REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO

VELAZCO CHAVEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26/11/1973, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.525, residenciado en el Barrio La Guaira, calle principal, Nro. B-14, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ.

FISCAL ACTUANTE
Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, con el carácter de defensor Técnico del imputado VELAZCO CHAVEZ CARLOS ALBERTO, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2005 y ratificada por acta de fecha 27 del mismo mes y año (y no como lo expresara el recurrente que fue el 26 de septiembre de 2005), por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la privación judicial preventiva de la libertad en contra del referido imputado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 20 de octubre de 2005 y se designó ponente al abogado JAIRO OROZCO CORREA. Por auto de fecha 08/11/2006 en virtud de la destitución del cargo del mencionado abogado, fueron reasignadas las presentes actuaciones al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 22 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 27 de septiembre de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensor del imputado VELASCO CHAVEZ CARLOS ALBERTO, y mantuvo la privación judicial preventiva de la libertad en contra del referido imputado de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
Por otro lado, estima el Tribunal, que surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado CARLOS VELASCO CHAVEZ, los cuales se pasan a señalar.
A criterio de este Tribunal hay pluralidad de indicios, los cuales han de considerarse como aquellas circunstancias que por conocidas sirven para lograr determinar aquellas desconocidas o que por lo menos se quieren ocultar:
1.- La declaración del adolescente CARLOS BOLIVAR OSTOS, al momento de la audiencia de Prueba Anticipada, en la cual declaró bajo juramento por ser un adolescente mayor de 15 años, pero que su declaración fue recibida sin ningún tipo de presión o coacción, respetándose los derechos y garantías constitucionales, quien señaló entre otras cosas que “yo estaba fuera del taller arreglando la moto y Gerson pasó por el taller y le pregunté que para donde iba, y me respondió que iba a buscarle los útiles al niño, después en la tarde, llegó Carlos y me dijo que el había iniciado esa vuelta con Gerson, yo no sabía nada, porque venía del mercado y vio al tipo con una “bamba”, con una cadena, y que lo venía observando desde hace una hora, y le dijo a Gerson y él se fue para allá y yo le pregunté que porque lo había mandado para allá, y dijo que lo inicié para que fuera con otro y se fue solo, y allí ocurrió todo. Carlos había pasado con Gerson para mostrarle al muchacho que iba a robar la cadena. Señaló que cuando iba subiendo a la casa de Gerson en un taxi, y allí lo agarró la PTJ, quienes le dijeron que si no decía la verdad, el sería el culpable…” Constituye el presente un indicio de coparticipación.
2.- El hecho que el imputado reside en el sector del barrio la guaira, adyacente al barrio Puerta del Sol, lo cual se evidencia con la misma declaración del imputado de autos, y del croquis dibujado por el propio imputado en la audiencia, esto constituye un indicio de lugar.
3.-El hecho que el adolescente en su declaración señala que “Carlos le manifestó que el vio la persona a quien iban a robar, al momento en que venía del mercado”, lo cual coincide con la declaración del imputado al señalar que “se encontraba en el mercado buscando unos huevos cuando llegó a la entrada de su barrio traído en una moto por su cuñado”. Esta circunstancia constituye un indicio de lugar y que en efecto este ciudadano le manifestó al adolescente que venía del mercado, por cuanto, por conocimiento común, cuando alguien no conoce a otra persona, sino que solo la ha visto en varias oportunidades pasar por frente de su casa, en una moto, como, lo refiere el imputado, difícilmente, va a tener conocimiento del lugar de donde viene, solo entre familia o entre amigos, es que se comunican estas informaciones.
4.-La circunstancia que el hecho se produjo aproximadamente a la misma hora en que según lo manifestado por el imputado, su cuñado lo iba dejando a la entrada de su barrio a bordo de una moto, así de lo expuesto por el adolescente, de la hora en que el imputado Carlos Velasco Chávez le indicó lo sucedido lo cual constituye un indicio de lugar y de tiempo.
5.-Que al momento de declarar de manera libre y espontánea, sin estar sometido aun al interrogatorio de las partes y del Tribunal, el imputado no refirió para nada, el hecho del robo, ni del conocimiento que tuvo de que la víctima era un PTJ; al respecto, por conocimiento común, cualquier persona inocente, no evade un hecho de tanta trascendencia como la ocurrencia de un robo en donde resultado lesionado un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, menos aun cuando, de las respuestas suyas, tuvo conocimiento aproximadamente de tres o cuatro de la tarde, y que además fue en el sector donde el reside. Constituye el presente un indicio de evasión de información.
6.- El hecho que de acuerdo con la declaración rendida por el imputado, refiere que el adolescente al momento de ser visto por el varias veces, se dio cuenta que el mismo vestía una franela blanca con un caso negro, lo cual contradice la declaración rendida por uno de los testigos presenciales OMAÑA URIBE ADOLFREDO, quien describe al sujeto como una persona vestida con pantalón blanco pero con una gorra blanca, lo que hace presumir que no fue éste el sujeto que materializó el hecho.
En base a todos los elementos antes señalados, estima el Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra como ya se indicó, evidenciado la comisión de un delito el cual merece pena privativa de la libertad, y el cual no se encuentra prescrita su acción. Que como quedó referido en el cuerpo de la presente decisión, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
En cuanto al peligro de fuga, estima el Tribunal, que si bien es cierto, el imputado ha señalado su lugar de residencia, lo que hace estimar que el mismo tiene residencia fija, sin embargo, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere en su Primer Aparte, la presunción de peligro de fuga, en aquellos delitos que en su límite mayor tenga una pena igual o mayor de diez años, y en el presente caso, la pena prevista para el delito de robo agravado es de 10 a 17 años de prisión. Pero además, el propio Código Penal, señala en su reforma, específicamente en el Parágrafo único del Artículo 458, que:

“quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”

En consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal, que se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada en contra del ciudadano CARLOS VELASCO CHAVEZ, por orden de este Tribunal Sexto de Control del Circuito, en las mismas condiciones señaladas en aquella”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2005, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, con el carácter de defensor técnico del imputado VELASCO CHAVEZ CARLOS ALBERTO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que siendo las 06:30 PM del mismo día domingo 25 de septiembre de 2005, el Tribunal Sexto de Control, dio inicio a un acto que denominó “ACTA DE DECLARACION QUE RINDE EL ADOLESCENTE CARLOS JOSE BOLIVAR COMO PRUEBA ANTICIPADA”, en donde se evacuó, bajo la modalidad de prueba anticipada, la testimonial del adolescente en ella mencionada, previa la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; que en dicho acto, aún cuando su representado había manifestado su deseo de designarlo como su abogado defensor, en el acta de presentación de imputado, realizada 6 horas antes aproximadamente, se le hizo asistir de la defensa pública, vulnerándose su derecho a designar abogado de su confianza, y más aún, el acto continuó luego de pasadas las 07:00 PM de esa día, y si bien no se trata de un acto de declaración de imputado, su intervención en dicho acto, después de las 07:00 PM, debe ser salvaguardada por el Tribunal, lo cual no ocurrió; que la denominada prueba anticipada de la testimonial del ciudadano CARLOS JOSÉ BOLIVAR OSOTOS, se llevó a cabo, con la presencia de su defendido, y sin la presencia del abogado de confianza por el designado, restringiéndosele su derecho a que en las siguientes 24 horas luego del acto de presentación ante el tribunal, tal como ocurrió el día lunes 26 de septiembre de 2005, en horas de la mañana.

Expresa igualmente el recurrente, que la designación particular de un abogado de confianza, no es otra cosa, que el deseo del imputado, de ser asistido por quien considera que debe hacerlo, es su elección, y para ello debe hacerse la advertencia previa, contenida en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Tribunal no le advirtió que podía estar asistido en la prueba anticipada, y tampoco fue advertido de las garantías constitucionales, y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de la importancia del mismo, lo que vicia de nulidad absoluta dicho acto.

Del mismo modo alega el recurrente, que el Juez a quo, consideró improcedente la petición de nulidad de las actuaciones investigativas practicadas por un organismo carente de imparcialidad, pues es uno de sus funcionarios la presunta víctima, y aún cuando le fue expuesto, la imposibilidad que tiene la defensa de recusar al organismo investigador, tal hecho no fue considerado por el sentenciador; que existe un interés manifiesto, que podría entorpecer el curso normal del proceso.

