REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE

Ciudadano GUERRERO RAMIREZ ANTONIO LIBORIO, asistido por el abogado PEDRO NEPTALÍ VALERA ZAMBRANO.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUERRERO RAMIREZ ANTONIO LIBORIO, asistido por el abogado PEDRO NEPTALÍ VALERA ZAMBRANO, contra la decisión dictada el 07 de agosto de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-30PLATAFORMA, Tipo: Grúa, Serial del Motor: CHV220284, Serial de Carrocería: CCT33HV220284, Placas: 349XBC, Color: Blanco, Año: 1978, Uso: Carga, Clase: Camión, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 16 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 19 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 07 de agosto de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-30PLATAFORMA, Tipo: Grúa, Serial del Motor: CHV220284, Serial de Carrocería: CCT33HV220284, Placas: 349XBC, Color: Blanco, Año: 1978, Uso: Carga, Clase: Camión, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

“Corre inserto al folio catorce, de fecha 02 de junio de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron experticia Nro 237, concluyendo lo siguiente:
1. La Chapa identificadora de seriales, se encuentra suplantada.
2. El serial chasis es Original.
3. El serial motor es Original.
Riela al folio veintidós, entrevista al ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, de fecha 12 de mayo de 2006, en la que hace referencia que en la reparación del vehículo mencionado en autos, fue en un taller de quien él desconoce el nombre y ya no existe dicho taller; cabe destacar que tampoco el ciudadano propietario de vehículo supra, tiene conocimiento donde puede ser localizado la persona que realizó el trabajo de latonería, y que a su vez cambio los remaches.
Corre inserto al folio veinticinco, que en fecha 19 de junio de 2006, se efectuó experticia de reconocimiento de seriales, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal de Vigilancia Nro 61, del Estado Táchira, dejan constancia de las siguientes conclusiones:
• Para el momento de la revisión portaba placas de matriculación N° 349XBC.
• Presenta chapa del paral de la Puerta Original.
• El sistema de fijación de la chapa no es el original de planta.
Corre inserto al folio treinta, de fecha 18 de Julio de 2006, negativa a la solicitud de la entrega del vehículo por parte de Fiscalía Novena del Ministerio Público, al ciudadano propietario del vehículo, identificado plenamente en autos.
Ahora bien, luego de lo anteriormente expuesto, quien decide observa, que no es procedente la entrega del vehículo en virtud de que tal y como lo refiere la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual señalan que la chapa identificadora de seriales del vehículo supra descrito, se encuentra suplantada, por tal motivo se presume la realización de una hecho punible; cabe agregar, que funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal de Vigilancia Nro 61, del Estado Táchira, le realizaron experticia al vehículo, identificado plenamente en autos, de lo cual se evidencia que el sistema de fijación de la chapa no es el original de planta, de lo cual se evidencia, que si bien es cierto que los seriales de chasis y carrocería son originales, el serial placa identificadora esta suplantado al igual que el sistema de fijación (remaches), aunado al hecho de que tal y como consta al folio veintidós (22), en entrevista al Ciudadano Antonio Liborio Guerrero Ramírez, señaló lo siguiente: que el vehículo había sido chocado y que fue reparado en un taller en el año 1983, y que en la actualidad, el taller no existe y que desconoce la persona que le realizara el trabajo de latonería, en esa oportunidad, así, se observa claramente que existe una contradicción con la solicitud realizada ante este despacho en la cual hace mención a una presunta constancia formada por el ciudadano Labrador Ostos Benigno de Jesús, que el mismo fue que le realizó los trabajos de latonería, razones lo suficientemente sólidas para considerar que el Ministerio Público, siendo el órgano que en ejercicio de la acción penal, debe dirigir los parámetros de la investigación, y por medio de los cuerpos encargados de llevar a cabo las diligencias respectivas, debe determinar si el vehículo cuya entrega se solicita, se encuentra incurso dentro de los tipos penales establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y de esta manera obtener la verdad de los hechos, motivos por los cuales se procede a negar la entrega del vehículo supra descrito, y así se decide”.


Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 21 de septiembre de 2006, el ciudadano GUERRERO RAMIREZ ANTONIO LIBORIO, asistido por el abogado PEDRO NEPTALÍ VALERA ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la ciudadana Jueza en sus consideraciones explana que no es procedente la entrega del vehículo por cuanto en la realización de la experticia se evidencia, que si bien es cierto que los seriales de chasis y carrocería son originales, el serial placa identificadora esta suplantado al igual que el sistema de fijación (remaches); que si se atiende al folio 14 del legado del expediente, se observa que en la peritación, los expertos SANTIAGO QUINTERO ALFREDO y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son muy claros al referirse a la chapa de identificación de seriales ubicada en el paral de la puerta izquierda: “donde se lee la cifra CCT33HV220284, son los utilizados ORIGINALMENTE por la planta ensambladora, pero su sistema de fijación no es original”, es decir los remaches, lo que difiere de lo planteado por la digna juzgadora, pues no esta suplantada la placa identificadora, sólo los remaches por causa de deterioro.

