de gastos relacionados en la reforma de la demanda, para un total de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 19.877.083,oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE. Solicitó igualmente que se ampliaran las medidas cautelares preventivas, ante los nuevos hechos y daños relacionados. Reformó la estimación de la demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,oo).
Por auto de fecha 9 de octubre de 2002 (fl. 450) el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2002 (fl. 451) la abogado ELDA MARIA CLAVIJO DE GOMEZ, con el carácter de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de decreto de medidas preventivas solicitadas en el libelo originario de la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2002 (fl. 453) fueron libradas las compulsas respectivas, y en fecha 22 de octubre de 2002 fueron citados los demandados MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, JOSUÉ LEOPOLDO GRANADOS FERNÁNDEZ, y RENNY AUGUSTO CARDENAS QUINTERO.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (fl. 460 467), la abogado ELDA MARIA CLAVIJO DE GOMEZ, ratificó la solicitud de las medidas cautelares preventivas explanadas tanto en la demanda como en la reforma, especialmente solicitan se decrete como medida cautelar preventiva innominada, ordenándole a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO “EL SAMAN” C. A. la hospitalización inmediata de la referida paciente en dicho Centro Asistencial, de manera permanente suministrado por cuenta propia los medicamentos y las pruebas de laboratorio a que hayan lugar y en definitiva dar la asistencia médica hospitalaria requerida por la paciente con las respectivas terapias de rehabilitación, todo ello en aras de mantener la vitalidad y el restablecimiento de la funcionalidad motora de la paciente ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2002 (fl. 474) el Tribunal de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 del Código Civil y los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 3, 2, 18, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el demandante ciudadano CLAVIJO HUÉRFANO ARÍSTIDES, es el cónyuge de la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que consiste en ordenar la Hospitalización inmediata de la mencionada ciudadana. Se libró oficio No. 0860-1693 de fecha 15 de noviembre de 2002, a los ciudadanos CARDENAS RENNY, Presidente, Granados Josué Vice-Presidente y Edgar Ballesteros Secretario de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico “El Samán” C. A.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2002 (fl. 477 al 480) los co-demandados RENNY AUGUSTO CARDENAS QUINTERO y JOSUÉ LEOPOLDO GRANADOS FERNÁNDEZ, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de “CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO EL SAMAN, C. A.”, asistidos por el abogado JO JESÚS URDANETA CARDENAS, dieron contestación a la demanda alegando lo siguiente:
PRIMERO: Como punto que piden sea resuelto de manera previa en la sentencia, oponen la defensa perentoria consistente en la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO DEMANDANTES EN ESTE PROCESO. Manifiestan que las personas que se presentan como actoras, no tienen cualidad e interés para accionar, por los derechos supuestos que reclaman: Se presentan como actores personas que alegan ser cónyuges e hijos de la supuesta agraviada, intentando suplantar su personalidad, para ejercer sus supuestos derechos ante el Órgano Jurisdiccional. La persona cuando nace, adquiere o se le reconoce por Ley su personalidad jurídica. Se hace titular de derechos y obligaciones, es decir, se hace titular de un patrimonio. Mientras la persona existe, mantiene su personalidad ante la Ley. Solo la propia Ley establece, las formas de asumir la personalidad de otros para representarlos: Mandato debidamente autenticado o registrado. Mandato por imperio de la Ley, como el que recae en los coherederos o copropietarios de un bien, para representar a los demás co partícipes. Solo la muerte, extingue la personalidad jurídica plena y definitivamente, en su titular, pero ésta continua en la persona de sus herederos. Cuando la personalidad se encuentra aminorada, cuando la persona se halla ausente, pero se ignora su definitivo destino, la Ley señala la forma de asumir su personalidad: Ejemplo: A) Los ausentes tienen un régimen establecido en los artículos 417 al 420 del Código Civil. La declaración de ausencia en los artículos 421 al 433 ejusdem. La presunción de muerte y sus efectos en los artículos 434 al 437 ejusdem. Los eventuales derechos del ausente en los artículos 441 al 444: B) Cuando una persona vive, pero esta incapacitada para actuar Jurídicamente: La Ley creó la institución de la interdicción, la inhabilitación y la persona del curador. Para asumir la personalidad del incapacitado, hay que inhabilitarlo, y solo mediante procedimiento judicial (artículos 393 al 412 del Código Civil), se le nombra un curador que continua su personalidad aminorada por la incapacidad. Ningún pariente de cualquier grado, puede asumir la personalidad del incapacitado, y menos aun asumir su representación, demandar por derechos propios del incapacitado, sin cumplir con el procedimiento legal. Excepción serían los padres por sus hijos.
Aducen que las personas que se presentan como actoras, no tienen cualidad e interés para demandar los derechos de la supuesta agraviada, menos aún, para situar en cabeza propia, y convertir una mera expectativa de derechos, en derechos consolidados. Es decir, los parientes de una persona, si son sus herederos, solo tienen una expectativa de derechos, que se consolidará como tales a la muerte del de cujus. Quien esta vivo puede reclamar sus derechos, pero solo a su muerte (cuando se convierte en víctima) es que sus herederos reciben derechos, consolidan la mera expectativa de que eran titulares (en lista de espera). Tal cual interés y cualidad, podrían tener estas mismas personas para demandar a la pariente (viva) para que les entregue la herencia. Por lo anterior, oponen la falta de cualidad e interés de las personas que se han presentado como demandantes en este proceso. Usurpan y asumen derechos ajenos ya que en ellos no coincide la titularidad con el legitimado activo.
Igualmente, oponen la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente proceso. Que su representada no tiene, ni ha tenido, ninguna relación jurídica, con las personas que se presentan como actoras. No existe en nuestra representada cualidad, ni interés, para sostener un proceso que estas personas intentan en su contra, por los conceptos demandados, ni por motivo legal alguno extraño al presente. No tienen cualidad ni interés, para demandar a su representada, y de la misma forma, tampoco tiene su mandante, cualidad e interés para sostenerles el presente proceso. Por lo anterior, oponen la defensa perentoria expuesta, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia que determine, que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, e igualmente condenar en costas a las personas que se han presentado como actoras.
SEGUNDO: Rechazan, desconocen y contradicen la demanda que inició el presente proceso, tanto en los hechos como en el derecho.
Dicen que no es cierto que su representada haya incurrido en hecho ilícito alguno, conforme al contenido del artículo 1.185 del Código Civil, en perjuicio de persona alguna, y menos aún, en contra de la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo. Que tampoco es cierto que su representada, haya incurrido en responsabilidad civil, por hecho alguno de dependientes contra la citada ciudadana.
Que no es cierto, que la citada Rosa Elvira Rubio de Clavijo, haya sufrido daño alguno, proveniente de dependientes de su mandante. Que el CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO EL SAMAN, C. A. es una sociedad mercantil, de la cual son accionistas, independientes y por suscripción de acciones al capital social, profesionales de la medicina, especialistas en su ramo, quienes ejercen su profesión, de forma independiente, conforme a sus conocimientos, al titulo que han adquirido luego de cumplir con requisitos legales. Que la empresa provee los medios, equipos e instalaciones, y los médicos accionistas que ejercen, NO SON DEPENDIENTES DE LA EMPRESA, en el sentido expuesto por el artículo 1.185 del Código Civil. No son dependientes, para el ejercicio de su profesión de médicos, no pueden recibir ordenes patronales, en la forma del citado artículo, ni su actuación puede generar responsabilidad civil, en los términos en que se demanda.
Rechazan, desconocen y contradicen que su representada deba pagar a los ilegítimos actores la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.517.449,oo) por concepto de daño emergente. Igualmente, rechazamos por el mismo concepto, la reforma de demanda que aumenta dicho petitorio, a la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 19.877.083,oo).
Rechazan, desconocen y contradicen, todas las facturas, documentos y conceptos a que se refiere la parte actora a los folios 25 al 27 de la demanda original: literales a) al l).
Rechazan, desconocen y contradicen, que su representada deba pagar por concepto de LUCRO CESANTE, a los ilegítimos actores, la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo). Desconocen, rechazan, y contradicen, los conceptos y argumentos presentados para supuestamente fundamentar el cobro del citado concepto.
Rechazan, desconocen y contradicen, el monto que por daño moral pretenden cobrar, los ilegítimos actores, en los conceptos señalados al literal a) folio 29 de la demanda original: Ataque a salud, seguridad e integridad física; literal b) folio 30 de la demanda original: Aspecto subjetivo del patrimonio moral; por la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo).
Rechazan, desconocen y contradicen que su representada deba pagar, la suma de conceptos que los ilegítimos actores, totalizan en DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 217.017.449,oo) AL FOLIO 35 DE LA DEMANDA ORIGINAL.
Rechazan, desconocen y contradicen, el supuesto derecho de las personas, que ilegítimamente, asumen el papel de actoras, para solicitar que al momento de sentenciar, tome en cuenta unos supuestos daños futuros, que puedan ocurrir, de acuerdo a las circunstancias especiales del presente caso. Tal rechazo lo fundamentan en el contenido del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de “Perpetuatio Iurisdictionis”.
Rechazan, la solicitud de las personas que actúan como ilegítimos actores, para pedir que acuerde medidas precautelativas, sobre su representada, porque no tienen cualidad ni interés para pedirlas. Rechazan el pedimento de corrección monetaria, sobre la estimación de la demanda. Rechazan, la estimación de la demanda, y el supuesto derecho que tienen los ilegítimos actores para reservarse un supuesto ejercicio de acciones penales y disciplinarias, contra supuestos agentes del daño inexistente que pretenden reclamar. Rechazan el supuesto derecho de la Colectividad en General, para accionar en contra de su representada.
Rechazan que se puedan admitir hechos y circunstancias, imposibles de verificar, en derecho para pretender ampliar, el monto de supuestos daños alegados en el libelo original. Rechazan la forma de la demanda, por la cual pretenden ampliar el alegado “DAÑO EMERGENTE”, Capítulo III, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a la suma de diecinueve millones ochocientos setenta y siete mil ochenta y tres bolívares (Bs. 19.877.083,oo). Rechazan la estimación de la demanda, hecha en la reforma.
Por último, desconocen, rechazan y niegan todos y cada uno de los conceptos por los cuales se acciona contra su representada, así como cualquier tipo de factura, recibo, cuenta o documento presentado, con el fin de cobrarlo, porque su representada no debe cantidad de dinero alguno a las personas que se presentan como actoras, ni a persona alguna relacionada con ellos directa o indirectamente. Tampoco ha cometido su representada ningún hecho ilícito, que la haga incurrir en responsabilidad civil con respecto a persona alguna, ni con respecto a la citada Rosa Elvira Rubio de Clavijo. Piden que la demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2002 (fl. 481 al 497) la co-demandada MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, asistida por los abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, MARLIN YOKASTA DAVILA SULBARAN y VICTOR DANIEL BARRIENTOS CASANOVA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Oponen a la demanda, así como a los ilegítimos demandantes, para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, FALTA DE CUALIDAD E INTERES TANTO DE LOS DEMANDANTES COMO DE LA DEMANDA, de conformidad con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Alegan que los demandantes ilegítimos no tienen interés para proponer la presente demanda, ya que los mismos actúan en defensa de sus propios derechos e intereses, y en ningún momento pueden demandar tales reclamos en nombre de la supuesta agraviada, ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, por los derechos y acciones que le pudieran corresponder a ésta, la cual es titular legítima de la acción mientras siga con vida, teniendo entendido que el daño personal constituye la necesidad de que el perjuicio para los bienes o derechos corresponda a la misma persona que lo reclama, la cual está facultada para ejercer la acción pertinente. Que los actores no tienen poder, mandato o autorización alguna de la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, que les acredite la legitimidad para actuar en juicio; en consecuencia usurpan y suplantan un derecho que no les asiste y no les está dado, menos aún pueden reclamar una EXPECTATIVA DE DERECHO. Piden que la defensa esgrimida sea declarada con lugar, y por consiguiente declarar sin lugar la demanda.
No obstante lo anterior, procedió contestar al fondo la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice expresamente en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho alegado por los ilegítimos demandantes, por no ser ciertos los mismos, ni estar ajustados a la verdad, ni a la justicia.
Primero: Niega, la pretensión de los ilegítimos demandantes, que le acusan de haber abandonado a la paciente ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, violando así la ética profesional que rige el noble oficio de la profesión de médico, tal y como consta en el folio siete (7) renglones, 3, 4 y 5 del escrito de demanda, por no ser ciertos, ya que como profesional de la anestesiología, cumplió fielmente con las normas que regulan su proceder profesional, y a tal efecto señaló: Que el comportamiento profesional del Anestesiólogo en Venezuela, es regulado por las NORMAS MINIMAS DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO ETICO DE LA ANESTESIOLOGIA EN VENEZUELA, dichas normas están avaladas por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE ANESTESIOLOGIA, por la CONFEDERACIÓN LATINOAMERICANA DE SOCIEDADES DE ANESTESIOLOGIA (CLASA) Y POR LA FEDERACIÓN MUNDIAL DE SOCIEDADES DE ANESTESIOLOGIA (WFSA) y aprobadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, y las mismas constituyen un compendio de conductas a seguir por el anestesiólogo dentro de su ejercicio médico, las cuales anexo al escrito. Transcribe, de las referidas normas el cuidado post anestésico, NORMA II y luego alega que al finalizar la intervención quirúrgica de la paciente, ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, SIN NINGUNA ANORMALIDAD, a las nueve y treinta minutos de la noche (09:30 pm) procedió a prestarle a la misma, los cuidados post-anestésicos e identificada con las siglas UCPA, a las nueve y cuarenta y cinco de la noche (09:45 pm), dando así fiel cumplimiento a lo establecido en la Norma II de las mencionadas Normas Mínimas de Seguridad para el Ejercicio Ético de la Anestesiología en Venezuela, en lo referente al traslado del paciente a la unidad de postanestesia, el cual debe realizarse por el anestesiólogo que administró la anestesia, tal y como lo indica dicha norma y como en efecto lo realizó; que destaca que en ese momento la paciente, ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, se encontraba en condiciones estables y así lo registro en la hoja de evolución que corre inserta en el folio 28 de la copia de la historia clínica de la referida paciente, que acompañaron los ilegítimos demandantes como recaudo producido junto con el libelo de la demanda; que contiene su firma y cédula de identidad, y que dice textualmente: “01-02-2000. 9:45 pm. Anestesiología. Se pasa paciente post operatorio inmediata a Sala de Recuperación, extubada, conciente, responde al llamado, se coloca mascara oxigeno a 6 lts X ‘monitor cardíaco trazado normal, saturación oxigeno: 100%. Signos vitales estables”. Que como puede apreciarse la mencionada paciente, para este momento ya se encontraba totalmente recuperada de los efectos de la anestesia, lo cual se puede demostrar al encontrarse la misma, extubada, respondiendo al llamado de manera conciente, siendo su trazado cardíaco normal y sus signos vitales estables. Que al momento de ingresar a la paciente a la Unidad de Cuidados Postanestésicos (UCPA) A LAS 09:45 pm, procedió a realizarle a la misma la evaluación de su estado según el puntaje postanestésico de Aldrete, tal y como consta en la Hoja de Evaluación Anestésica – Sala de Recuperación (Primeras 24 horas) que forma parte de la Historia Clínica de la paciente y que se encuentra en el folio cuarenta y uno (41) de la misma, la cual presentó la parte actora como recaudo producido junto con el libelo de la demanda; obteniendo la paciente un puntaje de DIEZ (10) puntos, todo esto cumpliendo textualmente con lo establecido en la NORMA IV, literal A, de las Normas Mínimas de Seguridad para el Ejercicio Ético de la Anestesiología en Venezuela. Que de la mencionada valoración de la paciente según el puntaje post-anestésico de Aldrete, se puede determinar que la misma era capaz de mover voluntariamente y de forma conciente las cuatro extremidades a pedido, estaba en capacidad de respirar profundamente y toser libremente, su presión sanguínea era de +/- 20% del nivel preanestésico, estaba completamente despierta y su color era rosado, por lo cual, de acuerdo a estos criterios de alta recuperación (ALDRETE-KROULIN) la paciente en cuestión, se encontraba completamente recuperada de los efectos de la anestesia.
Que luego de valorar a la paciente y de corroborar que la misma cumplía satisfactoriamente con todos los criterios de evaluación postanestesicos de una paciente conciente, orientada de signos vitales estables y de movimiento conciente voluntario, es decir, que la misma se encontraba en condiciones de recuperación estables, fue entregada por su persona a las enfermeras que se encontraban laborando para ese momento en la Unidad de Cuidados Postanestésicos (UCPA) ciudadanas YUDITH COROMOTO VELASCO DE JARA y ANA FRANCISCA MALDONADO DE OVALLES, las cuales se desempeñan desde hace muchos años en el Centro Médico Quirúrgico “El Samán”, como enfermeras en el área de cuidados postanestésicos, las cuales aceptaron a la paciente y continuaron prestándole la atención y cuidados necesarios; siendo las mismas PERSONAL ALTAMENTE CALIFICADO para desempeñar las labores que esta área amerita, y quienes forman junto con el anestesiólogo de la intervención, el equipo que esta a cargo de los cuidados médicos del paciente en el postoperatorio, dando así cumplimiento a lo pautado en la Norma IV, Literal C de las referidas Normas Mínimas de Seguridad para el Ejercicio Ético de la Anestesiología en Venezuela.
Segundo: Niega, rechaza y contradice la pretensión de los ilegítimos actores referente a que con su conducta incumplió con las normas, criterios y procederes admitidos por la Sociedad Venezolana de Anestesiología, como corre inserto en el folio dieciocho (18) del escrito de demanda en la presente causa, ya que como explicó ampliamente en el punto anterior, mientras la paciente estuvo bajo la esfera de su responsabilidad, cumplió a cabalidad con las normas y procedimientos que rigen la actuación de los anestesiólogos.
Tercero. Niega, la pretensión hecha por parte de los ilegítimos actores de atribuir a su persona, algún tipo de responsabilidad civil, por la afección del estado de salud de la persona ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, porque no le ha causado ningún daño a la mencionada paciente, ni a los ilegítimos demandantes y menos que haya incurrido en algún tipo de responsabilidad. Que de los hechos explanados suficientemente por ella en el Punto Primero del escrito, se puede apreciar que con su proceder no violó ni incumplió ninguna obligación, ni contractual ni legal, todo lo contrario, siempre su proceder estuvo ajustado fielmente a la normativa que rige su actuar profesional, por lo tanto, en este caso, no está presente el elemento de responsabilidad civil de incumplimiento. También alega que en este caso, hay ausencia de elementos constitutivos de la responsabilidad civil, y por ende hay ausencia de responsabilidad civil y consecuencialmente imposibilidad de cualquier tipo de reparación o indemnización.
Cuarto: Niegan, los daños alegados por la parte actora en el libelo. Aducen que en el escrito de libelo de demanda los actores hacen una exposición exhaustiva de una serie de hechos que pretenden sean indemnizados y que no son consecuencia directa e inmediata del supuesto daño sufrido por la paciente, ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, ya que dichos hechos pretendidos como supuestos daños en el libelo de la demanda, son consecuencia de actividades voluntarias y conscientes de sus actores, que se alejan de ser consecuencia necesaria de la afección ocurrida en la persona de la paciente en cuestión, y que queda fuera de cualquier acto de persona alguna.
Quinto: Niega que haya incurrido en Hecho ilícito alguno, por responsabilidad extracontractual por concepto de culpa, negligencia, intención o imprudencia conforme al artículo 1.185 del Código Civil vigente, en perjuicio de los ilegítimos demandantes, ni menos aún de la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, ya que cumplió fiel y cabalmente tanto las obligaciones éticas como las que le corresponden en el ejercicio de su profesión como médico anestesiólogo.
Sexto: Niega, y rechaza la obligación de pago de cualquier daño material o moral, así como los posibles daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y demás conceptos pretendidos por los ilegítimos actores en el libelo de la demanda.
Séptimo: Niega, y rechaza la obligación de pago a los ilegítimos actores, por la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 19.811.083,oo), por concepto de daño emergente; la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de LUCRO CESANTE; la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) por concepto de daño moral; la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 217.017.449,oo) por conceptos varios.
Undécimo. Niega y rechaza el pago de los supuestos daños futuros, así como el hecho de que no se encontraba en las instalaciones del Centro Médico Quirúrgico “El Samán”.
Décimo Tercero: Niega, y rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,oo), así como la corrección monetaria ya que dicha corrección es improcedente en acciones de daño moral y responsabilidad civil.
De conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció todas las facturas, documentos, recaudos que los ilegítimos actores, pretenden cobrar con los documentos privados que acompañaron en el escrito liberar.
Solicitó al Tribunal se abstuviera de decretar cualquier medida que pudiera afectar su patrimonio, so pena de lo establecido en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con la correspondiente condenación en costas.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002 (fl. 503), la co-demandada MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, confirió poder apud acta a los abogados Rubén Darío Sulbaran Ramírez, Marlin Yokasta Dávila Sulbaran y Víctor Daniel Barrientos Casanova.
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2002 (fl. 511 al 523) la abogado ELDA MARIA CLAVIJO DE GOMEZ, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2002 (fl. 631) el abogado JAIRO JESÚS URDANETA CARDENAS, actuando como apoderado de la codemandada “CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO EL SAMAN, C. A.” promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2002 (fl. 642 al 655) los abogados MARLIN YOKASTA DAVILA SULBARAN y VICTOR DANIEL BARRIENTOS CASANOVA, actuando como apoderados de la codemandada MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, promovió pruebas.