Indica la defensa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juez de Control, la obligación de observar la existencia de tres requisitos previos para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el Juez a quo al analizar el numeral 2 del citado artículo, solo tomó en consideración la existencia de una declaración rendida como prueba anticipada, la cual para el recurrente es nula de nulidad absoluta, y unos indicios probatorios devenidos de la declaración de su representado, que ni siquiera, en la audiencia para debatir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal, razonó sobre la existencia de tales numerales, contenidos en el referido artículo, lo que para el recurrente el Juez de Control solo tomó en cuenta la existencia de una percepción personal y no judicial de los elementos probatorios señalados, para decretar la medida privativa de libertad.

Por su parte, mediante escrito sin fecha, consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 08 de octubre de 2005, la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que la apelación interpuesta por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor técnico del imputado CARLOS ALBERTO VELASCO CHAVEZ, es temeraria, impertinente y sin fundamento jurídico alguno; que la intención del apelante es provocar la revocatoria de la privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal Sexto de Control, se decrete la nulidad absoluta del acta de prueba anticipada de la testimonial del ciudadano CARLOS JOSE BOLIVAR OSTOS, por cuanto su defendido no se le permitió estar acompañado de un abogado de confianza, lo cual tal como consta en las actas procesales, al justiciable si se le garantizó el respecto irrestricto a sus derechos constitucionales y legales, pues estuvo debidamente asistido por un defensor público penal, en virtud de que el anticipo de prueba era un acto que por su naturaleza no podía ser demorado en el tiempo hasta tanto el abogado recurrente fuera designado y debidamente juramentado.

Continúa diciendo la representante del Ministerio Público, que el apelante a través de la vía recursiva, pretende se decrete la nulidad de las actas y actos investigativos realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que nada más alejado de la lógica jurídica que la presente petición del recurrente puesto que la imparcialidad del órgano de investigación se encuentra garantizada en virtud de la función que le es inherente a su naturaleza, independientemente de que la víctima en el presente hecho sea un funcionario adscrito a dicho organismo policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERA: En atención a lo argumentado por la defensa, esta Corte considera necesario destacar inicialmente lo que constituye la prueba anticipada en el proceso penal. Al respecto, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Prueba anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

PEREZ SARMIENTO (2002, 334) considera la prueba anticipada como aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria -y de ahí su nombre- por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Igualmente sostiene:

“La prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribunal del juicio oral, pero la presencia de ese juez es necesaria para guardar el debido equilibrio procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate. Como podrá observarse, la práctica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener la oportunidad de controlar esa prueba” (PEREZ SARMIENTO, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Editorial Vadell hermanos. Valencia-Caracas-Venezuela).Pág.335

Por su parte MONAGAS, (2000, 131), al referirse a la prueba anticipada expresa:

“Del derecho fundamental y garantía para el justiciable llamado debido proceso, deriva, junto a la necesidad de la prueba como fundamento del convencimiento judicial expresado en la sentencia, la necesidad de que esa prueba se practique y origine en el juicio oral; tal como lo acoge el legislador venezolano, en los artículos 14, 16, 18 y 216, del Código Orgánico Procesal Penal,…
(Omissis)
Esto quiere decir que la prueba para poder ser apreciada y, particularmente, para que pueda reconocérsele entidad suficiente para desvirtuar la condición de inocente con que entra y permanece el acusado en el proceso penal, debe ser practicada, cumplirse con estricto apego a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, todos integrantes del debido proceso.
Sin embargo, también es de sumo interés para la realización de la justicia penal alcanzar la verdad material, en cuya virtud se hace necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportunote tales medios. Por ello es también menester atender que el principio de producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse para dar cabida a ese aseguramiento y dar, por consiguiente, paso a la excepción práctica conocida con la denominación prueba anticipada.
La prueba anticipada entonces viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal” (MONAGAS RODRIGUEZ, Orlando. La aplicación efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas-Venezuela 2000).

Precisado lo anterior, observa la Sala, que durante la celebración de la prueba anticipada, el imputado designó como su defensor a la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, quien es defensor público penal, aceptando el cargo y prestando juramento ante el juez; de manera que, lejos de cercenarle el derecho de defensa el a quo propendió lo necesario para garantizarle el ejercicio efectivo y real de sus derechos y garantías constitucionales que como imputado le ofrece el sistema penal.

