REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE

Ciudadano FRANK REINALDO CHACON IBARRA, asistido por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANK REINALDO CHACON IBARRA, asistido por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: FORD, modelo: 1982, color: blanco y azul, año: 1982, clase: Minibús, tipo: Colectivo, uso: transporte público, serial del motor: V8, serial de carrocería: AJP3CB52065, placas: AB1173, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 11 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 18 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 10 de agosto de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo marca: FORD, modelo: 1982, color: blanco y azul, año: 1982, clase: Minibús, tipo: Colectivo, uso: transporte público, serial del motor: V8, serial de carrocería: AJP3CB52065, placas: AB1173, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

“De la revisión realizada por esta Juzgadora en la presente causa se observa, que consta en la experticia de fecha 07 de junio de 2006, realizada por efectivos adscritos Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, al vehículo de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: 1982, Color: BLANCO Y AZUL, Año: 1.982, Clase: MINIBÚS, Tipo: COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Serial del Motor: V8, Serial de la Carrocería: AJP3CB52065, Placas AB1173; mediante la cual concluyeron lo siguiente:
01.- Que el serial placa DASH PANEL se determina SUPLANTADO.-
02.- Que el serial chasis se determina Original.-
03.- El serial de chasis (seguridad) se determina Original.-
Así mismo, consta al folio treinta y cinco, oficio Nro 20-F9-4228-06, suscrito por la Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADA NAVAS, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo supra descrito.
En fecha 31 de Julio de 2006, corre inserta solicitud suscrita por el ciudadano FRANK REINALDO CHACON IBARRA, mediante la cual solicita la entrega del vehículo mencionado supra.
Visto lo anterior, quien aquí decide observa que lo conveniente en este caso, es negar la entrega del vehículo antes identificado, en virtud de que la experticia mencionada, hace presumir la existencia de un hecho punible, ya que el serial Placa Dash Panel se determinó suplantado, por lo tanto debe ser investigado, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, dado que por consideración a todas y cada una de las consideraciones ya explanadas, debe necesariamente esta Juzgadora, ajustarse a lo establecido en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide”.


Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 21 de septiembre de 2006, el ciudadano FRANK REINALDO CHACON IBARRA, asistido por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, interpuso recurso de apelación y luego de hacer una relación pormenorizada de los hechos, aduce que el vehículo reclamado está adscrito a la Línea Colón, cubriendo la ruta San Juan de Colón-San Cristóbal y viceversa y que para mejorar el servicio de transporte ya que el Mini-Bus es del año 1982, tomó la decisión de repotenciarlo o mejorarle la carrocería, pues era la salida que más se ajustaba a sus posibilidades económicas ya que no contaba con la totalidad de dinero suficiente que permitiera adquirir un vehículo de año reciente; que el trabajo de repotenciación o mejoramiento de la unidad fue realizado por la Sociedad Mercantil CARROCERÍAS ANDINA C.A, ubicada en la población de Ureña y que tiene como objeto de comercio ensamblar vehículos nuevos y usados; que el trabajo consistió en una mejora total del vehículo, por lo que hubo la necesidad de desprender totalmente las piezas de la carrocería, ya sea para cambiarlas por otras o bien para arreglarlas, debiendo obligatoriamente desprender o separar las placas de los seriales del vehículo y que al fijarlas nuevamente, pudieron haber utilizado elementos (remaches) que no le pertenecen al MINI-BUS.

Igualmente expresa el recurrente, que la experticia de seriales realizada por los miembros de la Guardia Nacional, determinaron que el serial de carrocería placa DASH PANEL, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJJF3CB52065, y que se encuentra ubicado en la cabina lado izquierdo del vehículo, al lado izquierdo del asiento del chofer, es original, desvirtuándose con la misma experticia, la calificación que le dio los efectivos de la Guardia Nacional al considerar que el serial placa DASH PANEL se determinaba suplantado, pues lo que hubo fue la utilización de remaches no originales o propios al vehículo, es decir, suplantación del sistema de fijación, pero que no debió señalarse en el dictamen la suplantación del serial de carrocería placa DASH PANEL con lo cual sí haría difícil la individualización del vehículo.

Refiere el recurrente, con respecto al certificado de Registro de Vehículo también objeto de análisis para determinar su autenticidad o falsedad, el mismo no presentó irregularidades en su autenticidad y que pudiera dar lugar para comprometer su derecho de propiedad sobre el vehículo; que al contratar con la Sociedad Mercantil CARROCERÍAS ANDINA C.A. para el mejoramiento del MINI-BUS, lo realizó con la confianza que le genera dicha Sociedad de Comercio, pues su actividad es la de ensamblar todo tipo de vehículo, y que nunca pensó que el sacrificio que hizo para mejorar las condiciones de carrocería del MINI-BUS para prestar un mejor servicio público, en este caso el del transporte, le haya traído como consecuencia la retención del vehículo y generarle una situación económica difícil, ya que el mismo es el medio utilizado para satisfacer las necesidades de su grupo familiar.