A los folios 689 al 695 corre escrito de pruebas promovido por la parte actora, en fecha 18 de diciembre de 2002.
Por diligencia de fecha 7 de enero de 2003 (fl. 767) los abogados MARLIN DAVILA SULBARAN y VICTOR DANIEL BARRIENTOS, solicitaron al Tribunal se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos durante el lapso procesal de promoción de pruebas, indicando cuando comenzó y cuando finalizó dicha oportunidad.
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2003 (fl. 768 al 770) la abogado ELDA MARIA CLAVIJO DE GOMEZ, con el carácter de autos, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por autos separados de fechas 10 de enero de 2003 (fl. 775, 777, 778 y 779) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de enero de 2003 (fl. 780) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, para la práctica de la prueba promovida por la parte actora, recayendo los nombramientos en las personas de YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, ELIZABETH DUQUE RODRÍGUEZ Y FELIX RODRIGO HURTADO BAUTISTA.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2003 (fl. 788) la co-apoderada de la parte actora, abogado ELDA MARIA CLAVIJO DE GOMEZ, sustituyó poder apud acta en la persona del abogado LUIS HORACIO VIVAS PEÑA.
En fecha 19 de febrero de 2003 (fl. 815 al 824) tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por la codemandada MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA.
En fecha 21 de febrero de 2003 a las diez de la mañana (fl. 828 al 832) tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el Dr. Renny Augusto Cárdenas Quintero.
En fecha 21 de febrero de 2003 a las once de la mañana (fl. 833 al 836) tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el Dr. Josué Leopoldo Granados Fernández.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003 (fl. 841) la codemandada MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, amplió el poder apud acta otorgado a la abogado MARLIN YOKASTA DAVILA SULBARAN, para darle facultad de absolver posiciones juradas en el presente juicio.
En fecha 25 de febrero de 2003 (fl. 842 al 845) tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el codemandantes ARÍSTIDES CLAVIJO HUÉRFANO.
En fecha 26 de febrero de 2003 (fl. 847 al 848) tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por la codemandante GLADIS MARIA CLAVIJO RUBIO.
En fecha 27 de febrero de 2003, (fl. 849 Y 850) tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el codemandante CLAVIJO RUBIO JOSE ARÍSTIDES.
En fecha 28 de febrero de 2003 (fl. 852 al 856) tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el codemandante AZAEL CLAVIJO RUBIO.
En fecha 5 de marzo de 2003 (fl. 857 al 862) absolvió posiciones juradas la codemandante ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO.
Al folio 864 riela la ratificación por parte de la ciudadana NELLY CONSUELO MOLINA GUERRERO, en su carácter de Regente Propietaria de la Farmacia GALLARDIN, de las facturas que corren agregadas en el cuaderno de medidas a los folios 479, 481, 498, 523, 524, 526, 527, 528, 529, 530, 531.
Al folio 868 riela la ratificación por parte del ciudadano LINDOLFO GERARDO IBARRA MOLINA, como Presidente y co-propietario de las Farmacia “EL CIRCULO” y Farmacia “BOLIVARIANA”, respectivamente, de las facturas que se encuentran agregadas a la pieza II del cuaderno de medidas a los folios 378, 380, 384, 393, 398, 399, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 415, 483, 487, 495.
Al folio 871 riela la ratificación por parte del ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, como representante del Establecimiento Mercantil SUPLICLINICAS C. A. de las facturas que rielan a los folios 380, 400, 403, 407, 408, 485 de la Pieza II del cuaderno de medidas.
Al folio 873 corre la ratificación por parte del ciudadano EDWAR IVAN MONTAÑÉS ZAMBRANO, como representante de Farmacia HUMBOLDT S. R. L. de las facturas que rielan a los folios 385, 387, 392, 396, 402, 487, 489, 490 493 de la pieza II del cuaderno de medidas.
A los folios 907 al 908 riela la ratificación por parte del ciudadano PAUL KELLERHOFF DAVILA, con el carácter de Regente y Representante de las Farmacias del Grupo Mikel, de las facturas originales que rielan a los folios 379, 383, 386, 389, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 401, 402, 403, 404, 406, 407, 408, 411, 414, 416, 418, 419, 421, 423, 424, 428, 431, 479, 481, 482, 483, 485, 489, 492, 493, 498, 524, 525 de la pieza II del cuaderno de medidas, y folios 878, 882, 885, 894, 900, 906 de la Pieza IV del expediente principal.
A los folios 909 al 911 corre la ratificación por parte de la ciudadana YALITZA MARGARITA GONZALEZ DE CARRERO, con el carácter de Presidente del establecimiento mercantil SALUD Y PROSPERIDAD C. A., de las facturas que corren a los folios 420, 422, 423, 426, 427, 428, 429, 430, 481, 523 de la pieza Ii del cuaderno de medidas y 817, 879, 880, 882, 885, 886, 889, 892, 894, 895, 896, 897 del expediente principal.
A los folios 912 y 913 riela la ratificación por parte del ciudadano ALEXANDER JOSUÉ GAMEZ NAVARRO, con el carácter de representante legal y presidente del establecimiento mercantil ZYME C. A., de las facturas insertas en los folios 395, 416, 418, 426, 490 de la pieza II el cuaderno de medidas y folios 880, 891, 899 de la pieza IV del expediente principal.
A los folios 914 y 915, corre la ratificación por parte de la ciudadana LUZ MARINA PORRAS DE RUIZ, con el carácter de propietaria del establecimiento SLIM CENTER LUZ, de las facturas originales que se encuentran agregadas en los folios 441, 499 de la pieza II del cuaderno de medidas.
A los folios 916 al 918 corre la ratificación por parte de la ciudadana TERESA VERA, en su carácter de terapista, de las facturas que corren agregadas a los folios 439, 440 de la Pieza II del cuaderno de medidas.
A los folios 923 y 924 corre la ratificación de las facturas corrientes a los 596, 598 y 600 de la pieza III del expediente principal y folio 451 de la II pieza, del cuaderno de medidas, por parte de la ciudadana ERNESTINA GUERRERO DE RAMÍREZ, con el carácter de representante legal de Laboratorio Clínico Las Cristinas.
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2003 (fl. 925 y 926) los abogados MARLIN DAVILA SULBARAN y VICTOR DANIEL BARRIENTOS, con el carácter de autos, rechazaron en todo su contenido y extensión las facturas que rielan en los folios 919, 920 y 921 de la IV Pieza del expediente principal, ya que las mismas fueron anexadas en el acto de declaración de un testigo.
A los folios 926 y 927 corre la ratificación de los exámenes de Laboratorio practicados a la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, en el Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C. A. y que corren insertos a los folios 546 al 549, 556 de la II pieza del cuaderno de medidas y examen de laboratorio inserto al folio 596 de la tercera pieza del expediente principal.
A los folios 928 y 929 corre la ratificación de los exámenes de laboratorio practicados a la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, en el Laboratorio Clínico PRÓVIDA, por parte del ciudadano OTTO FRANCISCO CEREZO ESTRADA, en su carácter de Gerente General.
A los folios 930 y 931 riela la ratificación de las facturas que corren insertas en los folios 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 381, 383, 384, 385, 386, 388, 389, 390, 391, 396, 474, 475, 476, 477, 478, 490, 491, y 492 de la II Pieza del cuaderno de medidas de este expediente, por parte de la ciudadana CLOVIS VELY CORREDOR ESCALANTE, con el carácter de Administradora de la Unidad de cuidados intensivos del Hospital Central (FUNDAUCI).
Al folio 932 riela la ratificación de las facturas agregadas a los folios 419, 460, 461, 462, 509, 510, 532, 533, 534, 535, 536 y 537 de la pieza II del cuaderno de medidas este expediente, y la del folio 890 de la pieza IV, por parte del ciudadano ALQUILES ALFREDO CACUA VELASCO, con el carácter de Accionista de la Comercial La Gran Parada C. A.
Por diligencia de fecha 01 de abril de 2003 (fl. 938) la abogado Elda María Clavijo, con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para oír a los testigos Johana Colmenares y Helmer A. Gámez, médicos tratantes de la paciente Rosa E. Rubio de Clavijo. Y solicita la citación de las enfermeras YUDITH COROMOTO VELASCO DE JARA y ANA FRANCISCA MALDONADO DE VALLES.
Al folio 943 al 947 riela la declaración de AMERICA DE LOS ANGELES SILVA DE BOHÓRQUEZ, promovida por la parte demandante.
A los folios 953, 954 y 955 rielan facturas expedidas por los Contadores Públicos Elizabeth Duque Rodríguez, Rosalba Bianqui Bustos, y Francy Paola Roder Lobo, por concepto de honorarios profesionales por elaboración de informes correspondiente a experticia ordenada en esta causa.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2003 (fl. 956 y 957) la abogado ELDA MARIA CLAVIJO, consignó las facturas de pago de los emolumentos de los expertos contables designados en la presente causa, consignó marcado “B”, tres (3) pasajes a nombre de Azael Clavijo; marcado “C” dos (2) facturas de MOVIL SALUD; marcado “D”, siete recibos de pagos realizados a la ciudadana YURAIMA GIL. Esta consignación la hace en esta oportunidad, por tratarse de facturas sobrevenidas al presente procedimiento, para que sean valoradas por esta Juzgadora.
A los folios 972 al 974 corre la declaración del Dr. Helmer Alberto Gamez Navarro, médico tratante de la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 24 de abril de 2003 (fl. 977) el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de INFORMES en la presente causa.
A los folios 978 al 992 corre el informe rendido por los expertos contables nombrados en la presente causa Lic. Elizabeth Duque R., Lic. Rosalba Bianqui y Lic. Francy Paola Roder Lobo, para la práctica de la experticia promovida por la parte actora, en el cual concluyeron: “Que después de haber realizado el trabajo anteriormente expuesto, comentaremos que no aplicamos objetivos de control en cuanto a la forma para declarar la legitimidad del gasto, pero consideramos que la relación mostrada presenta razonablemente su contenido y que arrojo un total de bolívares gastados de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.123.311,78) en su valor histórico, en el periodo comprendido desde el mes de febrero hasta el día 14 de abril de 2003.
Igualmente debemos de acotar que dentro de las pruebas agregadas al expediente existen gastos que no fueron relacionados por nosotros, puesto que la demandante los consideró en su reclamo como daño moral y lucro cesante, y la misión encomendada por el Tribunal, consignamos el presente informe con fecha 28 de abril de 2003.Firman Conformes. Firmas Ilegibles.”
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2003 (fl. 993 al 995) el abogado JAIRO JESÚS URDANETA CARDENAS, con el carácter de apoderado de “CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO EL SAMAN C. A.”, presentó INFORMES, en los cuales insiste en que los actores, han propuesto la demanda, en vida de la supuesta danificada, sin mandato, ni poder expreso, que por ello debe prosperar, la defensa de fondo, sobre la falta de cualidad e interés, de los que se presentan como demandantes, por no tener la representación que se atribuye, y por no poder accionar por simples expectativas de derecho, que no están en su cabeza.. Alegan que el Lucro Cesante y daño emergente reclamado son derechos personalísimos del que se sienta y comprueba haber sido agraviado. Que los daños morales solo pueden ser reclamados por la persona afectada, previa comprobación fehaciente. Se reservan el derecho real y legal, con cualidad e interés, para demandar a los ilegítimos actores, por los daños que les ha ocasionado esta demanda infundada. Aducen que no existe en este caso, el agraviado legitimo, que su representada no tiene la cualidad alegada que la puede hacer incurrir en responsabilidad de dueño o principal, que la codemandada no es dependiente, ni sirviente del Centro Médico, es copropietaria. Que el juicio debe finalizar IN LIMINE LITIS, por falta de cualidad e interés de los postulantes. Piden expresa condenación en costas, por los daños ocasionados a su representada.
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2003 (fls. 996 al 1049) el abogado VICTOR DANIEL BARRIENTOS, con el carácter de representante judicial de la co-demandada MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, presentó INFORMES, en los que textualmente concluye: “Primero: Que quedó plenamente demostrado que los ilegítimos demandantes actúan en el presente juicio por sus propios derechos e intereses pretendiendo hacer valer como propio un derecho que es ajeno a ellos, contraviniendo lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y usurpando las acciones legales de la supuesta agraviada, ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo. Los ilegítimos demandantes no presentaron poder alguno que les haya otorgado dicha ciudadana para que defendieran sus derechos e intereses, ni existe una declaración de inhabilitación de dicha ciudadana que legalmente acreditara a alguno de sus familiares como su tutor o curador para hacer valer sus derechos en juicio. Es por ello que los actores en el presente proceso son ilegítimos ya que no tienen un interés jurídico y actual que los haga idóneos para sostener los pretendidos derechos en juicio. Segundo: Se evidencia de manera irrefutable que las condiciones de “moderada dificultad respiratoria, murmullo vesicular levemente disminuido en base derecha” que presentaba la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, eran anteriores a la realización del acto quirúrgico; y que la misma paciente durante su ingreso y permanencia en la Sala de Recuperación o Unidad de Cuidados Post-Anestésicos (UCPA) presentaba signos vitales estables, trazado normal en monitor cardiaco, conciencia plena, estaba completamente despierta y era capaz de mover libremente las cuatro extremidades a pedido, es decir, dicha paciente se encontraba completamente recuperada de los efectos de la anestesia para el momento en que su representada procedió a entregarla al personal calificado de la Sala de Recuperación o Unidad de Cuidados Post-Anestésicos (UCPA) cumpliendo fielmente con lo establecido en las Normas Mínimas para el Ejercicio Ético de la Anestesiología en Venezuela. Tercero: Del examen minucioso de las actas procesales en la presente causa se determina que no existen elementos de convicción que atribuyan ningún tipo de responsabilidad civil a mi representada, ya que no hay una experticia médica que determine la responsabilidad de esta, no hay incumplimiento de las normas que rigen su actuar profesional, no existe un procedimiento o sanción administrativa por parte del Colegio de Médicos del Estado Táchira, que le atribuya responsabilidad alguna a mi representada. Vemos como los ilegítimos demandantes en la presente causa no probaron ni de manera remota que la actuación u omisión de nuestra representada haya sido la causa o el evento principal generador de las circunstancias que produjeron la disminución física en la salud de la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo; no pudieron probar la relación de causalidad (causa-efecto), simplemente porque esta no existe, ya que quedó plenamente demostrado que mi representada no le causó daño alguno ni a la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, ni mucho menos a ningún de los ilegítimos demandantes en la presente causa, puesto que la misma cumplió fielmente con las normas que rigen su actuar profesional durante todo el tiempo que tuvo bajo su responsabilidad profesional a dicha paciente. Cuarto: En cuanto al supuesto daño moral, quedó plenamente demostrado que los ilegítimos demandantes pretenden ser indemnizados en base a una mera expectativa de controversia, por lo tanto tampoco puede acordarse ningún tipo de indemnización por este concepto de Daño Emergente. De todos estos argumentos quedó fehacientemente demostrado que la acción intentada por los ilegítimos demandantes en la presente causa, es INFUNDADA desde todo punto de vista legal y por lo tanto solicito respetuosamente a este Juzgado declare sin lugar la demanda intentada en contra de mi representada por los ilegítimos demandantes y condene a éstos últimos a pagar las costas que genere el presente proceso.”
A los folios 1050 al 1053 riela Inspección Judicial consignada con el escrito de informes presentado por los representantes de la co-demandada MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, referida a dejar constancia si la ciudadana AMERICA DE LOS ANGELES SILVA DE BOHÓRQUEZ, llevó unos exámenes o estudios médicos al consultorio de la Doctora Torrealba, el día primero de febrero del año 2002, a las nueve de la noche (9:00 PM) y que dichos exámenes o estudios médicos fueron chequeados por la Doctora Torrealba el día y hora antes señalados.
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2003 (fls. 1054 al 1096) los abogados ELDA MARIA CLAVIJO DE GOMEZ y REINALDO GOMEZ CASTRO, apoderados de la parte actora, presentaron INFORMES en los cuales textualmente concluyeron: “A) Ciudadana Juez, en el presente caso han quedado plenamente demostrados los tres supuestos contemplados en el artículo 1.185 del Código Civil venezolano, esto es: 1) El daño; 2) La culpa y 3) La relación de causalidad entre el acto culposo y el daño ocasionado. B) Ha quedado plena, fehaciente e irrefutablemente demostrado, que en la presente causa, no actuamos en nombre y representación de la señora ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, sino que actuamos a título personal, con el carácter de cónyuge y de hijos legítimos de la referida ciudadana, es decir, que actuamos por nuestros propios derechos e intereses en virtud de que el hecho ilícito causado a nuestra madre y esposa, por los agentes del daño aquí demandados, nos ha afectado y constituye un ataque, violación y menoscabo en nuestro bienes inmateriales, es decir, en nuestras afecciones, sentimientos, relaciones de familia, libre desarrollo a la personalidad, los cuales están jurídicamente garantizados, dado el inmediato vínculo del parentesco que nos une con la referida ciudadana, por lo que de este elemento objetivo y legal (parentesco), se deriva con certeza el daño moral y además tal daño ( descerebración), que la mantuvo por espacio de quince meses en estado vegetativo y como consecuencia de ello se produjo su fallecimiento el día 8 de mayo de 2003, ha repercutido en la economía conyugal y familiar, dado los cuantiosos gastos en que incurrimos por concepto de hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas, medicinas, tratamientos, terapias de rehabilitación, cuidados de enfermería, traslados de ambulancia y gastos mortuorios (especificados todo y cada uno de los daños y sus causas, así como su respectiva cuantificación, tanto en el libelo de la demanda, escrito de pruebas y experticia), con todo lo cual se ha alterado la armonía de la familia (esposo e hijos), causando la penosa enfermedad de la referida ciudadana (considerando el término de enfermedad como una experiencia llena de significados que vive tanto el enfermo como quienes le rodean), profundas depresiones, angustias y temores, que han impactado y reducido nuestra capacidad productiva, la capacidad para el logro y el ejercicio del empleo y del estudio, así como nuestra participación social y en definitiva se nos ha violentado y atacado nuestro derecho al libre desarrollo de nuestra personalidad, razones estas plenamente demostradas, por lo que los agentes del daño, deben ser condenados a la indemnización de los daños y perjuicios causados en nuestro patrimonio material y moral. C) Ha quedado plenamente e inequívocamente demostrado, que en el Centro Médico Quirúrgico “EL SAMAN” C. A., se produjo un daño cerebral y su consecuente muerte, a la señora ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, a consecuencia de la negligencia e imprudencia en la prestación del servicio en la unidad de cuidados post-anestésicos, tanto por parte de la médico anestesiólogo Dra. Maritza del Carmen Sulbarán de Dávila, quien incumplió con sus obligaciones objetivas en el cuidado, atención y vigilancia de la paciente en dicha unidad, como por parte de los agentes de la referida clínica (médico residente), por el retardo injustificado de diez minutos en el inicio de las maniobras de reanimación cardiopulmonar, por lo que tal incumplimiento es condenado por el derecho. D) Ha quedado plenamente demostrado, la culpa de la médico anestesiólogo Dra. Maritza del Carmen Sulbarán de Dávila, cuando esta voluntariamente inobservó, normas de conducta de obligatorio cumplimiento contenidas en las Normas de Anestesiología así como en el Código de Deontología Médica, (artículo 121), con lo cual la referida médico, incumplió con su obligación de actuar dentro de los parámetros exigidos en la LEX ARTIS, y tal incumplimiento no puede ser consentido ni tolerado por el derecho. E) Ha quedado plenamente demostrado, que el riesgo fue previsto por la médico anestesiólogo Dra. Maritza del Carmen Sulbarán de Dávila, por lo que habiendo previsto el hecho de la dificultad respiratoria en la paciente, al momento del ingreso de la misma, a la unidad de cuidados post-anestésicos, en olímpico desprecio a tal hecho y basada en un exceso de confianza de que todos los signos vitales de la paciente estaban estables, procedió a retirarse de dicha unidad, dejando a la paciente al cuidado y las consecuencias dañosas producidas, que se genera en ella, la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados, por parte de la referida médico. F) Ha quedado plenamente demostrado que la Dra. Maritza del Carmen Sulbarán de Dávila, como médico anestesiólogo, se encontraba obligada a prestar cuidado, atención y vigilancia a la referida paciente, en la unidad de cuidados post-anestésicos, por espacio de noventa minutos (tal como consta en la historia clínica), espacio de tiempo este además, por el que la clínica “EL SAMAN”, garantiza a los pacientes la recuperación de la anestesia y que da lugar al pago, como en efecto se hizo, tanto de los honorarios médicos de la anestesiólogo, como por el derecho de uso por dicho tiempo de la referida sala. En consecuencia el haber abandonado, la referido médico, a la paciente transcurridos diez minutos de haberla ingresado a dicha sala, se le privó a la misma de la asistencia y atención oportuna e inmediata, ante la emergencia presentada del paro cardíaco respiratorio, de allí las graves lesiones cerebrales y su consecuente muerte, por lo que tal hecho configura una culpa grave en el actuar de dicha médico. G) Ha quedado plenamente demostrado, de manera fehaciente e irrefutable, tanto en la historia clínica como en las posiciones juradas, que entre la médico anestesiólogo Dra. Maritza del Carmen Sulbarán de Dávila y el Centro Médico Quirúrgico “El Samán” C. A., sí existe dependencia y subordinación, tanto administrativa, técnica, científica, laboral y horaria, así como la dependencia en el cobro y tasación de honorarios profesionales, de todo lo cual se deriva la presunción juri et de jure de responsabilidad civil objetiva del Centro Médico Quirúrgico “El Samán” C. A., de conformidad con el artículo 1191 del Código Civil Venezolano”. A los folios 1099 al 1183 corre copia fotostática certificada de la solicitud de Amparo No 29620 incoada por la ciudadana CLAVIJO DE GOMEZ ELDA MARIA en contra de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán. Al folio 1.184 copia certificada del Acta de Defunción No. 256 de fecha 8 de mayo de 2003, expedida por la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, así como copia fotostática simple de “CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO” para la misma ciudadana.
A los folios 1188 al 11986 corre escrito de observaciones a los informes, presentado por la abogado MARLIN DAVILA SULBARAN, con el carácter de apoderada de la codemandada MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA.
Al folio 1197 y 1198 riela escrito de observación a los informes de la parte contraria, presentado por el abogado JAIRO JESÚS URDANETA CARDENAS, apoderado de la codemandada “CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO EL SAMAN, C. A.”.
A los folios 1199 al 1213 corre escrito de observaciones a los informes presentados por los demandados en la presente causa, suscrito por la abogado ELDA MARIA CLAVIJO DE GOMEZ, co-apoderada de la parte actora.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003 (fl. 1.220) se avocó al conocimiento de la causa, la Dra. Reina Mayleni Suárez Salas.

