REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO

San Cristóbal, 06 de noviembre de 2006
196º y 147º

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, con el carácter de defensor de los ciudadanos ERICK JHON MONTOYA AMAYA, SERGUEY MONTOYA AMAYA y JONATAN EDICXON MURILLO SANCHEZ, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de robo propio y lesiones intencionales leves, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: Esta Corte observa del recurso interpuesto, que fue intentado contra la decisión tomada por el Juzgado de Control al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la defensa lo que persigue es que sea revocada por esta alzada la decisión del Juez de Control que admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, y tomando en cuenta la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que dicha decisión es irrecurrible. De allí que el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, con el carácter de defensor de los ciudadanos ERICK JHON MONTOYA AMAYA, SERGUEY MONTOYA AMAYA y JONATAN EDICXON MURILLO SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE,

GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-2939/GAN/mq