REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ


DE LA PRETENSION DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Juan Luis Alarcón Méndez, en su condición de defensor del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, mediante la cual denuncia violación al derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante que su defendido fue privado judicialmente de la libertad en fecha 02 de marzo del corriente año, que el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, fue acordar el sobreseimiento de la causa, lo cual fue desestimado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial; que lo ajustado a derecho era por lo menos ordenar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, ya que vencidos los treinta días o su prórroga sin que el Ministerio Fiscal presente acusación; que lo dable en derecho es la libertad y que hasta la presente fecha a pesar de haberse solicitado por vía ordinaria la restitución de la libertad, la misma no ha sido posible, siendo en consecuencia idóneo recurrir por vía Extraordinaria de Amparo como se hizo en el presente caso ya que el sobreseimiento fue desestimado por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo ahora la ciudadana Juez Segundo de Control, a quien en fecha 17 de octubre del presente año, se le solicitó fijara la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que habían transcurrido ciento sesenta y siete (167) días con conocimiento de la presente causa sin que se hubiese llevado a cabo la Audiencia Preliminar y sin estar fijada para esa fecha la celebración de la misma e igualmente para la fecha 25 de septiembre 2006, se le había solicitado a la ciudadana Juez, la restitución de la libertad como lesión constitucional y con la advertencia de que esa solicitud era con el objeto de agotar la vía ordinaria en la búsqueda de la reparación de la lesión jurídica sufrida por el accionante a lo cual en fecha 06 de octubre de 2006, la Juez accionada sin entrar a ponderar la existencia de un sobreseimiento y de una acusación extemporánea, resuelve negar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad.
Refiere el accionante, que en base a lo expuesto, solicita a los fines de obtener la tutela jurídica efectiva y en estricto apego al derecho que consagra el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia que efectivamente su defendido se encuentra privado ilegalmente de su libertad, por haberse vencido los treinta días sin la presentación de la acusación conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el petitorio el accionante solicita que el presente recurso de amparo sea admitido, por considerar que esa es la vía más oportuna e idónea para la restitución de la situación jurídica infringida y en consecuencia sea declarado con lugar y se obtenga tutela judicial efectiva con la restitución del estado de libertad personal del accionante Juan Francisco Oviedo Jara.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación invocada por el accionante, la constituye la actuación de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 2, de este Circuito Judicial Penal, al negar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra del ciudadano Juan Francisco Oviedo Jara, el 02 de marzo del corriente año, lo que en criterio del recurrente, es violatorio del derecho que consagra el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia que efectivamente su defendido se encuentra privado ilegalmente de su libertad, por haberse vencido los treinta días sin que la representación fiscal haya dado cumplimiento a la presentación de la acusación conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando con ello la garantía consagrada en dicha norma, siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que la accionante en su solicitud denuncia la conducta lesiva por parte del agraviante, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en contra de su representado, lo cual sería violatorio del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con las condiciones de admisibilidad, aunado a que examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, razones por las cuales debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Juan Luis Alarcón Méndez, en su condición de defensor técnico del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, contra la decisión dictada el 06 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad decretada en fecha 02 de marzo de 2006.

SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría de la Corte, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

1. Notificar mediante oficio a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de la acción de amparo ejercida en su contra, para que concurra a enterarse del día y hora que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia de la referida Juez, no significará la aceptación de los hechos.
2. Notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNADEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Amp-141-2006/JVPB/jqr/mc.