PARTE MOTIVA
PUNTOS PREVIOS

PRIMER PUNTO PREVIO
Las parte co-demandadas en el presente caso, es decir, “CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO EL SAMAN C. A.” y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, a través de sus representantes legales, en el acto de la contestación de la demanda, opusieron para ser resuelto como punto previo en la decisión, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS DEMANDANTES, con fundamento en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en efecto alegan que los demandantes no tienen cualidad e interés para accionar, porque se presentan como cónyuges e hijos de la supuesta agraviada, intentando suplantar su personalidad, para ejercer sus supuestos derechos ante el Órgano Jurisdiccional, y que la persona cuando nace, adquiere o se le reconoce por Ley su personalidad jurídica. Se hace titular de derechos y obligaciones, es decir, se hace titular de un patrimonio. Que los demandantes no tienen cualidad e interés para demandar los derechos de la supuesta agraviada, menos aún, para situar en cabeza propia, y convertir una mera expectativa de derechos, en derechos consolidados. Es decir, que los parientes de una persona, si son sus herederos, solo tienen una expectativa de derechos, que se consolidará como tales a la muerte del de cujus. Por lo anterior, oponen la falta de cualidad e interés de las personas que se han presentado como demandantes en este proceso, porque usurpan y asumen derechos ajenos, ya que en ellos no coincide la titularidad con el legitimado activo.
La parte actora al respecto luego de hacer referencia al análisis del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, alegan que se presentan en la presente causa como actores, en su condición de cónyuge, y de hijos legítimos de la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, por cuanto les asiste el derecho para ejercitar la presente acción de responsabilidad civil (cualidad), así como les asiste el interés entendido este como la utilidad o el provecho que esta acción puede proporcionarles, en el resarcimiento de los daños y perjuicios que el hecho ilícito causado a la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, ampliamente explano en el libelo de la demanda. En consecuencia, aducen que sí tienen la titularidad de la acción de responsabilidad civil y la han ejercido en su condición de cónyuge y de hijos, dada la repercusión que la grave e irreparable lesión cerebral causada a la referida ciudadana, produjo en ellos un daño patrimonial, así como graves angustias y dolores permanentes, dado el estado físico de inconsciencia en que quedó, por lo que consideran que en su condición de cónyuge y de hijos, tienen el derecho de acudir a la autoridad judicial para que se les indemnice tanto material como moralmente tal infortunio.