Expresa igualmente el recurrente, que en cuanto a la presunción de un hecho punible y las razones suficientemente sólidas para que el Ministerio Público investigue si su vehículo se encuentra incurso en uno de los tipos penales establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no puede la Juzgadora incriminarlo, por cuanto si se observa al folio 16 el detective T.S.U HECTOR PATIÑO, en su peritación explana que los documentos descritos en la parte expositiva, los mismos corresponden a documentos auténticos y de origen legal en el país; que si se atiende al folio 13 y vuelto, el acta de investigación suscrita por el detective SANTIAGO QUINTERO ALFREDO, al referirse a la orden de investigación N° 20F09-0804-06, indica lo siguiente:

“procedí a verificar ante el sistema integrado de información Policial ISSPOL, el estado legal del vehículo así mismo como los posibles registros policiales, que pudieran tener el precitado ciudadano, pudiendo constatar que el vehículo en cuestión, con los seriales que posee, no presenta ningún tipo de solicitud y aparece registrado en el sistema de enlace C.I.C.P.C/I.N.T.T.T; a nombre de GUERRERO RAMIREZ ANTONIO LIBORIO, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.756 es todo”.



Al respecto refiere el recurrente, que su persona, lo que demuestra fehacientemente que el vehículo que solicita le pertenece y que es un vehículo legalmente obtenido, lo que desvirtúa las razones suficientemente sólidas que enuncia la ciudadana Juzgadora para abrir una averiguación penal en su contra, sólo por el hecho de haber encontrado al ciudadano LABRADOR OSTOS BENIGNO, persona esta que reparó su vehículo y que da fe del trabajo que realizó.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.



Segunda: En segundo término, se observa al folio 14, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 02 de junio de 2006, experticia de seriales por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Fría “B”, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:
“PERITACION: De conformidad con los pedimentos formulados, se pudo constatar que: Presenta el material de elaboración y sistema de estampado de la chapa identificadora de seriales ubicada en el paral de la puerta izquierda; donde se lee la cifra Nro. CCT33HV220284, son los utilizados Originalmente por la planta ensambladora, pero su sistema de fijación, no es Original; el sistema estampado del serial chasis ubicado en la parte superior delantera del chasis lado derecho donde se lee CCT33HV220284, es de los utilizados por la compañía ensambladora, el sistema de estampado del serial del Motor, ubicado en la parte derecha del Block, donde se lee la cifra TO228CSA13Y146344, es el utilizado Originalmente por la compañía ensambladora.
CONCLUSIONES: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:
01.- La chapa identificadora de seriales, se encuentra SUPLANTADA.-
02.- El serial chasis es Original.-
03.- El serial motor es Original.-”.


Igualmente se observa al folio 16, que fue practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B”, experticia a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número de planilla 4900651, a nombre de ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, cédula o rif V02814756, correspondiente a un vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-30PLATAFORMA, color blanco, placas 349-XBC, serial de carrocería CCT33HV220284, serial de motor CHV220284, TIPO Grua, uso carga, dado a los 19 días del mes de enero de 2006, en el cual dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

“CONCLUSIÓN: En base a las observaciones practicadas, se llegó a la siguiente conclusión:
Los documentos descritos en la parte expositiva del presente informe (CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Y CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN), signado con el número 4900651, los mismos corresponden a documentos AUTENTICOS y de origen LEGAL en el País”.


Así mismo, se evidencia que la placa identificadora de seriales ubicada en el paral de la puerta izquierda, signado con los caracteres alfanuméricos CCT33HV22084, es utilizado originalmente por la planta ensambladora, pero no así, el sistema de fijación.

Tercera: Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(Omissis)”.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Ahora bien, al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala, que durante la fase preparatoria del presente procedimiento, el ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, en la entrevista que le fuera tomada en fecha 12 de mayo de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó haber tenido un accidente con el vehículo reclamado, motivo por el cual fueron movidos los remaches, por el latonero donde fue reparado su vehículo. Igualmente se observa a los folios 24 y 25, que en fecha 19 de junio de 2006, el Sgto 1ro (TT) CAMILO ANTONIO LEAL GAMEZ, funcionario adscrito como experto en seriales a la Unidad estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 61, Táchira, designado por el Comando del Sector Norte La Fría, para practicar experticia y avaluo real al vehículo reclamado, dejando constancia de lo siguiente:

“PERITAJE:
De conformidad con el pedimento formulado se ha constatado que el serial de carrocería ubicado en el Chasis del lado derecho parte superior es original de planta, la chapa que identifica la carrocería del vehículo es original pero su sistema de fijación (remaches) fue suplantado, por lo tanto fue removida, presenta su serial de motor original. Se presume que dicho vehículo fue chocado ya que presenta abolladuras en la parte de la carrocería donde se encuentra ubicado el serial removido”.