Así mismo, es evidente que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, al admitir y practicar como prueba anticipada la declaración del adolescente CARLOS JOSE BOLIVAR OSTOS, a solicitud de la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, estimó la verosimilitud del temor fundado en poder sobrevenir algún obstáculo que impida recepcionar la declaración del adolescente, por cuanto fue amenazado de muerte por el imputado CARLOS ALBERTO VELAZCO CHAVEZ, lo cual fue invocado por la solicitante abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, además, se encontraban presentes todas las partes en la realización de dicho acto, donde se discutió su admisibilidad, y se ejerció el derecho de control y contradicción sobre la prueba y el órgano, por ende, en modo alguno considera esta Sala que se le vulneró los derechos o garantías constitucionales al justiciable.

De allí que el alegato invocado por el recurrente sobre el particular, resulte infundado y por consiguiente, debe desestimarse. Y así se declara.

Segunda: En relación con lo alegado por la parte recurrente, respecto a que se decretó medida privativa judicial preventiva de la libertad a su defendido, sólo con la declaración que rindiera el adolescente CARLOS JOSE BOLIVAR OSTOS, en la prueba anticipada realizada a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Sala considera necesario destacar primeramente lo siguiente:

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la decisión, se evidencia la existencia de un hecho punible, esto es, la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no está prescrita, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre de 2005, en el sector de la carrera 2 del Barrio Puerta del Sol de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con ocasión del apoderamiento de unos objetos pertenecientes a una persona quien quedó identificada como JUNIOR ISMAEL SANCHEZ, en el cual resultó lesionado por el impacto de dos proyectiles producidos por un arma de fuego, así mismo, resultó lesionado la persona que aparentemente causó las lesiones a la personas antes referida; así como la aprehensión de un sujeto, quien fue señalado por un adolescente, quien reside por ese mismo sector, como la persona quien envió al también imputado GERSON NÉSTOR RODRÍGUEZ WILCHES a llevar a cabo el hecho delictivo; así mismo se observa la declaración del adolescente CARLOS BOLIVAR SOTOS, al momento de la audiencia de prueba anticipada, en la cual declaró bajo juramento por ser un adolescente mayor de 15 años, quien entre otras cosas sostuvo lo siguiente:

“yo estaba fuera del taller arreglando la moto y Gerson pasó por el taller y le pregunté que para donde iba, y me respondió que iba a buscarle los útiles al niño, después en la tarde, llegó Carlos y me dijo que el había iniciado esa vuelta con Gerson, yo no sabía nada, porque venía del mercado y vio al tipo con una “bamba”, con una cadena, y que lo venía observando desde hace una hora, y le dijo a Gerson y él se fue para allá y yo le pregunté que porque lo había mandado para allá, y dijo que lo inicié para que fuera con otro y se fue solo, y allí ocurrió todo. Carlos había pasado con Gerson para mostrarle al muchacho que iban a robar la cadena. Señaló que cuando iba subiendo a la casa de Gerson en un taxi, y allí lo agarró la PTJ, quienes le dijeron que si no decía la verdad, el sería el culpable”.

De lo anterior, se evidencia que existen circunstancias que demuestran la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ALBERTO VELAZCO CHAVEZ, ha sido presuntamente perpetrador en la comisión del referido hecho punible, y así se decide.

En cuanto al peligro de fuga, la recurrida consideró que si bien es cierto el imputado señaló su lugar de residencia, también es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena excede de diez años en su límite superior, y la pena asignada al delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, es de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, operando así el peligro de fuga, además, conforme al parágrafo único del artículo 48 eiusdem, a los imputados por tales punibles no gozarán de los beneficios procesales.

De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ CHAVEZ mediante el auto recurrido, cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, lo alegado por el recurrente debe ser desestimado. Y así también se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión impugnada está ajustada a derecho, por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, con el carácter de defensor técnico del imputado CARLOS ALBERTO VELASCO CHAVEZ.

2. CONFIRMA el auto de fecha 27 de septiembre de 2005, dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 48 del Código Penal, al cumplir con los extremos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29)días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-2444/GAN/mq