Para resolver sobre la falta de cualidad opuesta, el Tribunal considere necesario, dejar sentado el criterio doctrinal sobre lo que se entiende por cualidad, expresado por el tratadista Humberto Bello Lozano, en su obra Juicio ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, pág. 150-52 quien citando a LUIS LORETO EXPRESA:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”

En el caso sub-iudice, al examinar las actas procesales se evidencia que los demandantes no actúan en nombre y representación de su cónyuge y madre ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, sino que actúan por sus propios derechos e intereses, por los daños y perjuicios causados a su patrimonio material y moral, por el supuesto hecho ilícito causado a la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, materializado en el cuadro clínico de Hipoxia Isquemia Cerebral, que la mantuvo en un estado de inconsciencia absoluta y permanente, (estado vegetativo), por espacio de quince meses, y su posterior fallecimiento; hecho ilícito que ha atentado contra su personalidad moral al lesionárseles en sus afecciones legítimas, que forman parte de sus bienes subjetivos personales. Que este valor de afección, deviene de la vinculación íntima y directa que dado el vínculo de parentesco que les une con la referida ciudadana y, de allí que se han visto privados de la atención de esposa y de madre y de la pérdida del afecto diario que ella les dispensaba, aunado al hecho de que ella era fuente de alegría, de asistencia y de protección para ellos y es por ello que en su condición de cónyuge y de hijos, se han visto perjudicados por el hecho ilícito que produjo las graves lesiones cerebrales (descerebración), por lo que reclaman el resarcimiento de los daños materiales y morales de parte de los sujetos que consideran causaron las lesiones.
En cuanto a esto, el autor ROBERTO BREBBIA, en su obra El Daño Moral, al hablar de quienes son los titulares de la acción de reparación de los daños morales, expresa lo siguiente:
“Tal derecho corresponde en principio a la victima o damnificado por el hecho ilícito; pero, con esta afirmación no se agota ni mucho menos la cuestión. Una segunda pregunta salta a la vista: “que persona debe considerarse victima o damnificado en los casos de hechos ilícitos productores de agravio moral? Victima es la persona que se ha sentido lesionada en algunos de sus derechos inherentes a la personalidad por el hecho ilícito. Generalmente es la persona directamente afectada por el hecho agraviante, pero en algunos casos el damnificado no sufre en su persona sino la repercusión del hecho perpetrado contra otro sujeto con el que se halla unido por ciertos vínculos jurídicos. (subrayado del Tribunal).
En esta ultima hipótesis se esta ante el caso del damnificado indirecto, al que aluden los artículos 1079 del código civil, y 29 del código penal.
Vale decir que, aparte de la victima inmediata, pueden ser titulares de la acción de resarcimiento del daño extrapatrimonial aquellas personas que sufren en su patrimonio moral las consecuencias de daños inferidos a otras personas con las que tienen una vinculación legal, que en nuestro derecho no es otra que el parentesco. (subrayado del Tribunal).

De manera que, evidenciado como ha quedado que los demandantes no actúan en nombre y representación de Rosa Elvira Rubio de Clavijo, sino que reclaman por su propio y personal daño, que se les afectó el sentimiento de afección; por lo que quien aquí juzga considera, de acuerdo con la doctrina anteriormente citada, que el esposo y los hijos, si tienen cualidad para reclamar el daño moral que se les pueda haber causado por el hecho causado a su madre y esposa, quien mas para sufrir la afección de los daños causados a la madre, que los hijos y el esposo, por todo lo anterior considera este Tribunal que los demandantes si tienen la titularidad de la acción de responsabilidad civil intentada, y por tanto, la cualidad e interés. En consecuencia, la falta de cualidad e interés en los actores para intentar el juicio, opuesta por los demandados, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Segundo Punto Previo
Igualmente oponen los demandados la falta de cualidad e interés de la codemandada “CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO EL SAMAN, C. A.”, para sostener el juicio, alegando que no existe agraviado legítimo presente en este juicio, que su representada no tiene la cualidad alegada, que la pueda hacer incurrir en responsabilidad de dueño o principal, que la codemandada no es dependiente, ni sirviente del Centro Médico, es copropietaria.
En nuestro país sobre el tema de la responsabilidad objetiva institucional, ha escrito sobre el particular entre otros, el Dr. Humberto J. Angrisano Silva, quien en su ponencia presentada en el II Congreso de la Asociación Venezolana de Derecho Médico, celebrada en noviembre del 2002, citando a Aguiar Guevara, señala que la responsabilidad objetiva institucional viene dada según su apreciación por:

