REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO


Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIACIELA AVILA DE SARRIA, asistida por la abogada MIREYA SANCHEZ DE CARDENAS, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual según la recurrente concedió al ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: De la revisión de la causa, aprecia la Sala, que ciertamente el día 11 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la víctima, al considerar la recurrida que ello no existe en la legislación venezolana, además, de no estar comprendida en la sentencia que ejecuta el tribunal a quo.

Sin embargo, la parte recurrente, impugna la decisión que “… le concedió al ciudadano JESÛS MANUEL ROA REY, el Beneficio (sic) de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”, y solicita que la decisión dictada sea anulada por ser contrario a derecho conforme a lo establecido en el artículo 190 eiusdem.

Conforme se aprecia, la recurrida jamás abordó respecto a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sobre cuyo eje gira el recurso interpuesto, concluyendo así, en la inexistencia de la decisión impugnada.

SEGUNDA: Ahora bien, de cara a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra una decisión inexistente, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone lo siguiente:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”

Y el artículo 437, en su encabezamiento y literal “a”, establece:

“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”.


Así mismo, en cuanto a la legitimación para recurrir, el artículo 436 eiusdem, dispone:

“Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Las anteriores normas adjetivas, regulan expresamente lo que la doctrina ha denominado legitimación in concreto para recurrir, que contrasta con la legitimación in abstracto. Esta última deviene de la mera condición de ser parte en el proceso, cual le permite la posibilidad de instar, impulsar, ejercer e impugnar los actos procesales en sentido latu sensu. La legitimación in concreto para recurrir, requiere, que la decisión recurrida le cause agravio a una de las partes del proceso, esto es, un gravamen no susceptible de reparación en la misma instancia en que se produjo, lo cual amerita su reexamen en instancia superior.
En cuanto a la legitimación in concreto, el legislador la distingue en sentido amplio y sentido relativo. En efecto, para el caso de lesiones constitucionales o legales sobre la intervención, representación o asistencia del justiciable, dada su relevancia por afectar el supremo derecho de defensa, y aun cuando el propio recurrente haya contribuido con el vicio, puede ser denunciado exitosamente por ante la alzada, con los efectos anulatorios que ello conlleva. Por el contrario, fuera de estos casos, habiendo contribuido el justiciable con los vicios por él denunciados, resulta evidente que si bien tiene legitimación in abstracto, carece de legitimación in concreto, conforme al único aparte del artículo 436 transcrito ut supra.
En el caso que nos ocupa, observa la Sala que al no existir la decisión que impugna la recurrente, resulta evidente que carece de legitimación in concreto para recurrir, ante la falta absoluta de agravio, y por ende, el recurso deviene inadmisible, conforme al literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 ibidem y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 ejusdem DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIACIELA AVILA DE SARRIA, asistida por la abogada MIREYA SANCHEZ DE CARDENAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _________ días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-2933/GAN/mq