Por su parte, mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2006, la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que la decisión recurrida no le causa un gravamen irreparable, pues es una decisión interlocutoria y no tiene fuerza de cosa juzgada, ya que encontrándose la presente causa en fase preparatoria o de investigación, aun faltan por ordenarse diligencias de investigación tendientes a comprobar los posibles choques sobre el vehículo y/o las reparaciones que le hayan practicado, que puedan justificar las remociones de sus seriales a nivel de sus sistema de fijación, mediante una inspección de mecánica y diseño, que sería realizada por personas especializadas en áreas como mecánica, latonería, pintura, soldadura, etc, entre otras en las que pudieran estar incluidas previo examen de utilidad, necesidad, pertinencia y legalidad, la de entrevistar a personas que pudieran tener conocimiento directo de tales circunstancias.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.



Segunda: En segundo término, se observa al folio 18, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 07 de junio de 2006, experticia de seriales por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Sección de Investigaciones Penales, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:
“1.-Que el serial de carrocería Dash Panel, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJF3CB52065, el cual se encuentra ubicado, sujeta con cuatro remaches en la cabina, lado izquierdo del vehículo, al lado izquierdo del asiento del chofer del vehículo a objeto de estudio. Es Original, en cuanto al material lámina, dígitos, su sistema de impresión troquel (bajo relieve), pero su sistema de fijación no es original, procedimiento no utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela S.A., por lo que se determina referido serial SUPLANTADO.
2.- Que el serial Chasis, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJF3CB52065, el cual se encuentra ubicado en la punta del chasis, parte superior, a la altura del caucho delantero derecho, del vehículo a objeto de estudio. Es Original, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve) procedimiento utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela S.A. por lo que se determina referido serial ORIGINAL.
3.- Que el serial Chasis de seguridad, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJF3CB52065, el cual se encuentra ubicado en el chasis, parte superior, a la altura de la escalera, estrada al vehículos, lado derecho, del vehículo a objeto de estudio. Es Original, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve) procedimiento utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela S.A por lo que se determina serial ORIGINAL.

D.- OBSERVACIONES:
Se efectuó llamada telefónica al sistema integrado de consulta de datos policiales (SICOPOL) con sede en San Cristóbal Estado Táchira, siendo atendido por el Cabo Segundo (GN) HERNANDEZ CORONA, centralista de servicio para ese momento, a quien le solicitamos información con la finalidad de verificar posibles registros y si la placa matricula Nro. AB-1173, perteneciente al vehículo a objeto de estudio, se encuentra requerido por algún Organismo de seguridad o Judicial del Estado, habiendo informado que le pertenece a un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, Color Azul y Blanco, Año 1.982, Clase Minibús, Uso Transporte Público, Serial Carrocería AJF3CB52065, Serial Motor 8 Cilindros y registra sin novedad.

CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir:
1.- Que el serial placa DASH PANEL se determina… SUPLANTADO
2.- Que el serial CHASIS se determina… ORIGINAL.
3.- Que el serial CHASIS (SEGURIDAD) se determina… ORIGINAL”.


Igualmente se observa al folio 23, que al referido vehículo le fue practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B”, experticia a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número de planilla 22741245, expedido por el Ministerio de Infraestructura a nombre de Frank Reinaldo Chacón Ibarra, correspondiente a un vehículo Clase: Minibús, Placa: AB1173, Marca: Ford, Modelo: 1982, Año: 1982, Color: Blanco y azul, serial de carrocería: AJP3CB52065, Serial del Motor: V8, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, dado a los 18 días del mes de noviembre de 2003, en el cual dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

“CONCLUSIÓN: En base a las observaciones practicadas, se llegó a la siguiente conclusión:
El documento alusivo a un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 22741245, el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por el INTTT Caracas”.


Así mismo, se evidencia que el serial de carrocería placa Dash Panel, signado con los caracteres alfanuméricos AJF3CB52065, es original en cuanto al material de la lámina, dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve), pero no así, el remache empleado para su fijación por no ser el utilizado por la planta ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A, de allí que la experticia afirme suplantación, en el contexto expresado.