Principio de garantía, principio de confianza, obligación de idoneidad de sus profesionales, obligación de equipamiento, instrumentación e insumos adecuados, obligación contractual naciente, desde el propio momento que el paciente ingresa en el departamento de admisión, cumplimiento de normativas objetivas y especificas para las instituciones de salud; y cuyo cumplimiento el usuario asume con fundamento en la confianza que la institución le ofrece; todas aquellas normas del derecho positivo que hacen derivar la responsabilidad de estas instituciones: normas sustantivas civiles relativas a la responsabilidad contractual, extracontractual estipulación, etc; la creación de los riesgos, el provecho lucrativo que estas instituciones obtiene por los servicios ofrecidos; la contratación hotelera, la responsabilidad de sus gerentes y administradores; y la responsabilidad por Ley de Protección del Consumidor y del Usuario (actualmente en discusión en la Asamblea nacional)
...De hecho, existe una indudable relación de encargo subordinada entre los médicos y el establecimiento que, sin configurar típicamente un contrato de trabajo, vincula a aquellos con el funcionamiento de la organización, en situación de dependencia, la cual fluye del poder directriz que ejercen las autoridades regentes sobre su desempeño profesional....Se aprecia que puede considerarse la existencia de una conexión causal adecuada entre la función encomendada y el posible daño producido por los médicos, dado que, conforme a la experiencia común, muchas veces se hacen normalmente previsibles los resultados, surgidos inmediatamente del mal desempeño del encargo, a partir de la incumbencia de los subordinados.....Que el deber de la institución se entiende como una obligación preestablecida de cuido cuando sabemos que por mandato de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en su artículo 15, toda institución de salud, pública o privada, esta obligada a contar con personal idóneo y capacitado, insumos, infraestructura, etc. Se constituye así una obligación objetiva pre-establecida a todo contrato cuya violación no puede si no traer una obligación de reparación de daño causado producto de un acto médico cumplido dentro de las funciones de dicha institución, especialmente si consideramos la utilidad, provecho, o ganancia económica que dicha institución alcanza como producto de la atención del paciente, sin mencionar la creación de los riesgos que la misma institución genera al momento de violentar estas disposiciones y no contar con la infraestructura adecuada o el personal idóneo con el cual debe contar, amén de la oportunidad de selección y vigilancia que la institución, a través de sus entidades direccionales (dirección médica por ejemplo) debe sobre sus profesionales, bien sean éstos contratados o no, en libre ejercicio de su profesión o no, pero que siempre están obligados estos profesionales a cumplir con normas de conducta que la misma institución impone (estatutos, reglamentos, etc) y que inician la fundamentación de una relación de dependencia, que no necesariamente de subordinación, de la cual se infiere la clara inevitable obligación y responsabilidad extracontractual de las mismas instituciones....En virtud de este vínculo jurídico contractual debe la institución cumplir, de forma cautelosa y segura, con todas sus obligaciones pre-establecidas de cuido y no debe, bajo ningún concepto, entender que su obligación asemejada a la de los médicos, es meramente una obligación de medios porque la obligación de la institución en el cuido del paciente que en ella confía se convierte en una verdadera obligación de resultado, debiendo ser exigente a si misma y con todo el personal que en ella se desempeña imponiéndose el más exagerado cumplimiento de su diligencia en la prestación de los servicios contratados, a los fines de asegurar la calidad de vida del usuario de estos servicios sanitarios.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita precedentemente, para el caso de la responsabilidad civil institucional, que es un deber de los centros asistenciales garantizar ineludiblemente a los pacientes su seguridad y protección, para lo cual deben ejercer en forma organizada una prudente y diligente vigilancia sobre la conducta de su personal, subordinado o no, y de los profesionales especialmente para procurar que sus procedimientos se ciñan celosamente en lo posible a la lex artis, y en el presente caso, está demostrada la relación de servicio o dependencia en el ejercicio de las funciones de la médico anestesiólogo MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, encomendadas por el Centro Médico Quirúrgico El Samán C. A. de la cual se infiere la clara inevitable obligación y responsabilidad extracontractual de la institución, de reparar solidariamente los daños materiales y morales, sufridos por los demandantes, por el hecho ilícito causado a la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO. En tal virtud, se declara sin lugar, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegada por la co-demandada CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO EL SAMAN C. A.” Así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Reproducción del mérito favorable de autos.
La promoción en forma genérica del mérito favorable de los autos, no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Reprodujo el mérito favorable de las actas y autos que corren insertas en el presente expediente 29428 en todo cuanto les favorezca y muy especialmente las siguientes:
Primero: El auto de admisión de la demanda, que riela a los folios 360 al 361.
Segundo: Promovió y ratificó en todo su contenido y extensión la diligencia interpuesta por ella en fecha 14 de noviembre de 2002, mediante la cual ratificó la solicitud de las medidas cautelares preventivas y solicitó Tutela Cautelar conforme a medida preventiva Innominada, que riela en los folios 460 al 473.
Tercero: Promovió el auto emanado de este Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2002, mediante el cual el Tribunal decretó medida cautelar Innominada (fl. 474), así como oficio No. 0860-1693, mediante el cual el Tribunal notifica de dicha medida a los representantes legales de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO “El SAMAN” (fl. 475).
Las pruebas promovidas en los tres numerales anteriores, se refieren a diligencias y autos propios del procedimiento, los cuales no constituyen pruebas de las establecidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les confiere mérito probatorio.
Pruebas Documentales
Primero: Promovió y consignó en originales Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento marcadas “A” de los legitimados activos de la presente causa.
Se trata de copias certificadas de acta de matrimonio de los ciudadanos ARÍSTIDES CLAVIJO HUÉRFANO con la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO, y las partidas de nacimiento de los hijos de éstos ciudadanos JOSE ARÍSTIDES Y ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, se valoran de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, y sirven para demostrar el vínculo de parentesco que une a los ciudadanos Arístides Clavijo Huérfano, José Arístides y Elda María Clavijo, con la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO.
Segundo: Promovió y reprodujo en todo su contenido y extensión la Inspección Judicial practicada a la historia médica No. 013483, correspondiente a la paciente ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, y que su original reposa en la caja fuerte de este Tribunal, y cuyas copias corren a los folios 50 al 144.
En esta Inspección Judicial, se observa que una vez constituido el Tribunal en la sede del Centro Médico Quirúrgico “EL SAMAN” c. A. ubicado en la redoma del Educador, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, y una vez notificado de la misión del Tribunal, el ciudadano DANIEL GUILLERMO NIÑO VERGEL, quien dijo ser el Gerente General del Centro Médico, puso a la vista la Historia médica No. 013483, correspondiente a la paciente RUBIO CLAVIJO ROSA ELVIRA, quien según la historia, había ingresado el 01 de febrero de 2002, con el diagnóstico de Abdomen agudo médico, obstrucción intestinal, que fue valorada por el Doctor Gerardo Pérez, médico cirujano especialista en coloprotología, quien decide su ingreso, según la historia clínica la paciente cuenta con 63 años de edad, nacida el 24-06-37 y titular de la cédula de identidad No. 3427181. Al vuelto del referido folio 33, de esta Inspección Judicial, se lee lo siguiente: “...siendo el mismo día 01-02-02, hora: 8 p.m. turno 7/7, la enfermera de guardia registra lo siguiente: “paciente femenina recibida conciente, orientada, con hidratación permeable. Sonda nasogástrica conectada cistofloc, signos vitales estables febril...se le cumple 01 ampolla de Bral E. V. Y se le realiza E. C. G. Se espera el cardiólogo. Se pasa para pabellón por orden de la Dra. Sulbaran”. Así las cosas, siendo las 8:20 pm del mismo día y al vuelto del mismo folio 33 se registra textualmente: “Se recibe paciente orientada, consciente, vía permeable + S. N. Conectada a cistofloc, se pasa para sala cirugía donde se cumple anestesia general X Dra. Maritza Sulbarán se pasa sonda S. Vesical”. Hora 8:30 pm “Se inicia acto quirúrgico laparotomía exploradora, paciente séptica x presenta obstrucción intestinal parcial. Transcurre acto quirúrgico tomando muestra para biopsia apéndice. Cirujano: Dr. Gerardo Pérez. Ayudante Dr. Jaime Rangel, Dr. Padilla, Instrumentista Lic. Isabel Mendoza. Circulante Francisca M. Judith V. Se cumple 1 amp. Metronidazol 100 mil”. Hora 9:30 pm “culmina cirugía sin anormalidad cuenta material completa. Paciente es revertida 6 amp. Prostimine + 3 amp Atropina, se desentuba”. Hora 9:45 pm “trasladada en camilla para sala de recuperación acompañada x Dra. Maritza Sulbarán quien coloca mascarilla de oxigeno paciente sin novedad x tiempo de 10’ paciente baja frecuencia cardiaca presentando insuficiencia respiratoria acompañado de preinfarto respiratorio. Se llama médico Residente se presta reanimación con ambú cumpliendo atropina 5 amp. Indovenosas + 1 amp Bicarbonato sodio 5% se llama médico anestesiólogo presentándose Dr. Luis E. Jaimes quien entuba paciente, prestándole reanimación con ambú”. Hora 11:00 pm “Se traslada en malas condiciones para UCI sat. 80% FC 40 vías permeables + sonda vesical conectada cistoflo 10 cc vía sonda nasogástrica 200 cc. Es recibida por personal de UCI presentándose Dra. Maritza quien presta atención a paciente y Dr. Tascón”.
Se valora esta Inspección de conformidad con el artículo 1428 y 1429 del Código Civil, y sirve para demostrar que habiendo culminado la intervención quirúrgica de la que fue objeto la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo sin anormalidad, fue revertida y desentubada, y a las 9:45 pm es trasladada en camilla para sala de recuperación acompañada por Dra. Maritza Sulbarán quien coloca mascarilla de oxigeno. Que por el lapso de diez minutos no tuvo novedad, luego de lo cual presentó baja frecuencia cardiaca con insuficiencia respiratoria acompañado de preinfarto respiratorio. Que la enfermera llamó al médico Residente quien prestó reanimación con ambú cumpliendo atropina 5 amp. Indovenosas + 1 amp Bicarbonato sodio 5% y que habiendo llamado a la médico anestesiólogo, esta no se presentó, presentándose el Dr. Luis E. Jaimes quien entuba paciente, prestándole reanimación y las 11:00 pm fue trasladada en malas condiciones para UCI y es allí donde se presentó la Dra. Maritza Sulbarán, e inicia las maniobras de resucitación, por lo que el retardo para prestarle reanimación, dio lugar al grave daño cerebral (descerebración) que se le produjo.
Tercero: Promovió en todo su contenido y extensión, los informes médicos, marcados “C”, “E”, “F”, “G” en la demanda originaria, así como el resumen de la historia clínica No. 623234 del Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, que acompañó al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “A”.
De los informes médicos a los que se refiere el numeral anterior, el Tribunal solo le confiere valor probatorio a los que corren agregados a los siguientes folios:
La constancia que riela al folio 533, expedida por la Dra. Johanna Colmenares, la cual contiene el sello húmedo de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central, así como a la copia fotostática simple emanada igualmente de la misma unidad de cuidados intensivos, y por tratarse de un ente público, merecen fe pública, para demostrar que la ciudadana Elda María Clavijo de Gomez, para el día 04 de marzo de 2002, aún padecía un shock séptico, y encefalopatía Hipoxica.
Cuarto: Promovió en todo su contenido y extensión los principios y normas generales para el ejercicio de la Anestesiología en Venezuela marcadas “H” en la demanda originaria y que a su vez fueron consignadas como anexo marcada “A”.
Se trata de un Manual de las Normas mínimas de seguridad en la materia, que como su nombre lo indica, sirven de guía y de asistencia a los anestesiólogos y a los entes hospitalarios, para mejorar la práctica de la anestesia en beneficio de la seguridad de los pacientes, se le confiere mérito probatorio para evidenciar que la codemandada MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, incumplió con los deberes impuestos en la LEX ARTIS al no acogerse al deber objetivo contenido en dichas normas.
Quinto: Promovió el valor probatorio de las facturas que en originales se encuentran resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal, y que en copia certificada rielan a la presente demanda, marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, así como las facturas que acompañan a la reforma de la demanda marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, y “11”.
Sexto: Promovió el valor probatorio de las facturas que en originales se encuentran resguardadas en la caja fuerte del Tribunal, y que en copia certificada rielan a la demanda en el cuaderno de medidas, marcadas “G”, “H”, “I” y “J”, y las cuales fueron promovidas en la oportunidad de pruebas a la incidencia de oposición de la medida cautelar innominada.
Las pruebas promovidas en los dos (2) numerales anteriores, se refieren a instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, que tenían que ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal solo le confiere valor probatorio a los que efectivamente fueron ratificados en el lapso de evacuación de pruebas, mediante la prueba testimonial. Se trata de los que corren agregados a los folios 378, 380, 384, 393, 398, 399, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 415, 483, 487, 495 del cuaderno de medidas ratificadas por Lindolfo Gerardo Ibarra, como representante de las Farmacias El Circulo y Bolivariana; a los folios 380, 400, 403, 407, 408, 485 del cuaderno de medidas, ratificadas por Homero Gilberto Briceño González, como representante del Establecimiento Mercantil Supliclinica; las que corren agregadas a los folios 385, 387, 392, 396, 402, 487, 489, 490 y 493 del cuaderno de medidas, ratificadas por el ciudadano Edwar Iván Montañés Zambrano, como representante de Farmacia Humboldt; las que corren a los folios 379, 383, 386, 389, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 401, 402, 403, 404, 406, 407, 408, 411, 414, 416, 418, 419, 421, 423, 424, 428, 431, 479, 481, 482, 483, 485, 486, 489, 492, 493, 498, 524, 525 del cuaderno de medidas y 878, 882, 885, 894, 900, y 906 del expediente principal, ratificadas por el ciudadano Paúl Kellerholf Dávila, como representante de la Farmacia del Grupo Mikel, San Sebastián, El Carmen y Botica Nueva; las que corren a los folios 420, 422, 423, 426, 427, 428, 429, 430, 432, 481, 523, del cuaderno de medidas y 817, 879, 880, 882, 885, 886, 889, 892, 894, 895, 896, 897 del expediente principal, ratificadas por la ciudadana Yalitza Margarita González de Carrero, como Presidenta del Establecimiento Mercantil Salud y Prosperidad C. A; las que corren a los folios 395, 416, 418, 426, 490 del cuaderno de medidas y 880, 891 y 899 del expediente principal, ratificadas por el ciudadano Alexander Josué Gamez Navarro, las que corren a los folios 441 y 499 del cuaderno de medidas, ratificadas por la ciudadana LUZ MARINA PORRAS DE RUIZ, como propietaria del Establecimiento SLIM CENTER LUZ; las que corren a los folios 439 y 440 del cuaderno de medidas, ratificadas por la ciudadana Teresa Vera, como la persona que le realizó terapias a la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, las que rielan a los folios 596, 598, 600 del expediente principal y 451 del cuaderno de medidas, ratificadas por la ciudadana ERNESTINA GUERRERO DE RAMÍREZ, como propietaria del Laboratorio Clínico Las Cristinas; las que corre a los folios 546 al 549, 556 del cuaderno de medidas y 596 del expediente principal, ratificadas por la ciudadana ILIA RINCÓN DE URDANETA, como propietaria del Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C. A.; las que corren a los folios 596, 598 del expediente principal y 452, 561, 562 y 563 del cuaderno de medidas, ratificadas por el ciudadano OTTO FRANCISCO CEREZO ESTRADA, como gerente general del Laboratorio Clínico Próvida; las que corren a los folios 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 388, 389, 390, 391, 396, 474, 475, 476, 477, 478, 490, 491, 492 del cuaderno de medidas, ratificadas por la ciudadana LOVIS VELY CORREDOR ESCALANTE, como Administradora de la Fundación de Cuidados Intensivos del Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal; las que corren a los folios 419, 460, 461, 462, 509, 510, 532, 533, 534, 535, 536, 537 y 890 del expediente principal ratificadas por el ciudadano ALQUILES ALFREDO CACUA VELASCO, como accionista del establecimiento mercantil La Gran Parada C. A.. Al resto de facturas que aparecen agregadas al expediente el Tribunal no les confiere valor probatorio, por no haber sido ratificadas en el lapso probatorio.
Séptimo: Promovió copia certificada del expediente 29620 y del cual está conociendo el Tribunal, marcado “B2, referido a la solicitud de Amparo Constitucional, contra el Centro Médico Quirúrgico “El Samán” C. A., así como los anexos que acompañan a la solicitud emanados de la Defensoría del Pueblo.
La copia certificada del expediente 29620, referida a la solicitud de Amparo Constitucional, hecha por la misma parte actora en este juicio, contra el Centro Médico Quirúrgico “El Samán C. A.”, no puede hacer prueba en el presente juicio, ya que se refiere a la conducta de la referida sociedad mercantil, con motivo de la medida innominada acordada en la presente causa, no obstante debe subrayarse que tales hechos, no van más allá de eso y por lo tanto no hace mérito a favor o en contra de ninguna de las partes.
Octavo: Promovió y consignó en copias fotostáticas dos letras de cambio, marcadas “C” y “D”, con lo cual demuestran el deterioro y disminución del patrimonio de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano ARÍSTIDES CLAVIJO HUÉRFANO y ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO.
Estas letras de cambio, representan una obligación mercantil entre el librado, ciudadano Arístides Clavijo Huérfano y la beneficiaria de las mismas, ciudadana América de los Ángeles Silva de Bohórquez, relación mercantil que es completamente independiente y no se evidencia de las mismas que sean consecuencia directa y necesaria de los hechos que aquí se ventilan.
Noveno: Promovió y consignó en originales informes médicos, recipes, facturas y constancias de reposo constante de doce (12) folios útiles, expedidas y avaladas por el IPASME y por la Zona Educativa del Estado Táchira, marcadas “E”.
Se refiere a documentos provenientes de terceros que no son parte del juicio, motivo por el cual era necesaria su ratificación, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificados, no se les confiere ningún mérito probatorio.
Décimo: Promovió en cinco (05) folios útiles, marcadas “F”, constancias medicas expedidas a favor de AZAEL CLAVIJO, ampliamente identificado.
Undécimo: Promovió y consignó en originales facturas Nos. 001902 y 002038 y constancia médica en tres (03) folios útiles marcados “G”, expedida por la Unidad Quirúrgico 2.000 de esta ciudad de San Cristóbal, de fecha 11 de noviembre de 2002, mediante la cual se prueba que el ciudadano ARÍSTIDES CLAVIJO HUÉRFANO, fue sometido en dicha fecha a una intervención quirúrgica de FIMOSECTOMIA, viéndose privado de la asistencia y cuidados post-operatorios y de recuperación por parte de su legítima esposa ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a las pruebas promovidas en los dos (2) anteriores numerales, por no haber sido ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Duodécimo: Promovió y consignó en originales cuarenta y siete (47) recipes médicos marcados “H”, emanados de médicos tratantes de la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO CLAVIJO, así como del Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal.
Décimo tercero: Promovió y consignó en originales siete (07) folios útiles marcados “I”, exámenes de laboratorio, de diferentes muestras realizadas a la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO.
Respecto a las pruebas referidas en los dos numerales anteriores, el Tribunal no les confiere valor probatorio, por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo cuarto: Promovió y consignó en originales once (11) folios útiles marcado “J” facturas emanadas de diferentes laboratorios, ubicados en esta ciudad de San Cristóbal. No se les confiere valor probatorio, por no haber sido ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo Quinto: Promovió y consignó en original constante de seis (06) folios útiles, marcados “K”, menú elaborado por la Licenciada Nancy Gómez, Nutricionista del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha abril de 2002, con ocasión del alta de la paciente ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, y el cual contiene él tipo de alimentación que la misma recibe por vía de gastroestómo. Así mismo promovió y consignó en original constante de cuatro (04) folios útiles marcados “L”, menú elaborado por el Licenciado Héctor Romero, en su carácter de Nutricionista / dietista del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha septiembre de 2002, con todo lo cual se demuestra la privación de los goces y placeres de la referida paciente, así como el profundo dolor e impacto psicológico, que en su condición de esposo y de hijos tienen que sufrir al alimentar a la referida ciudadana por vía de gastroestómo.
Los anteriores menús, son elaborados por Nutricionistas al servicio del Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, razón por la cual, pese a que no se trata de los documentos a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil, merecen fe pública, y sirven para demostrar el profundo dolor e impacto psicológico, que en la condición de esposo e hijos, tuvieron que sufrir los actores al alimentar a la referida ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, por vía de gastroestómo.
Décima Quinta: Promovió y consignó en original constante de cinco (05) folios útiles marcado “LL”, comunicación dirigida a MOVIL SALUD C. A., de fecha 04 de septiembre de 2002, y recibida por la Administradora de dicha empresa, Licenciada Arlinda García, con lo cual se demuestra la posición de dicha empresa de rescindir del contrato de afiliación No. 3969, dadas las condiciones de acceso de la vía a la casa de habitación “La Yaurita”, sector Helechales, Palo Gordo, lugar éste de convalecencia de la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, por lo que a partir de dicha fecha la referida ciudadana se ha visto privada de la asistencia domiciliaria del personal médico y paramédico de dicha empresa.
Estas comunicaciones no fueron ratificadas en el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les confiere valor probatorio.
TESTIMONIALES
Primero: Promovió el testimonio de los ciudadanos, a) Dr. Francisco I. Colmenares L., Médico Internista, b) Dra. Johana Colmenares, médico internista; c) Dr. Jorge Ortega, médico especialista en medicina Biológica natural; d) Dr. Helmer A. Gamez N., Médico Internista, Medicina Critica. Ninguno de los anteriores testimonios fue evacuado, por lo tanto no procede su valoración, ya que el testimonio rendido por el Dr. Helmer A. Gamez N., que riela al folio 972, no puede ser analizado, en virtud de haber sido revocado por contrario imperio el auto de fecha 9 de abril de 2003, mediante el cual se había fijado la oportunidad para que compareciera a rendir su declaración.
Segundo: Promovió la declaración de los representantes legales de las farmacias y de los laboratorios clínicos, así como de las casas comerciales con el fin de que ratifiquen las facturas y exámenes de laboratorios clínicos respectivos que como anexos rielan en el presente expediente, y que constituyen pruebas del monto de los daños materiales demandados en la presente causa, así: a)Dra. Nelly C. Molina G., con el carácter de Regente de la Farmacia Gallardín. b) T. S. U. José Méndez, Regente de la Farmacia Las Cumbres. c) Lic. Gladis Chacón de Roa, Administradora Farmacia Inversiones Profarmer C. A. d) Lic. Joana Carrasco, Administradora del Laboratorio Clínico Alfa. e) Dr. Lindolfo Ibarra, representante legal de Farmacia Bolivariana y El Circulo. f) Lic. Homero Gilberto González, representante legal de farmacia Supli Clínicas S. R. L. g) Ciudadano Edward Ivan Montañés Zambrano, Regente de la Farmacia Humbolt S. R. L. h) Ciudadano Dr. Paul Kellerfod, Gerente Farmacia La Ermita de Lourdes, y/o la ciudadana COROMOTO VELAZCO, con el carácter de Gerente General de las Farmacias San Sebastián. I) Ciudadana Yali Margarita González Guerrero, representante legal de Salud y Prosperidad. J) Ciudadano Alexander Gámez, Presidente de Zyme C. A. K) Ciudadana Luz de Ruiz, propietaria de Slim Center. L) Ciudadana Teresa Vera, Fisiatra. M) Lic. Joana Carrasco, representante legal de Laboratorio Bacteriológico ALFA. N) Lic. Ernestina Guerrero, propietaria de Laboratorio Las Cristinas. O) Lic. Llia Rincón de Urdaneta, representante del laboratorio Policlínica Táchira. P) Lic. Oto Francisco Cereso Estrada, Bionalista del laboratorio Pro Vida. Q) Licenciada Clovis Corredor, administradora de FUNDAUCI. R) Ciudadano Aquiles Cacua, accionista de la Comercial La Gran Parada.
De los anteriores testigos, solo comparecieron a declarar los ciudadanos Nelly Consuelo Molina Guerrero (FL.864); Lindolfo Gerardo Ibarra Molina (fls. 868 al 870); Homero Gilberto Briceño González (fl. 871); Edwar Iván Montañés Zambrano (fl. 873); Paúl Kellerhoff Dávila (fl. 907 y 908); Yalitza Margarita González de Carrero (fl. 909 al 911); Alexander Josué Gamez Navarro (fl. 912 y 913); Luz Marina Porras de Ruiz (fl. 914); Ernestina Guerrero de Ramírez (fl. 923 y 924); Ilia Rincón de Urdaneta (fl. 926 y 927); Otto Francisco Cerezo Estrada (fl. 928 y 929); Clovis Vely Corredor Escalante (fl. 930 y 931); Alquiles Alfredo Cacua Velasco (fl. 932). Los anteriores testigos en la oportunidad en que comparecieron a ratificar sus respectivas facturas, le fueron formuladas una serie de preguntas referidas a hechos no controvertidos, por tal motivo el Tribunal no les asignan ningún valor probatorio.
Teresa Vera (fl. 916 al 918) al momento de comparecer a ratificar las facturas que corren insertas a los folios 439 y 440 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, le fueron formuladas una serie de preguntas, a las cuales contestó: Que es Terapista de profesión, que conoce a la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, así como al cónyuge e hijos de la misma, que su trato con ellos es estrictamente profesional, que le realizó terapias a la señora Rosa Rubio, desde mayo de 2002, en su casa de domicilio en Palo Gordo y también en la Clínica cuando estuvo recluida, que en virtud de la comunicación con la familia de la señora Rosa Elvira Rubio de Clavijo, percibió la angustia, depresión y preocupación ante el cuadro clínico presentado por ésta; que los beneficios de la realización de Terapias de rehabilitación en pacientes como la mencionada señora, es estimular el sistema nervioso y circulatorio y la movilización tanto de músculos como de articulaciones, para que no sigan atrofiándose por su estado de inmovilidad; agregó una factura que tenía pendiente por entregar por terapias pendientes, y también anexó unas fotos que acostumbra a tomar cuando recibe la paciente, para saber el estado inicial en que se encuentra el paciente y poder llevar la evolución del mismo.
La anterior declaración proviene de una persona que le constan los hechos narrados, que conoció a la señora Rosa Elvira Rubio de Clavijo, y los motivos por los cuales rindió su testimonio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora como plena prueba de los daños y perjuicios causados al cónyuge e hijos de la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, como consecuencia, del hecho ilícito causado a la misma.
Tercero: Promovió los testimoniales de los ciudadanos GIOVANNY CARVAJAL, y JESÚS RAMÍREZ, en su condición de Paramédico y Auxiliar respectivamente de la empresa MOVIL SALUD C. A.
Estas declaraciones no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valoración.
Cuarto: Promovió el testimonio de las ciudadanas YUDITH COROMOTO VELASCO DE JARA y ANA FRANCISCO MALDONADO DE VALLES.
Estas declaraciones no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valoración.
Quinto: Promovió el testimonio de la ciudadana MAGDA CAMPOS RODRÍGUEZ.
Sexto: Promovió el testimonio del ciudadano YOLANDO JOSE RODRÍGUEZ BURGOS.
Séptimo: Promovió el testimonio de la Licenciada Ana María Quintero de Nieto.
Los testimonios de los testigos promovidos en los numerales quinto, sexto y séptimo, no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valoración.
Octavo: Promovió el testimonio de la Licenciada y Productora Agropecuaria AMERICA SILVA DE BOHÓRQUEZ.
América de los Ángeles Silva de Bohórquez (fl. 943 al 947). Esta testigo, tal como lo pudo comprobar la parte demandada, mediante Inspección Judicial practicada en el Consultorio Médico de la Dra. Torrealba de Camacho, situado en el Centro Médico Quirúrgico “El Samán C. A. y agregada con el escrito de informes, “mintió al manifestar en su declaración que por encontrarse el día primero de febrero del dos mil dos, en el consultorio antes referido, al salir de allí observó a la familia Clavijo atribulada y que al preguntarles que estaba pasando, le dijeron que estaban llamando a la anestesiólogo porque a su mamá le había dado un paro, ya que como se pudo constar la testigo no apareció entre las pacientes anotadas el 1 de febrero de 2002, en el Consultorio de la Dra. Torrealba y que ese día el horario de trabajo fue de 10:30 am a 4:30 pm.
Como se puede observar ésta testigo tuvo la dañina intención de mentir, y por tal razón no puede inspirar ninguna confianza a esta Juzgadora, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.
DE LAS POSICIONES JURADAS
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 404 ejusdem, solicitó sean absueltas posiciones juradas sobre los hechos pertinentes en la presente causa, a los siguientes ciudadanos:
Dra. Maritza del Carmen Sulbaran de Dávila.
Dr. Renny Augusto Cárdenas Quintero y Dr. Josué Leopoldo Granados Fernández.
De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria.
A los folios 815 al 824 corre acta de fecha 19 de febrero de 2003, contentiva de absolución de posiciones juradas por parte de la co-demandada MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA las cuales se analizan a continuación: A la primera posición sobre si era cierto que el primero de febrero de 2002, en su condición de médico anestesiólogo del Centro Médico Quirúrgico El Samán, se encontraba de guardia, confesó que si. A la pregunta de cómo era cierto que como médico anestesiólogo de guardia en el Centro Quirúrgico El Samán C. A., fue la profesional médico que anestesió a la señora Rosa Elvira Rubio de Clavijo, el 1 de febrero de 2002, siendo las 8:20 p.m. confesó que si. A la pregunta de cómo era cierto que el registro que corre inserto al folio 41 de la Historia Clínica de la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, había sido realizado de su puño y letra, confesó que no podía responder la pregunta. A la pregunta de cómo era cierto que el registro de evaluación anestésica en referencia, había escrito de su puño y letra en el renglón referido a aparato respiratorio lo siguiente: “moderada dificultad respiratoria. Murmullo vehicular levemente disminuido en base derecha, del registro perteneciente a la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, expresó que eso no era una nota anestésica sino la valoración pre anestésica, es decir las condiciones en las cuales llega la paciente a pabellón de cirugía antes de ser intervenida, y que si es cierto que es de su puño y letra. A la pregunta si era cierto que un paciente con dificultad respiratoria como el caso presentado por la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, era un reflejo de que la paciente presentaba respiración forzada, lo cual amerita cuidados especiales debido a tal dificultad, confesó que la señora le llegó en esas condiciones debido a su cuadro clínico como llegó así había que operarla, pero que era un cuadro clínico de emergencia. A la pregunta de si era cierto que las 9:45 p.m. del día primero de febrero de dos mil dos, la enfermera Judith Velasco, le había llamado telefónicamente, para avisarle que la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, había presentado paro cardiaco respiratorio, expresó que no. A la pregunta de si era cierto que en su condición de médico anestesiólogo, había abandonado a la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, en la unidad de cuidados post-anestésicos, cuando la paciente presentó la situación referida en la historia médica de paro cardiaco respiratorio, expresó que no. A la pregunta de si era cierto que como médico anestesiólogo y quien administró anestesia a la paciente Rosa Elvira rubio de Clavijo, el 1 de febrero de 2002, se encontraba fuera de la clínica cuando la paciente presentó el cuadro llamado en la Historia médica de paro cardiaco respiratorio, expresó que no. A la pregunta, de si era cierto que había llegado al Centro Médico Quirúrgico El Samán a la unidad de cuidados intensivos donde se encontraba la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, a las once de la noche, confesó que si era cierto. A la pregunta de si era cierto que el médico anestesiólogo es el coordinador de la unidad de cuidados post-anestésicos, confesó que no. A la pregunta de si era cierto que el tiempo promedio de permanencia de un paciente en la unidad de cuidados post-anestésicos era de sesenta minutos conforme a las normas de anestesiología, expresó que no, que no había tiempo límite para cada paciente. A la pregunta si era cierto que como médico que anestesió a la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, era la persona autorizada para dar de alta a dicha paciente de la unidad de cuidados post-anestésicos, confesó que si, y que estaba dado en la Historia. A la pregunta de si era cierto, que la paciente, Rosa Elvira Rubio de Clavijo, no había sido dada de alta de la unidad de cuidados post-anestésicos por ella, expresó que no. A la pregunta de si era cierto, que las normas que rigen los cuidados post-anestésicos que debe existir siempre disponible en la Sala de cuidados post-anestésicos un anestesiólogo para garantizar la recuperación del paciente, expresó que no puede contestar ni con si, ni con no, porque era un tema bastante amplio debido a que dependía de la Unidad Post-operatorio o Post-anestésica que fuera un Hospital o una Clínica ya que en el Hospital el Anestesiólogo estaba a tiempo permanente. A la pregunta de cómo era cierto, que quienes dieron reanimación cardiopulmonar a la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, fue la Dra. Thaís Chacón (médico residente de guardia de la clínica El Samán) y el Dr. Luis Ernesto Jaimes (médico internista) confesó que según la historia aparecían ellos. A la pregunta de si era cierto que había dado reanimación a la paciente Rosa Elvira Rubio en la unidad de cuidados post.-anestésicos, expresó que no. A la pregunta de si era cierto que había ingresado a la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo a la unidad de cuidados post-anestésicos con dificultad respiratoria, expresó que no. A la pregunta de si era cierto que desde que anestesió a la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo el 1 de febrero de 2002, si se encontraba inconsciente, en estado vegetativo, expresó que no era cierto. A la pregunta de si era cierto que era médico anestesiólogo en el Centro Médico Quirúrgico El Samán desde el año 1993, hasta la fecha del acto, confesó que si.

