REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Juan Luis Alarcón Méndez, en su condición de defensor del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, mediante la cual denuncia violación al derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante que su defendido fue privado judicialmente de la libertad en fecha 02 de marzo del corriente año, que el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, fue acordar el sobreseimiento de la causa, lo cual fue desestimado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial; que lo ajustado a derecho era por lo menos ordenar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, ya que vencidos los treinta días o su prórroga sin que el Ministerio Fiscal presente acusación; que lo dable en derecho es la libertad y que hasta la presente fecha a pesar de haberse solicitado por vía ordinaria la restitución de la libertad, la misma no ha sido posible, siendo en consecuencia idóneo recurrir por vía Extraordinaria de Amparo como se hizo en el presente caso ya que el sobreseimiento fue desestimado por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo ahora la ciudadana Juez Segundo de Control, a quien en fecha 17 de octubre del presente año, se le solicitó fijara la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que habían transcurrido ciento sesenta y siete (167) días con conocimiento de la presente causa sin que se hubiese llevado a cabo la Audiencia Preliminar y sin estar fijada para esa fecha la celebración de la misma e igualmente para la fecha 25 de septiembre 2006, se le había solicitado a la ciudadana Juez, la restitución de la libertad como lesión constitucional y con la advertencia de que esa solicitud era con el objeto de agotar la vía ordinaria en la búsqueda de la reparación de la lesión jurídica sufrida por el accionante a lo cual en fecha 06 de octubre de 2006, la Juez accionada sin entrar a ponderar la existencia de un sobreseimiento y de una acusación extemporánea, resuelve negar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad.
Refiere el accionante, que en base a lo expuesto, solicita a los fines de obtener la tutela jurídica efectiva y en estricto apego al derecho que consagra el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia que efectivamente su defendido se encuentra privado ilegalmente de su libertad, por haberse vencido los treinta días sin la presentación de la acusación conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el petitorio el accionante solicita que el presente recurso de amparo sea admitido, por considerar que esa es la vía más oportuna e idónea para la restitución de la situación jurídica infringida y en consecuencia sea declarado con lugar y se obtenga tutela judicial efectiva con la restitución del estado de libertad personal del accionante Juan Francisco Oviedo Jara.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), esta Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y admitió la misma, ordenando notificar a la presunta agraviante Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordando fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación invocada por el accionante, la constituye la actuación de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 2, de este Circuito Judicial Penal, al negar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra del ciudadano Juan Francisco Oviedo Jara, el 02 de marzo del corriente año, lo que en criterio del recurrente, es violatorio del derecho que consagra el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia que efectivamente su defendido se encuentra privado ilegalmente de su libertad, por haberse vencido los treinta días sin que la representación fiscal haya dado cumplimiento a la presentación de la acusación conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando con ello la garantía consagrada en dicha norma, siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
DE LA AUDIENCIA ORAL (CONSTITUCIONAL)
En fecha nueve de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 3:00 de la tarde, se llevó a cabo la audiencia oral (constitucional) fijada por esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia del presunto agraviado asistido por los abogados Juan Luis Alarcón Méndez y José Rosario Niño Casanova, quien esgrimió los argumentos y alegatos señalados en la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: En síntesis, el accionante denuncia la violación del derecho a libertad personal por parte de la abogada KARINA TERESA DUQUE DURAN, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, aduciendo que su defendido fue privado judicialmente de su libertad en fecha 02 de marzo del corriente año, que el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, fue acordar el sobreseimiento de la causa, lo cual fue desestimado por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial; que lo ajustado a derecho era por lo menos ordenar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, ya que habían vencidos los treinta días o su prórroga sin que el Ministerio Fiscal hubiese presentado acusación; que lo dable en derecho es la libertad y que hasta la presente fecha a pesar de haberse solicitado por vía ordinaria la restitución de la libertad, la misma no ha sido posible; por ende el tema de resolución de esta Corte en sede Constitucional se basa en lo siguiente:
• Que la decisión impugnada por vía de la acción de amparo aprueba indebidamente el mantenimiento de una medida privativa de libertad y que la misma es inmotivada.
Al respecto, observa esta Corte que el legislador ha previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial; este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo y en este caso el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Por otra parte, debe precisarse que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, los cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un debido proceso; por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.
Ahora bien, las normas que regulan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Omissis...
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.... Omissis (Negrillas de esta Corte)
En relación al sobreseimiento, el sistema adjetivo penal venezolano, establece que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada; de igual forma, el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Aprecia esta alzada, que en el presente caso el acto conclusivo presentado por la representación de la vindicta pública fue el sobreseimiento de la causa sustentado en la causal contenida en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo fue consignado dentro del lapso preclusivo establecido en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, tal y como se evidencia de las actas que corren insertas a los folios 19 al 24 ambos inclusive, de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, toda vez que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, fue decretada en fecha 02 de marzo de 2006, y el sobreseimiento fue presentado en fecha 29 del mismo mes y año.. Y así se observa.