Del mismo modo observa esta Sala, al folio 39, que fue consignada por el ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ constancia del ciudadano LABRADOR OSTOS BENIGNO DE JESUS, persona quien realizó los trabajos de latonería y pintura del vehículo solicitado, en donde manifiesta que al vehículo objeto de reclamación le realizó trabajos de latonería y pintura en el año 1988 y que en el momento que realizaba dicho trabajo, observó que los remaches de la plaqueta de la cabina estaban deteriorados, motivo por el cual se vio en la obligación de colocarle remaches normales.

Sin embargo, ni la representación Fiscal ni el Tribunal a quo, propendió lo necesario para practicar las diligencias de investigación tendentes a esclarecer la verdad de los hechos, esto es, si es cierto lo sostenido por el solicitante, o por el contrario, ello es falso y por ende, se acredita la presunta comisión de un hecho punible previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así mismo, la decisión recurrida no consideró tales circunstancias al silenciar lo sostenido por el solicitante en la referida solicitud, omitiendo valoración sobre tales aspectos, lo que le impidió ejercer el debido control judicial sobre la investigación llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, conllevando a la negativa de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-30PLATAFORMA, Tipo: Grúa, Serial del Motor: CHV220284, Serial de Carrocería: CCT33HV220284, Placas: 349XBC, Color: Blanco, Año: 1978, Uso: Carga, Clase: Camión, a instancia del ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, prescindiendo de la motivación debida que debe caracterizar toda decisión judicial que respete la tutela judicial efectiva de los derechos del justiciable y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, tanto la representación fiscal como el Tribunal a quo, previo a resolver negativamente sobre la entrega del vehículo solicitado, y ante las circunstancias alegadas por el solicitante, tomando en consideración que los seriales de carrocería y de motor son auténticos, así como el Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre, debieron de haber ordenado en el menor tiempo posible, la práctica de las diligencias de investigación pertinentes.
Por consiguiente, la falta de diligencia del Ministerio Público y del juez de Control, así como la adopción de un criterio muy restrictivo por parte de la recurrida al haber silenciado las especiales circunstancias esgrimidas por el solicitante, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, debe anularse la decisión impugnada conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ordenarse que un juez distinto pero de igual categoría al que dictó la decisión anulada, inmediatamente al recibo de la causa, se pronuncie respecto de la solicitud de entrega de vehículo, efectuada por el ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, prescindiendo de los vicios a la nulidad declarada.

No obstante a lo resuelto, no existe impedimento alguno para que el Tribunal de Instancia que resulte competente para conocer de la presente causa, si lo estima procedente y mientras se practican las restantes diligencias de investigación, acuerde la entrega mediante depósito del vehículo automotor objeto de la solicitud, a quien figura en el Certificado de Registro de Vehículo cuya autenticidad resultó acreditada durante la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta que, el objeto reclamado no resulta imprescindible para la investigación al no ameritar la práctica de nuevas experticias sobre el mismo. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, anula la decisión impugnada conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un juez distinto pero de igual categoría al que dictó la decisión anulada, inmediatamente al recibo de la causa, se pronuncie respecto de la solicitud de entrega de vehículo, efectuada por el ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, prescindiendo de los vicios que generó la nulidad declarada.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUERRERO RAMIREZ ANTONIO LIBORIO, asistido por el abogado PEDRO NEPTALÍ VALERA ZAMBRANO.

2. ANULA de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada la decisión dictada el 07 de agosto de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-30PLATAFORMA, Tipo: Grúa, Serial del Motor: CHV220284, Serial de Carrocería: CCT33HV220284, Placas: 349XBC, Color: Blanco, Año: 1978, Uso: Carga, Clase: Camión, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. ORDENA que un juez distinto pero de igual categoría al que dictó la decisión anulada, inmediatamente al recibo de la causa, se pronuncie respecto de la solicitud de entrega de vehículo, efectuada por el ciudadano ANTONIO LIBORIO GUERRERO RAMIREZ, prescindiendo de los vicios que generó la nulidad declarada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Aa-2924/GAN/mq