De las anteriores posiciones quedó evidenciado que la co-demandada Maritza del Carmen Sulbarán de Dávila, es dependiente de la Clínica “El Samán”, que el 1 de febrero de 2002, se encontraba de guardia como médico anestesiólogo en la Clínica El Samán, que la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, presentaba dificultad respiratoria para el momento en que fue pasada para la sala de recuperación de la anestesia, y en esas condiciones fue dejada bajo el cuidado de las enfermeras, por lo que al momento que se presentó el paro cardíaco respiratorio, fue la médico residente de guardia y el Dr. Luis Jaimes, quienes dieron reanimación a la referida paciente.
A los folios 828 al 832 corre acta de fecha 21 de febrero de 2003, contentiva de absolución de posiciones juradas por parte del co-demandado DR RENNY AUGUSTO CARDENAS QUINTERO, las cuales se analizan a continuación: A la primera posición sobre si era cierto que el Centro Médico Quirúrgico El Samán como Institución médica privada, proporciona garantía de servicio de salud a los usuarios de la misma, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que la Institución que representa proporciona la idoneidad de los profesionales que allí trabajan, a los pacientes que acuden a dicho centro, en busca de preservar su salud, confesó que si. A la pregunta de si era cierto, que el Centro Médico Quirúrgico El Samán, ponía al servicio de los pacientes la asistencia de profesionales habilitados para las especialidades requeridas, confesó que si. A la pregunta de si era cierto, que el Centro Médico Quirúrgico El Samán, le había asignado a la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, el médico anestesiólogo tratante el día primero de febrero de 2002, expresó que no. A la pregunta de si era cierto que la Dra. Maritza Sulbarán es médico anestesiólogo, del Centro Médico Quirúrgico El Samán, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que la Dra. Maritza Sulbarán, se encontraba de guardia, como médico anestesiólogo, en el Centro Médico Quirúrgico El Samán, el 1 de febrero de 2002, expresó que no podía afirmar algo que desconocía. A la pregunta de si era cierto, que el Centro Médico Quirúrgico El Samán, realiza el cobro de honorarios de los médicos a los pacientes que han sido intervenidos en un acto quirúrgico, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que la Directiva del Centro Médico Quirúrgico el Samán, tiene la facultad de seleccionar a los médicos en cada una de las especialidades, de acuerdo a las necesidades de la Clínica, expresó que no. A la pregunta de si era cierto, que el Centro Médico Quirúrgico El Samán, garantiza la asistencia médica en la unidad de cuidados post-anestésicos de dicha clínica, por un espacio de tiempo de 90 minutos a los pacientes intervenidos quirúrgicamente, expresó que garantiza el tiempo necesario, no necesariamente tiene que ser 90 minutos, puede ser más o puede ser menos. A la pregunta de si era cierto que la médico anestesiólogo Maritza Sulbarán, solo asistió el 1 de febrero de 2002, por espacio de 10 minutos, a la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, en la unidad de cuidados post-anestésicos, expresó que no. A la pregunta de si era cierto, que la médico Dra. Thaís Chacón, trabajaba en el Centro Médico Quirúrgico El Samán, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que la Dra. Thaís Chacón, fue quien inició en la unidad de cuidados post-anestésicos las maniobras de resucitación cuando a la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, se le presentó la emergencia llamada en la Historia Médica, paro cardiaco respiratorio, confesó que no, que él no estaba presente. A la pregunta de si era cierto, que el Centro Médico Quirúrgico El Samán, garantiza a los usuarios el cumplimiento de normativas especificas en cada uno de los servicios de salud que presta dicha institución, confesó si. A la pregunta de si era cierto, que el Centro Médico Quirúrgico El Samán, que él representa ejerce actividades de vigilancia y control, en el desempeño de los profesionales que para esa Institución trabajan, confesó que si. A la pregunta de si era cierto, que la Institución, que representa, ponía a disposición del personal médico, los equipos e instrumentos necesarios para la atención de los pacientes, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que los médicos que trabajan en el Centro Médico Quirúrgico El Samán, están sujetos a los lineamientos administrativos de la Institución, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que dado el daño cerebral que presenta la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, la misma requería de atención médica especializada, expresó que no. A la pregunta de si era cierto que desde el 15 de noviembre de 2002 hasta la fecha del acto, la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, se encontraba hospitalizada en el Centro Médico Quirúrgico El Samán, confesó que si. A la pregunta de si era cierto, que la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, desde el 1 de febrero de 2002, luego de ser intervenida quirúrgicamente, quedó en estado de inconciencia hasta la fecha del acto, expresó que desconocía los hechos preguntados.
A los folios 833 al 836 corre acta de fecha 21 de febrero de 2003, contentiva de absolución de posiciones juradas por parte del co-demandado DR JOSUÉ LEOPOLDO GRANADOS FERNANDEZ, las cuales se analizan a continuación: A la primera posición sobre si era cierto que el Centro Médico Quirúrgico El Samán, como institución médica sanitaria privada, proporcionaba garantía del servicio de salud que presta a los usuarios de la misma, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que la Institución que representaba proporcionaba la idoneidad de los profesionales que allí trabajan, a los pacientes que acuden a dicho centro, en busca de preservar su salud, confesó que si. A la pregunta de si es cierto, que el Centro Médico Quirúrgico El Samán, le proporcionó a la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, el médico anestesiólogo de guardia el día 1 de febrero de 2002, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que la Dra. Maritza Sulbarán es médico anestesiólogo, del Centro Médico Quirúrgico El Samán, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que la Dra. Maritza Sulbarán, se encontraba de guardia como médico anestesiólogo, en el Centro Médico Quirúrgico El Samán el día primero de febrero de 2002, expresó “pues como tal, no se, no recuerdo”. A la pregunta de si era cierto que el Centro Médico Quirúrgico El Samán, realiza el cobro de honorarios de los médicos a los pacientes que han sido intervenidos en un acto quirúrgico, confesó que si. A la pregunta de si es cierto, que la Directiva del Centro Médico Quirúrgico El Samán, tenía la facultad de seleccionar a los médicos en cada una de las especialidades de acuerdo a las necesidades de la clínica que representa, expresó “no es cierto”. A la pregunta de si era cierto, que el Centro Médico Quirúrgico El Samán, garantiza la asistencia médica en la Unidad de cuidados post-anestésicos a los pacientes intervenidos quirúrgicamente hasta que son dados de alta en dicha sala, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que la médico anestesiólogo Maritza Sulbarán, dejó al cuidado de enfermeras de la Unidad de Cuidados Post-Anestésicos a la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, el día primero de febrero de 2002, expreso: “No me consta”. A la pregunta de si era cierto que la médico, Dra. Thaís Chacón, trabaja en el Centro Médico Quirúrgico El Samán, confesó que si. A la pregunta de si era cierto, que la Dra. Thaís Chacón, fue quien inició en la Unidad de cuidados post-anestésicos las maniobras de resucitación cuando a la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, se le presentó la emergencia llamada en la Historia Médica, paro cardíaco respiratorio, expresó “No lo se”. A la pregunta de si era cierto, que el Centro Médico Quirúrgico El Samán, garantiza a los usuarios el cumplimiento de normativas especificas en cada uno de los servicios de salud que presta dicha institución, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que el Centro Médico Quirúrgico El Samán, ejerce actividades de vigilancia y control en el desempeño de los profesionales que para esa Institución trabajan, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que la Institución que representa, ponía a disposición del personal médico y para médico, los equipos e instrumentos necesarios para la atención de los pacientes, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que los médicos que trabajan en el Centro Médico Quirúrgico El Samán, están sujetos a los lineamientos administrativos de la Institución, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que dado el daño cerebral que presentaba la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, la clínica que representa le ha dado atención médica especializada, expresó: “le ha dado la atención requerida”. A la pregunta de si era cierto, que la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, desde que fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Médico Quirúrgico El Samán, quedó en estado de inconciencia, expreso: “No me consta con tal precisión”. A la pregunta de si era cierto que en ese momento la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo se encontraba hospitalizada por orden del Tribunal, confesó: “Si es cierto”.

De las posiciones juradas absueltas por los representantes del Centro Médico Quirúrgico “El Samán” quedó evidenciado que la médico anestesiólogo Dra. Maritza del Carmen Sulbarán de Dávila, es dependiente de la Clínica “El Samán”, y que se encontraba de guardia el día primero de febrero de 2002, realizando sus funciones como médico anestesiólogo para la Clínica “El Samán”, quedó evidenciada la obligación de seguridad y garantía en cuanto a los profesionales que en esa institución trabajan, así como la existencia de equipamientos, instrumentación e insumos adecuados necesarios para la preservación de la salud. Que la clínica “El Samán”, como institución privada, tiene el deber de garantizar a los usuarios el cumplimiento de normativas objetivas y específicas en cada uno de los servicios que presta.

A los folios 842 al 845 corre acta de fecha 25 de febrero de 2003, contentiva de absolución de posiciones juradas por parte del co-demandante ARÍSTIDES CLAVIJO HUERFANO, las cuales se analizan a continuación: A la primera posición sobre si era cierto de si en el presente juicio, actuaba por sus propios derechos e intereses, confesó que si. A la pregunta de si era cierto, que la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, le otorgó poder debidamente autenticado para que representara sus derechos e intereses en el presente juicio, expresó “No es cierto”. A la pregunta de si era cierto, la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, ingresó a la Clínica El Samán, con situación de salud desmejorada, confesó que si. A la pregunta de cómo era cierto que en fecha 28 de enero de 2002, la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, fue llevada de emergencia a consulta médica en el Ambulatorio, de Palo Gordo motivado a un fuerte dolor abdominal, confesó que si. A la pregunta de cómo era cierto que en fecha 30 de enero de 2002, la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, presentó nuevamente dolor abdominal, teniendo que ser llevada a consulta médica, confesó que si. A la pregunta de cómo era cierto, que la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, presentó durante los días inmediatamente anteriores, a su ingreso a la Clínica El Samán Fuertes y repetidos dolores abdominales, confesó que sí. A la pregunta de si era cierto que la Dra. Maritza Sulbarán de Dávila, le había prestado algún tipo de servicio médico a su persona, confesó que si.
A los folios 847 al 848 corre acta de fecha 25 de febrero de 2003, contentiva de absolución de posiciones juradas por parte de la co-demandante GLADIS MARIA CLAVIJO RUBIO, las cuales se analizan a continuación: A la primera posición sobre si era cierto que la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo estaba viva para la fecha del acto, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que actuaba en este juicio por sus propios derechos e intereses, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo le otorgó poder debidamente autenticado para que representara sus derechos e intereses en el presente juicio, expresó: “No es cierto”. A la pregunta de si era cierto que la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, presentó durante los días inmediatamente anteriores a su ingreso a la Clínica el Samán, fuertes y repetidos dolores abdominales, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que mantenía relación médico-paciente con la Dra. Maritza Sulbarán de Dávila, expresó: “no es cierto”.