Por otra parte, observa esta Sala que el Juzgado en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal dictó, en este caso, una decisión ajustada a su actuar en uso de su potestad jurisdiccional de juzgar, pues consideró improcedente el sobreseimiento de la causa solicitado, a cuyo efecto remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de rectificar o ratificar la solicitud de sobreseimiento, ajustando su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal
El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso, por ello es incuestionable que el dictamen en esta etapa del proceso no está sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es evidente, pues dicho Fiscal Superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión.
Así mismo, causa extrañeza a esta Sala, que habiendo transcurrido más de siete (07) meses continuos desde la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, no conste en autos que la Fiscalía Superior haya ratificado o rectificado el criterio fiscal conforme lo ordena el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también extraña que estando debidamente notificada la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no halla comparecido por si misma, ni por representante fiscal designado a la Audiencia Oral Constitucional.
Sin embargo, se evidencia que la juez que negó el sobreseimiento de la causa, ante la presentación de dicho acto conclusivo por parte de la representación fiscal dentro del lapso de los treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba en la obligación de proceder a resolver mediante decisión debidamente motivada, la libertad del detenido, mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte de la citada norma, toda vez que el legislador adjetivo condicionó el mantenimiento de la medida de coerción personal (Privación Judicial Preventiva de la Libertad), a la presentación del acto conclusivo (acusación); no obstante, ante la solicitud de revisión de la medida de coerción personal dictada en fecha 02 de marzo de 2006, la juez accionada, se encontraba igualmente en la obligación de resolver la misma mediante decisión debidamente fundada (motivada), a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda: Precisado lo anterior, esta Corte actuando en sede constitucional debe abordar el pronunciamiento realizado por la accionada en relación con el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrillas de esta Corte)
Del artículo anterior se desprende, que el imputado tiene la facultad de solicitar la revisión de la medida de coerción personal dictada en su contra, las veces que lo estime necesario, a lo cual el Tribunal se encuentra en la obligación de dar respuesta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, si ese medio judicial ordinario no es agotado antes de intentarse el amparo la acción deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el caso bajo estudio, la vía de amparo era la idónea para restituir la situación jurídica y a tal efecto observa:
El accionante señaló en su solicitud que en una oportunidad intentó obtener a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación preventiva judicial de libertad, pero que esa solicitud fue declarada sin lugar, sin una motivación suficiente que demostrara que las circunstancias ponderadas para decretar la privación judicial preventiva de la libertad no habían variado, esa decisión, es inapelable por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que por esa razón, en vista de que la acción de amparo constitucional se fundamenta en la violación al derecho constitucional a la libertad personal, por ello ha elegido la vía extraordinaria del amparo; motivos que esta Corte consideró suficientes para la admisión de la acción de amparo interpuesta y por ello fue admitida en su oportunidad.
Aduce también el accionante que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al lapso para presentar acusación, prorroga por el lapso máximo de 15 días el término para la presentación del acto conclusivo en la causa seguida a su defendido, desprendiéndose de su solicitud, que los motivos por los cuales escoge la vía extraordinaria y no la ordinaria para la interposición de la presente acción de amparo son:
1.-Porque la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad no tiene apelación, como aparece contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Que en la presente causa ha sido declarada sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, sin ponderar la demostración hecha por la defensa del arraigo y para desvirtuar la presunción legal del peligro de fuga.
3.-Porque la acción de amparo constitucional se fundamenta en violación del derecho constitucional a la libertad personal del imputado de autos, creada con la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal.
Tercera: Establecido lo anterior, esta alzada, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente acción de amparo, pasa a analizar la denunciada invocada, como lo es la violación del derecho a la libertad personal de su defendido por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, y al respecto, esta Corte considera necesario destacar el contenido de algunas normas constitucionales y legales a las cuales debemos sujetarnos, referidas al derecho antes mencionado. En este sentido, el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti y en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 49, en su encabezamiento y en sus numerales 2° y 8° ejusdem, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, de actuar contra éstos o éstas”.
El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, 8, 9, 243 y 247, dispone lo siguiente:
Artículo 1: “Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Artículo 8: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Artículo 9: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Artículo 247: “Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
De la las normas antes transcritas, referidas al derecho a la libertad, a la garantía del debido proceso y al principio a la presunción de inocencia, y a las cuales se repite, debemos sujetarnos, se infieren tres premisas jurídicas, la primera, que una persona sólo puede ser detenida o privada de su libertad cuando exista en su contra una orden judicial o excepcionalmente cuando sea sorprendida in fraganti, y que ante la existencia de hechos punibles, la libertad es la regla y la privación de la misma la excepción, lo que indica que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de allí, la interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación de libertad; la segunda premisa, que el debido proceso como garantía judicial es, por consiguiente un derecho fundamental, esto es, un derecho civil que es parte esencial de los derechos humanos y por tanto, debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y la tercera, que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírseles su inocencia.
En ese orden de ideas, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal, y las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
También ha sostenido la referida Sala, que en el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. No obstante, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. De allí, que en la exposición de motivos del citado Código Orgánico se exprese que el proceso penal debe constituir un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales le permita al juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho.