Tercera: Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(Omissis)”.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Ahora bien, al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala, que durante la fase preparatoria del presente procedimiento, el ciudadano Frank Reinaldo Chacón Ibarra, antes identificado, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2006, cual corre al folio 29 de la presente causa, se dirigió a la representación fiscal a los fines de consignar dos facturas originales expedidas por Carrocerías Andina C.A. en virtud de la repotenciación o mejoramiento del vehículo automotor objeto de la solicitud de entrega, y por tal razón afirma el solicitante que, involuntariamente fue removido el body (Dash Panel número AJF3CB52065); consignando la orden de trabajo número 00052 expedida por Carrocerías Andinas C.A., factura original número 1692 de fecha 15 de noviembre de 2002, expedida por Carrocerías andinas C.A., por concepto de reparación al vehículo bus Ford-350, Placas AB-1173, Modelo 1982, línea Colón A.C., según orden de trabajo números 00044-00052.

Sin embargo, ni la representación Fiscal ni el Tribunal a quo, propendió lo necesario para practicar las diligencias de investigación tendentes a esclarecer la verdad de los hechos, esto es, si es cierto lo sostenido por el solicitante en el sentido que el vehículo fue objeto de mejoramiento o repotenciación por la empresa Carrocerías Andinas C.A., en cuyo trabajo fue desprendida y refijada la placa body que resultó original en su material de lámina y relieve, o por el contrario, ello es falso y por ende, se acredita la presunta comisión de un hecho punible previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así mismo, la decisión recurrida no consideró tales circunstancias al silenciar lo sostenido por el solicitante en la referida solicitud, omitiendo valoración sobre tales aspectos, lo que le impidió ejercer el debido control judicial sobre la investigación llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, conllevando a la negativa de entrega del vehículo marca: FORD, modelo: 1982, color: blanco y azul, año: 1982, clase: Minibús, tipo: Colectivo, uso: transporte público, serial del motor: V8, serial de carrocería: AJP3CB52065, placas: AB1173, a instancia del ciudadano FRANK REINALDO CHACON IBARRA, prescindiendo de la motivación debida que debe caracterizar toda decisión judicial que respete la tutela judicial efectiva de los derechos del justiciable y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, tanto la representación fiscal como el Tribunal a quo, previo a resolver negativamente sobre la entrega del vehículo solicitado, y ante las circunstancias alegadas por el accionante, tomando en consideración que los seriales de carrocería y de motor son auténticos, así como el Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre, debieron de haber ordenado en el menor tiempo posible, la práctica de las diligencias de investigación pertinentes, tal como lo enuncia la representación fiscal en su escrito de contestación del recurso, al considerar necesario “…someter al mencionado vehículo automotor a la inspección de Mecánica (sic) y Diseño (sic), a los fines de determinar SI (sic) se trata de una remoción justificada de la placa DASH PANEL, donde no exista dolo de persona alguna…”.

Por consiguiente, la falta de diligencia del Ministerio Público y del juez de Control, así como la adopción de un criterio muy restrictivo por parte de la recurrida al haber silenciado las especiales circunstancias esgrimidas por el accionante en el escrito que corre al folio veintinueve de la presente causa, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, debe anularse la decisión impugnada conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ordenarse que un juez distinto pero de igual categoría al que dictó la decisión anulada, inmediatamente al recibo de la causa, se pronuncie respecto de la solicitud de entrega de vehículo, efectuada por el ciudadano Chacón Ibarra Frank Reinaldo, prescindiendo de los vicios a la nulidad declarada.

No obstante a lo resuelto, no existe impedimento alguno para que el Tribunal de Instancia que resulte competente para conocer de la presente causa, si lo estima procedente y mientras se practican las restantes diligencias de investigación, acuerde la entrega mediante depósito del vehículo automotor objeto de la solicitud, a quien figura en el Certificado de Registro de Vehículo cuya autenticidad resultó acreditada durante la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta que, el objeto reclamado no resulta imprescindible para la investigación al no ameritar la práctica de nuevas experticias sobre el mismo. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, anula la decisión impugnada conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un juez distinto pero de igual categoría al que dictó la decisión anulada, inmediatamente al recibo de la causa, se pronuncie respecto de la solicitud de entrega de vehículo, efectuada por el ciudadano Chacón Ibarra Frank Reinaldo, prescindiendo de los vicios que generó la nulidad declarada.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANK REINALDO CHACON IBARRA, asistido por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ.

2. ANULA de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 10 de agosto de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: FORD, modelo: 1982, color: blanco y azul, año: 1982, clase: Minibús, tipo: Colectivo, uso: transporte público, serial del motor: V8, serial de carrocería: AJP3CB52065, placas: AB1173, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. ORDENA que un juez distinto pero de igual categoría al que dictó la decisión anulada, inmediatamente al recibo de la causa, se pronuncie respecto de la solicitud de entrega de vehículo, efectuada por el ciudadano Chacón Ibarra Frank Reinaldo, prescindiendo de los vicios que generó la nulidad declarada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad San Cristóbal, a los ____________ días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-2921/GAN/mq