A los folios 849 al 851 corre acta de fecha 27 de febrero de 2003, contentiva de absolución de posiciones juradas por parte del co-demandante JOSE ARÍSTIDES CLAVIJO RUBIO, las cuales se analizan a continuación: A la primera posición sobre si era cierto que la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, estaba viva en ese momento, confesó que si, pero en completo estado vegetativo. A la pregunta de si era cierto que en este juicio actuaba por sus propios derechos e intereses, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que la ciudadana ROSA ELVIRA DE CLAVIJO, le había otorgado poder, autenticado para que representara sus derechos e intereses en el presente juicio, expresó “No es cierto. A la pregunta de si era cierto que la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, presentó durante los días inmediatamente anteriores a su ingreso a la Clínica el Samán fuertes y repetidos, dolores abdominales, expreso: “Lo ignoro” A la pregunta de si era cierto que se encontraba en este juicio, con el carácter de demandante, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que había acompañado a la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, a la Clínica El Samán, el día 01 de febrero de 2002, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que conocía el estado de salud de la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, al momento de su ingreso a la CLINICA EL SAMAN, el día 01 de febrero de 2002, expresó: “Lo ignoro ya que plenamente en cuanto al estado de salud de la paciente, ROSA ELVIRA RUBIO DE Clavijo, no es de mi facultad, por no ser profesional en la medicina y mucho menos tener conocimiento de la medicina”. A la pregunta de si era cierto que había tenido relación médico paciente con la Doctora Maritza Sulbarán de Dávila, expresó “no es cierto”.
A los folios 852 al 856 corre acta de fecha 28 de febrero de 2003, contentiva de absolución de posiciones juradas por parte del co-demandante AZAEL CLAVIJO RUBIO, las cuales se analizan a continuación: A la primera posición sobre si era cierto que su profesión es médico cirujano, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que el día 1 de febrero de 2002, acompañó a la clínica El Samán, a la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, el día 28 de enero de 2002, fue llevada de emergencia a consulta médica en el ambulatorio de Palo Gordo, a causa de un fuerte dolor abdominal, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que en fecha 30 de enero de 2002, la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, presentó nuevamente el mismo dolor abdominal, confesó que si. A la pregunta de si era cierto que la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, presentó dolor abdominal de cinco días de evolución, antes de su ingreso a la Clínica El Samán desde el día 28 de enero de 2002, hasta el primero de febrero de 2002, ambos días inclusive, confesó que si. A la pregunta de si era cierto, que la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, fue medicada con analgésicos durante los cinco días anteriores a su ingreso a la Clínica El Samán a causa del cuadro abdominal que presentaba, confesó que si. A la pregunta de si era cierto, que a pesar del tratamiento médico recibido por la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo su cuadro de salud no mejoró, confesó que si, y que por tal motivo fue llevada al Centro Médico Quirúrgico El Samán, por su familia. Al pregunta de si era cierto, que la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, ingresó a emergencia de la Clínica El Samán, el día primero de febrero de 2002, confesó que si. A la pregunta de si era cierto, que conoce el motivo de ingreso de la paciente ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo a la Clínica El Samán, confesó que si era cierto, por medio de la historia clínica ya que en ningún momento fue el médico tratante de la señora Rosa Rubio de Clavijo. A la pregunta de si era cierto, que conocía que la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, ingresó a la emergencia de la Clínica El Samán con vómito en número incontable, confesó que si, en base a lo referido por la familia de la señora. A la pregunta de si era cierto que los vómitos presentados por la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, eran de contenido fecaloide, expresó “Lo ignoro pues no fui el médico tratante o el médico que valoró y trató a la señora Rosa Rubio de Clavijo. A la pregunta de si era cierto, que actúa en el presente juicio, por sus propios derechos e intereses, confesó que sí. A la pregunta de si era cierto, que la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, le otorgó poder autenticado para que representaran sus derechos e intereses en el presente juicio, expresó “no es cierto, pues como la pregunta anterior actuó por mis propios intereses”. A la pregunta de si era cierto, que había tenido relación médico paciente con la ciudadana Dra. Maritza Sulbarán de Dávila, expresó: “No es cierto”.
A los folios 857 al 861 corre acta de fecha cinco de marzo de 2003, contentiva de absolución de posiciones juradas por parte de la co-demandante ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, las cuales se analizan a continuación: A la primera posición sobre si era cierto que actúa en este juicio por sus propios derechos e intereses, confesó que si es cierto, en su condición de hija legitima de la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, y dado el vínculo de parentesco que le une con la victima directa y en su condición de damnificada indirecta junto con su legítimo padre y restantes hermanos identificados plenamente en el presente juicio. A la pregunta de si era cierto, que la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, le otorgó poder debidamente autenticado para que representara sus derechos e intereses en el presente juicio, expresó “No es cierto, dado que mi madre desde el día primero de febrero de 2002, cuando entró consiente al acto quirúrgico practicado en la Clínica El Samán, y producto de la anestesia practicada por la médico Maritza Sulbarán, quedó en estado de inconciencia que le mantiene hasta el día de hoy plena inconciencia”. A la pregunta de si era cierto, que la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo en fecha 28 de enero de 2002, hasta el primero de febrero de 2002, sufrió fuertes y repetidos dolores abdominales, expresó: “Lo ignoro no puedo dar fé de la intensidad del dolor es cierto que estaba enferma y la calificación de la sintomatología no me corresponde hacerla a mi persona pues carezco de los conocimientos médicos requeridos para ello”. A la pregunta de si era cierto, que había mantenido relación médico paciente con la Dra. Maritza Sulbarán de Dávila, confesó que si, en lo que respecta a este acto pues la había traído al presente juicio en su condición de rea de la presente causa para que brille la justicia a la luz del derecho y se determine la irresponsabilidad que incurrió dicho médico al incumplir con los deberes objetivos del cuidado de la paciente ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, en la sala post-anestésica el día primero de febrero de 2002 y tal incumplimiento causó daños severos que como damnificados indirectos están reclamando en la presente causa. A la pregunta de si era cierto que había estado bajo los cuidados médicos de la Dra. Maritza Sulbarán de Dávila, expresó “No es cierto, nunca he estado bajo cuidados médicos de la Dra. Maritza Sulbarán y doy gracias a Dios no haber estado nunca ni tener la suerte de ser paciente de ella pues ya vemos las implicaciones dañosas que su conducta negligente e imprudente causa en sus pacientes como el caso ocurrida a mi legitima madre ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO quien el día primero de febrero de 2002, antes los quebrantos de salud presentados acudimos a la clínica el Samán en busca de atención a la salud de mi madre, y lo que encontramos fue una médico anestesióloga que quebranta abiertamente los principios de la lex artis causando con ellos lesiones y daños irreparables en la salud de nuestra madre por que como damnificados indirectos y con el vínculo de parentesco que nos une con la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, es por lo que se nos a causado lesiones daños y perjuicios a nuestro patrimonio material y moral razón ésta por la que nuestro propios derechos e intereses hemos iniciado la presente demanda de responsabilidad civil y que confiamos que brillará la Justicia”.

De las posiciones juradas absueltas por los ciudadanos Arístides Clavijo, Gladis María Clavijo, José A. Clavijo Rubio, Azael Clavijo Rubio y Elda María Clavijo Rubio, quedó evidenciado que actúan en el presente juicio en nombre propio, que el día 28 de enero de 2002, la ciudadana Rosa Elvira Clavijo, fue llevada de emergencia a consulta médica en el ambulatorio de Palo Gordo, a causa de un dolor abdominal. Que el 30 de enero de 2002, presentó nuevamente el mismo dolor abdominal. Que la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, presentó dolor abdominal de cinco días de evolución antes de su ingreso a la Clínica “El Samán, tiempo en el que fue medicada con analgésicos. Que al momento de ingresar a la Clínica, la ciudadana Rosa Elvira Clavijo, presentaba vómitos en número incontable y de contenido fecaloide, y que la ciudadana Rosa Elvira Rubio, no les ha conferido poder autenticado para que los represente.
Prueba de Experticia
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió experticia, que ha de ser practicada por expertos contables, sobre las facturas que corren insertas en autos y así como en las que en este escrito se promueven y se consignan, a los fines de reajustar el valor del daño emergente causados en el patrimonio conyugal, dada la existencia de facturas que por diversas causas y montos existen a partir del mes de septiembre del 2002.
A los folios 978 al 992 corre el informe rendido por los expertos contables nombrados en la presente causa Lic. Elizabeth Duque R., Lic. Rosalba Bianqui y Lic. Francy Paola Roder Lobo, para la práctica de la experticia promovida por la parte actora, en el cual concluyeron: “Que después de haber realizado el trabajo anteriormente expuesto, comentaremos que no aplicamos objetivos de control en cuanto a la forma para declarar la legitimidad del gasto, pero consideramos que la relación mostrada presenta razonablemente su contenido y que arrojo un total de bolívares gastados de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.123.311,78) en su valor histórico, en el periodo comprendido desde el mes de febrero hasta el día 14 de abril de 2003.
Al resultado de esta experticia, el Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al escrito de pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 18 de diciembre de 2002, el Tribunal no entra a analizarlos, en virtud de que después de haber sido constatado con la planilla de días de Despacho llevada por este Tribunal, se pudo evidenciar que dicho escrito fue promovido en forma extemporánea.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA “CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO EL SAMAN C. A.”
Primero: La confesión de la parte que se presenta como demandante, cuando en su libelo de demanda: a.1. AFIRMA SU CARÁCTER DE: “... cónyuge el primero, y los restantes (4) en su condición de hijos legítimos de ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO..”. Folio 1. Dicho que revela, que se presentan sin poder o mandato legal, exigiendo derechos de otra persona que vive, y no les ha otorgado mandato, ni se le ha obtenido mediante procedimiento legal establecido. Dicho que también revela, que se presentan a exigir como derechos consolidados, UNA MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS, que aún no tienen en cabeza propia. Dicho que también revela, su falta de cualidad e interés para actuar en este juicio; 1. 2.) MEZCLA DERECHOS QUE EXIGE EN EL PETITORIO: Lucro cesante de Rosa Elvira Rubio de Clavijo, Daño Emergente por gastos de los supuestos actores y de la victima que no les ha otorgado poder; y daño moral mezclado entre los supuestos actores y la supuesta victima. Estos dichos comprueban, sin necesidad de mayor actividad, sino referirse a los folios del libelo de demanda, para tenerlo como FIDEDIGNOS Y APRECIABLES POR EL JUEZ, al momento de sentenciar.
Estos alegatos expuesto por los actores, en su libelo, no constituye una confesión, sino un alegato sujeto a su debida probanza, en tal virtud, no se le confiere valor probatorio
Segundo: Presentó copia fotostática certificada del Registro de Comercio original de la codemandada “CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO EL SAMAN, C. A.” de fecha 20-11-1991, No. 44, Tomo 10-A, 4to trimestre del año 1991, en la cual participa y figura como ACCIONISTA: Maritza Del Carmen Sulbaran de Dávila, Médico, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.992.857.
Esta copia certificada no sirve para desvirtuar el hecho de que la Dra. Maritza del Carmen Sulbarán de Dávila, no sea dependiente del Centro Médico Quirúrgico El Samán C. A., y por lo tanto no hace mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA.
Capítulo I. Primera:
Promovió el valor y mérito jurídico de la falta de cualidad e interés tanto de los demandantes como de la demandada, alegado en el PUNTO PREVIO del escrito de contestación a la demanda.
Segunda: De la confesión y de los hechos admitidos.
Promueve el valor y mérito de la confesión y de los hechos admitidos realizados por los ilegítimos demandantes en el escrito y reforma de la demanda en el presente proceso, específicamente en los siguientes puntos:
CONFESIÓN SOBRE EL CUADRO CLINICO DE LA PACIENTE ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO ANTERIOR AL INGRESO DE LA MISMA AL CENTRO MEDICO EL SAMAN COMPAÑÍA ANÓNIMA. (fl. 2 del libelo).
Señalan que desde el día 28 de enero de 2002, la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, presentó quebrantos de salud dados por dolores epigástricos, lo cual ameritó que fuera llevada a consulta médica en el ambulatorio de Palo Gordo, ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas, Táriba, Estado Táchira, donde según sus propias palabras “fue valorada por el médico de guardia, quien DIAGNOSTICA COLITIS” (renglones 11 y 12) continúan los ilegítimos demandantes exponiendo que el tratamiento médico fue a base de buscapina endovenosa, según constancia médica que ellos mismos anexan al escrito de demanda marcada con la letra “B” y que corre inserta en el folio 48 en el presente expediente. Igualmente, expresan los ilegítimos demandantes en la relación de los hechos que en base a dicho tratamiento el cuadro de salud de la referida ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, “mejoró transitoriamente, desapareciendo el dolor epigástrico (renglones 16 y 17) que en fecha 30 del referido mes y año reaparece nuevamente el dolor pero esta vez irradiado a nivel abdominal del lado izquierdo, lo cual ameritó que fuera trasladada DE NUEVO a consulta médica con el DOCTOR FRANCISCO COLMENARES, médico internista, DIAGNOSTICANDO EN LA PACIENTE UN CUADRO DE COLITIS AGUDA” (renglones 17 al 22), el cual indica tratamiento médico, exámenes de laboratorio, y ecosonograma abdominal. Los ilegítimos demandantes acompañan dicha constancia médica marcada con la letra “C”, anexa al escrito libelar en el presente expediente. Recibiendo tratamiento médico, el cuadro clínico de la referida ciudadana mejoró. El primero de febrero del presente año, “siendo las tres de la mañana, la referida ciudadana PRESENTA NUEVAMENTE EL DOLOR ABDOMINAL YA REFERIDO acompañado de vómitos en número no cuantificado, motivado a lo cual el Doctor Francisco Colmenares, médico internista tratante, recomienda sea trasladada inmediatamente al Centro Médico Quirúrgico El Samán Compañía Anónima, lugar al que ingresa la referida paciente, siendo atendida en el servicio de emergencia general”.
En este orden de ideas, señalan que puede verse como los mismos ilegítimos demandantes CONFIESAN que la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, presentaba al momento de ingresar al Centro Médico Quirúrgico el Samán Compañía Anónima, un cuadro sumamente complicado de varios días de dolor abdominal intenso, producto de un MAL DIAGNOSTICO.