Con base a ello, es importante resaltar que el juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso, bien para decretarla, o bien para acordar su mantenimiento, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Cuarta: De seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a determinar si la decisión recurrida dictada en fecha 06 de octubre de 2006, cursante a los folios 39 al 41 de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, fue debidamente motivada por la Juez agraviante al momento de acordar el mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, al imputado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, máxime aún si la defensa del imputado le había requerido la sustitución de ésta con base a que el Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo de acusación dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, se observa, que la accionada solo se limita a señalar:
Omissis...“En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado JUAN FRANCISCO OVIDO JARA, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este (sic) juzgador no han variado”.Omissis.
De la trascripción parcial de decisión dictada por la juez agraviante se aprecia que en forma alguna, analizó por qué decidió mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 02 de marzo de 2006, a JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, omisión que no ponderó aún cuando se encontraba realizando un pronunciamiento jurisdiccional frente a la comisión de un delito en el que se ve perjudicada la colectividad, como lo es el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como un delito de Lesa Humanidad; ni tomó en consideración alguna que la representación fiscal había solicitado el sobreseimiento de la causa, todo lo cual, a criterio de esta Sala constituye una falta absoluta de motivación para fundamentar una decisión de tanta relevancia .
Observa la Sala que la Juez de la recurrida al omitir absolutamente cuales fueron los elementos de convicción que consideró para mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.
Ahora bien, tenemos meridianamente claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:
Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.
Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.
Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la Republica, en la Sala Penal, el siguiente:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.
Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.
Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierte en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)
De lo expuesto se desprende con clara correspondencia, que la inmotivación de un fallo acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación en el auto dictado por la Juez Titular Karina Teresa Duque Duran, impugnado por vía del recurso extraordinario de amparo constitucional, al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos para mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 02 de marzo de 2006, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho al debido proceso, pues las partes tienen todo el derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por que admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado, expresando las razones por las cuales se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo impugnado por vía de la acción extraordinaria de amparo constitucional.
Por otra parte, es forzoso concluir que si bien es cierto en fecha 02 de marzo de 2006, se decretó la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, también es cierto, que en fecha 29 del mismo mes y año fue presentado por el Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo, que para el presente caso fue la solicitud de sobreseimiento con base a la causal contenida en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la Juez que negó el sobreseimiento se encontraba en la obligación de proceder a resolver mediante decisión debidamente motivada, la libertad del detenido, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte de la citada norma, toda vez que el legislador adjetivo condicionó el mantenimiento de la medida de coerción personal (Privación Judicial Preventiva de la Libertad), a la presentación del acto conclusivo (acusación); no obstante, ante la solicitud de revisión de la medida de coerción personal dictada en fecha 02 de marzo de 2006, la juez accionada debió mediante decisión motivada ponderar, si en el presente caso habían variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de coerción personal, pues debió analizar si el sobreseimiento solicitado representaba o comportaba alguna modificación a la pluralidad de circunstancias legalmente exigidos, que es lo que precisamente requiere el Legislador en los tres numerales que integran del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la acreditación de fundados elementos de convicción, porque la exigencia de tales requisitos es acumulativa.
Ahora bien, en base a todas las consideraciones que preceden, en acatamiento a las sentencias antes invocadas, es evidente que el auto inmotivado por el cual se mantiene la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, dictado en fecha 06 de octubre de 2006, por la Jueza KARINA TERESA DUQUE DURAN, vulnera también el derecho a la libertad, garantizado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye una privación ilegítima de la libertad, toda vez, que ante la solicitud de sobreseimiento presentada con base a la causal contenida en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la Juez que lo negó, como la Juez accionada, se encontraban en la obligación de proceder a resolver mediante decisión debidamente motivada, la libertad del detenido, mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe ser anulado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ordenarse que sea un Juez distinto, pero de igual categoría al que dictó la decisión anulada, el que proceda inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones a pronunciarse en relación al pedimento de la defensa relativo a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, verificando cuidadosamente la variación ó no de la circunstancias que dieron lugar al decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en razón de la solicitud de sobreseimiento presentado por la vindicta pública, lo cual deberá hacer atendiendo las disposiciones contenidas en los artículos 177, 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá solicitar la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con carácter urgente, todo lo cual se hace con fundamento en lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Luis Alarcón Méndez, en su condición de defensor técnico del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, contra la decisión dictada el 06 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad decretada en fecha 02 de marzo de 2006 inmotivadamente.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 02 de marzo de 2006, en contra del imputado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se ORDENA que sea un Juez distinto, pero de igual categoría al que dictó la decisión anulada, el que proceda inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones a pronunciarse en relación al pedimento de la defensa relativo a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, verificando cuidadosamente la variación ó no de la circunstancias que dieron lugar al decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en razón de la solicitud de sobreseimiento presentado.
Queda así reestablecida la situación jurídica infringida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Juez agraviante, al Fiscal Vigésimo Tercero y al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo acompañar a las boletas que se libren al respecto, copia debidamente certificada de la presente decisión, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNADEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Amp-141-2006/JVPB/jqr/mc.
|