CONFESIÓN SOBRE EL CUADRO CLINICO DE LA CIUDADANA ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO AL INGRESAR AL DIA PRIMERO DE FEBRERO AL CENTRO MEDICO EL SAMAN COMPAÑÍA ANÓNIMA. (fl. 3 del libelo).
La referida ciudadana fue valorada al momento de su ingreso al Centro Médico El Samán, Compañía Anónima por el Doctor Gerardo Pérez, lo cual quedó registrado así en la historia clínica de la referida paciente: “Paciente femenina de 63 años de edad, quien refiere de tres días de evolución dolor abdominal de fuerte intensidad, difuso el cual recibió tratamiento médico ambulatorio, desde anoche vómitos en No incontable de contenido fecaloide. Con el diagnóstico de admisión se sintetiza: 1) Abdomen agudo. 2) Obstrucción intestinal parcial”. Con lo que queda entendido que los demandantes en su libelo confiesan, el estado de deterioro físico en que se encontraba la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, al momento de ingresar al centro Médico el Samán Compañía Anónima.
CONFESIÓN SOBRE EL CUADRO CLINICO DE LA CIUDADANA ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO ANTES DEL ACTO QUIRÚRGICO. (fl. 4 del libelo).
Señalan que el mismo día primero de febrero de 2002, hora ocho de la noche, la enfermera de guardia registra lo siguiente: “paciente femenina recibida consciente orientada vía permeable + s. n. conectada a sistofloc. Se pasa para sala cirugía donde se cumple anestesia general X Dra. Maritza Sulbaran se pasa sonda s. Vesical2. “hora 8:30 pm se inicia acto quirúrgico laparotomía exploradora. Paciente séptica por presentar obstrucción intestinal parcial”. “hora 09:30 PM CULMINA CIRUGÍA SIN ANORMALIDAD cuenta material completa, paciente es revertida 6 amp prostimine + 3 amp. Atropina, se desentuba”. Que de esta confesión, se evidencia la diligencia con que actuó la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, al momento y durante todo el tiempo que duró el acto quirúrgico, cumpliendo fielmente con su deber ético y profesional.
CUADRO CLINICO DE LA CIUDADANA ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO POSTOPERATORIO (folios 4 y 5 del libelo).
Alega que señalan los ilegítimos demandantes en su escrito de demanda, una serie de hechos que se evidencian de las citas que a continuación realizan: “hora 9:45 PM. Trasladada en camilla para sala de recuperación acompañada x Dra. Maritza Sulbarán”. (renglones 20 y 21, folio cuarto del escrito de demanda) y, “Ciudadana Juez, de los registros clínicos anteriormente descritos, se evidencia que el acto quirúrgico practicado a la paciente ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, se inició a las 8:30 PM y concluyó a las 9:30 PM LAPSO EN EL CUAL EL MISMO SE DESARROLLO SIN NINGUNA ANORMALIDAD y a las 9:45 PM la referida paciente es trasladada en camilla a la SALA DE RECUPERACIÓN ACOMPAÑADA DE LA DRA. MARITZA SULBARAN EN SU CONDICION DE MEDICO ANESTESIOLOGO TRATANTE”. (fl. 5 del libelo). Que de las dos citas anteriormente descritas se evidencia que los demandantes convienen y reconocen expresamente que la intervención quirúrgica se desarrolló SIN NINGUNA ANORMALIDAD.
Estos alegatos expuesto por los actores, en su libelo, no constituye una confesión, sino un alegato sujeto a su debida probanza, en tal virtud, no se le confiere valor probatorio, como confesión por parte de los demandantes.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Tercera. Promueve el valor y mérito jurídico de las Normas Mínimas de Seguridad para el Ejercicio Ético de la Anestesiología en Venezuela.
Se trata de un Manual de las Normas mínimas de seguridad en la materia, que como su nombre lo indica, sirven de guía y de asistencia a los anestesiólogos y a los entes hospitalarios, para mejorar la práctica de la anestesia en beneficio de la seguridad de los pacientes, se le confiere mérito probatorio para evidenciar que la codemandada MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, incumplió con los deberes impuestos en la LEX ARTIS al no acogerse al deber objetivo contenido en dichas normas, de permanecer con la paciente el tiempo que hubiese requerido, para restablecerse completamente de la anestesia.
Cuarta. Promueve el valor y mérito jurídico de los alegatos y hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda por parte y en beneficio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, codemandada en el presente proceso, y que corre inserto en los folios 481 al 497 ambos inclusive.
El Tribunal no le confiere valor probatorio a la anterior prueba, porque no se trata de las pruebas a que se refiere el Título II del Libro segundo del Código de Procedimiento Civil.
Quinta. Promueve el valor y mérito jurídico del Registro Histórico del Área Quirúrgica del Centro Médico Quirúrgico el Samán Compañía Anónima, desde el año 1993 hasta el año 2002, emitido por este Centro Asistencial y que reposa en la Caja de Seguridad del mismo.
De la anterior prueba se evidencia, que la Dra. Maritza del Carmen Sulbarán Dávila, se desempeña como médico anestesiólogo del Centro Médico Quirúrgico El Samán, desde el año 1993, y por tanto es dependiente de dicho Centro Asistencial.
Sexta: Promueve el valor y mérito jurídico de Constancia emitida por el Colegio de Médicos del Estado Táchira, de fecha 25 de noviembre de 2002, sellada, y firmada por los ciudadanos NELLY NUÑES DE ARAUJO y PORFIRIO PARADA CHACON, en su carácter de Presidente y Secretario de Finanzas del Colegio de Médicos del Estado Táchira, respectivamente, el cual anexó en un folio útil marcado “B”.
De la anterior prueba, nada se evidencia capaz de demostrar el hecho controvertido en la presente causa.
Con el escrito de informes agregó Inspección Judicial practicada en consultorio médico de la Doctora Alicia Margarita Torrealba, médico Gineco-Obstetra, ubicado en la Avenida Libertador, Redoma del Educador, Centro Médico “El Samán”, consultorio No 8, en esta ciudad de San Cristóbal, en la que se pudo constatar que la ciudadana América de los Ángeles Silva de Bohórquez, no asistió a consulta médica el día viernes, primero de febrero del 2002. Se valora esta inspección de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil.
El Tribunal pasa a resolver la controversia de la siguiente forma:
Quedó plenamente demostrado en la presente causa, que los demandantes actuaron a título personal, en virtud del hecho ilícito causado a la cónyuge y madre de éstos, por los agentes del daño demandado y que si tenían cualidad para demandar el daño sufrido. Quedó demostrado de los registros clínicos valorados en esta decisión, que el día primero de febrero de dos mil dos, fue intervenida quirúrgicamente la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, en el Centro Médico Quirúrgico El Samán C. A.; que dicho intervención se inició a las 8:30 p. m. y concluyó a las 9:30 p.m.; que a las 9:45 p.m. la referida paciente es trasladada a la sala de recuperación acompañada de la Dra. Maritza Sulbarán en su condición de médico anestesiólogo tratante, ingresando a dicha sala con moderada dificultad respiratoria, y que transcurridos diez minutos, es decir, a las 9:55 p.m., se le presentó a la misma un paro cardíaco respiratorio, sin que para ese momento se encontrara la anestesiólogo acompañando a la paciente. Que presentado este hecho, la enfermera Yudith Velazco llamó al médico residente de guardia del Centro Médico Quirúrgico El Samán, C. A. así como también llama telefónicamente al médico anestesiólogo Dra. Maritza Sulbarán, quien sin haberle dado de alta, ya se había retirado de la Clínica, razón por la cual, fue el Dr. Luis E. Jaimes quien inicia las labores de reanimación de la paciente, junto a la médico residente de guardia, la Dra. Thais Chacón, a las 10:05 p.m. Que tal retardo en la atención de la paciente, dio lugar al grave daño cerebral (descerebración), sufrido por la paciente.
Quedó demostrado, que en el Centro Médico Quirúrgico “El Samán” se produjo un daño cerebral y la consecuente muerte, a la señora ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, a consecuencia de la negligencia e imprudencia en la prestación del servicio en la unidad de cuidados post-anestésicos, tanto por parte de la médico anestesiólogo Dra. Maritza del Carmen Sulbarán de Dávila, quien incumplió con sus obligaciones objetivas en el cuidado, atención y vigilancia de la paciente en dicha unidad, como por el retardo injustificado de diez minutos en el inicio de las maniobras de reanimación cardiopulmonar, por lo que tal incumplimiento es condenado por el derecho, ya que, de las normas que rigen el cuidado postanestésico, establecen, que es indispensable que haya siempre disponible en la sala un anestesiólogo para poder garantizar la recuperación sin riesgos de la anestesia y que la Unidad de Cuidados Postanestésicos (sala de recuperación) debe estar bajo la dirección médica de un anestesiólogo, quien es el responsable del cuidado de los pacientes que emergen de la anestesia y en consecuencia, le corresponde tratar y asistir los problemas que presenten los pacientes quirúrgicos relacionados con la analgesia, las vías respiratorias y los problemas cardíacos, pulmonares y metabólicos.
Quedó demostrado que el riesgo fue previsto por la médico anestesiólogo Dra. Maritza del Carmen Sulbarán de Dávila, por lo que habiendo previsto el hecho de la dificultad respiratoria en la paciente, al momento del ingreso de la misma, a la unidad de cuidados post-anestésicos, dejó a la paciente al cuidado y vigilancia de las enfermeras, y procedió a retirarse de dicha unidad, por lo que con tal proceder se configura la imprudencia y negligencia en su actuar, y es por esta razón, y las consecuencias dañosas producidas, que se generó en ella, la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por parte de la referida médico, por haber inobservado, las normas de conducta contenidas en las Normas de Anestesiología, así como en el Código de Deontología Médica (art. 121), con lo cual incumplió con su obligación de actuar dentro de los parámetros exigidos en la Lex Artis.
Quedó demostrado que como consecuencia del hecho ilícito causado a la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, produjo afecciones en los sentimientos, relaciones de familia, libre desarrollo a la personalidad, a los demandantes, dado el inmediato vínculo del parentesco que les unía con la referida ciudadana, de allí que se derivó con certeza el daño moral, también se verificó el daño material, dado los cuantiosos gastos en que debieron incurrir por concepto de hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas, medicinas, tratamientos, terapias de rehabilitación, cuidados de enfermería, traslados de ambulancia y posteriores gastos mortuorios, con todo lo cual se alteró la armonía de la familia (esposo e hijos), causando la penosa enfermedad de la referida ciudadana, profundas depresiones, angustias y temores, que redujeron la capacidad productiva, la capacidad para el logro y el ejercicio del empleo, y en fin, de les violentó el derecho al libre desarrollo de su personalidad, por lo que los agentes del daño, deben ser condenados a la indemnización de los daños y perjuicios causados en su patrimonio material y moral.
Quedó demostrado, que entre la médico anestesiólogo Dra. Maritza del Carmen Sulbarán de Dávila y el Centro Médico Quirúrgico “El Samán”, si existe dependencia y subordinación, tanto administrativa, técnica, científica, laboral y horaria, así como la dependencia en el cobro y tasación de honorarios profesionales, de todo lo cual se deriva la presunción juris et de jure de responsabilidad civil objetiva del Centro Médico Quirúrgico “El Samán” C. A., de conformidad con el artículo 1191 del Código Civil.
En cuanto a los daños el máximo Tribunal, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, reiteró su doctrina pacifica en cuanto a la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1185 del Código Civil, señalando que comporta 3 condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1- Una actuación imputable al accionado.
2- La producción de un daño antijurídico
3- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
En la presente causa, quedó demostrada la actuación que desplegaron tanto la codemandada MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA, como la codemandada Centro Médico Quirúrgico “El Samán” C. A., que le es imputable a ambos; también quedó demostrado que se produjo a la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo, un daño antijurídico; y que la producción del daño fue producto de la conducta desplegada por los codemandados, es decir, quedó demostrada la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta desplegada.
Ahora bien, en lo que respecta al daño moral, nuestro Código Civil, dispone en su artículo 1.196:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Según criterio doctrinal que acoge esta Juzgadora: “Daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material , económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. ”. (Valoración Jurídica del Daño Moral, Dr. Alejandro Pietri H., pág. 107).

El Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil) ha establecido en forma reiterada que:
“...los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible. Para establecerlos, el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto hagan los Jueces del mérito, así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son del resorte exclusivo de los Jueces del mérito”.

Debemos señalar que el patrimonio de una persona está constituido por el patrimonio material y su patrimonio moral y no existe pago suficiente para reparar las angustias y depresiones producidas por el hecho ilícito, causado a la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, (descerebración), por la negligencia e imprudencia en la prestación del servicio en la unidad de cuidados post-anestésicos, tanto por parte de la médico anestesiólogo Dra. Maritza del Carmen Sulbarán de Dávila, quien incumplió con sus obligaciones objetivas en el cuidado, atención y vigilancia de la paciente en dicha unidad, como por el retardo injustificado de diez minutos en el inicio de las maniobras de reanimación cardiopulmonar, por parte del Centro Médico Quirúrgico “El Samán” C. A. Los efectos que produce el daño moral, solamente se producen en el alma de quien lo padece y sus resultados no pueden verse en el mundo exterior. La fijación del daño moral corresponde al Tribunal fijarla y ésta capacidad aparece señalada en el artículo 1.196 del Código Civil.
Por la misma naturaleza subjetiva del daño reclamado se exige que tales argumentaciones no tengan límites precisos y aritméticos en lo que se refiere a la reparación del daño moral causado.
En materia de daños morales, de acuerdo al criterio de Melich Orsini, hay que conformarse con la prueba preventiva, -concluye- es que esa materia de daños morales la prueba de la existencia del daño resulta frecuentemente inducida del propio hecho ilícito”. (José Melich Orsini. Estudios de Derecho Civil. Primera Edición. Fa bretón. Caracas. 1975).
Tal como lo afirma el Dr. Oscar Pierre Tapia, en su libro “La prueba en el proceso Venezolano, Primera Edición:
“...Nuestra Casación ha decidido que “como conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en caso de duda se sentenciará a favor del demandado, ello conduce a la conclusión de que aún ante la sola afirmación contradictoria de ambas partes, atendiendo al propio mecanismo de la carga de la prueba, la justicia tiene que acoger sobre determinado punto controvertido, la aseveración de la parte demandada”; y que “la excepción es un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor. Consiste, en otros términos, en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida. Por consiguiente, el reo se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda, y esto es lo que significa la proposición “reus in excipiendo fit actor”. Pero no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia”. (Pág. 352 y 353).
En el presente caso, la parte demandada no demostró haber actuado con diligencia, para el momento en que se le presentó el paro cardíaco, a la paciente Rosa Elvira Rubio de Clavijo, cumpliendo con las Normas de Anestesiología, así como con el Código de Deontología Médica, por el contrario quedó demostrado que la codemandada actuó con negligencia por lo tanto, incumplió con la obligación de actuar dentro de los parámetros exigidos en la Lex Artis, además la defensa de los codemandados fue prácticamente fundamentada en la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, la cual como ya fue decidido en el punto previo de esta decisión, fue declarada sin lugar. En consecuencia, tiene la parte demandada la obligación de indemnizar solidariamente, los daños y perjuicios causados a los demandantes, (daño emergente y daño moral) por el hecho ilícito causado a la ciudadana Rosa Elvira Rubio de Clavijo. Así se decide.
Considera quien aquí juzga, en el presente caso, no es procedente el lucro cesante demandado, en virtud de que la actividad comercial que realizaba la ciudadana ROSA ELVIRA RUBIO DE CLAVIJO, si era una actividad personal de ella, que sólo podría ser reclamada por ella, y no por los demandantes, así como tampoco es procedente, el pago de los daños futuros por no ser reparables en materia de responsabilidad civil extracontractual. Tampoco es procedente, la corrección o indemnización monetaria en materia de daño moral, pues así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 26 de abril del año 2000, y que esta Juzgadora acoge en todo su contenido, sin embargo, si es procedente la indexación en los daños materiales. Así se declara.
En base a todo lo anteriormente analizado, es forzoso concluir, que la presente demanda, debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESPONSABILIDAD CIVIL intentaron los ciudadanos ARÍSTIDES CLAVIJO HUÉRFANO, GLADIS MARIA CLAVIJO RUBIO, JOSE ARÍSTIDES CLAVIJO RUBIO, AZAEL CLAVIJO RUBIO Y ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO DE GOMEZ, en contra de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA y la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO EL SAMAN C. A. representada por los ciudadanos Renny Cárdenas como Presidente, Josué Granados, Vice-Presidente, y Edgar Ballesteros, como Secretario, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS MARITZA DEL CARMEN SULBARAN DE DAVILA y a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO EL SAMAN C. A., a pagar solidariamente a los demandantes ARÍSTIDES CLAVIJO HUÉRFANO, GLADIS MARIA CLAVIJO RUBIO, JOSE ARÍSTIDES CLAVIJO RUBIO, AZAEL CLAVIJO RUBIO Y ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO DE GOMEZ, la cantidad que resulte de la sumatoria del total de las facturas que realmente fueron ratificadas en el curso del proceso, tal como se indico expresamente en la parte motiva de la sentencia y la cual deberá ser calculada por expertos contables, en experticia complementaria del fallo, por concepto de daño emergente; concepto éste por el que resulta equitativo acordar la debida indexación o corrección monetaria, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda -14 de agosto de 2002- hasta que quede firme la presente decisión.
TERCERO: La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL, prudencialmente calculados por este Tribunal tal como lo establece el articulo 1196 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte demandada, totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALI JOCELYN URRIBARRI
La Secretaria,
.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a las tres de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp- 29428-2002


IRALI JOCELYN URRIBARRI
La Secretaria,