REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:
Alí Gregorio Pérez Rojas, de nacionalidad venezolano y residenciado en la Torre A, La Concordia, piso 19, apartamento 119, Caracas.

TRIBUNAL DE ORIGEN:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de junio de 2.000, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tres meses de prisión por la comisión de los delitos de falsa atestación y obstrucción a la administración de justicia; de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el recurrente, expuso lo siguiente:

“Muy respetuosamente me dirijo a su noble, digna y competente autoridad, según el derecho que me otorga el artículo 137 primer parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 471 Ejusdem, Bajo el amparo del artículo 26 y artículo 51 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; para interponer formalmente:
El presente recurso revisión de Condena, con base en el artículo 21 y artículo 470 encabezamiento del C.O.P.P; y según el mejor proceder en derecho, fundamento en el ordinal 6 del artículo 470 Ejusdem con perfecta armonía en el artículo 24 de la carta Magna y artículo 2 del código penal por lo que a continuación expongo y fundamento:
Siguiendo lo indicado en el artículo 472 de la ley penal adjetiva; cuando dice que recurso de Revisión se interpondrá por escrito que contenga La referencia concreta en los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acato:
Es el caso honorables magistrados que recientemente se Promulgó La Nueva ley de drogas entrando en vigencia el día 05 de octubre de 2005, según publicación en gaceta oficial; y como el artículo 34 de la extinta ley, pasó a ser el artículo 31 en la novísima ley de la materia, el cual en su contenido específica una condena mucho menor a la señalada en el artículo 34 de la extinta ley.
(Omissis…)
Ahora como la entrada en vigencia de la nueva ley de drogas especifica las características de cómo yo cometí el delito y para ello establece una condena menor para los casos de transporte para las personas que utilizan su cuerpo ya que yo llevaba dediles en el estómago y el tracto digestivo, la condena está establecida entre el 4 y 8 años de prisión en el literal 3 del artículo 31 de la nueva ley sobre materia de drogas.
Mi condena lógica y legalmente debe ser una vez aplicado el artículo 24 de la Carta Magna, y admitida, la Revisión, y tomando en cuenta que fue condenado por el procedimiento de admisión los hechos es de 4 años de prisión.
Una vez expuestos los fundamentos de hecho y derechos que me hacen acreedor legal de la rebaja ya explanada; interpongo el presente recurso de revisión de mi condena, la cual pido sea admitida conforme a derecho y a la vez sustanciada sea declarada con lugar; y se ordene la rebaja correspondiente por la promulgación de la ley penal que me favorece según el artículo 24 de la carta Magna y artículo 2 del Código Penal.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 01 de noviembre de 2006 y se designó ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que el penado Alí Gregorio Pérez Rojas, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el penado accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, previamente observa lo siguiente
:
El ciudadano Alí Gregorio Pérez Rojas, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 20 junio de 2.000, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal aplicó en esa oportunidad, lo siguiente:

“Por el delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena de prisión es de diez (10) a veinte (20) años, por cuanto se observa que los acusados mencionados aparecen agregados los antecedentes penales, en la que certifica que en los registros no aparecen antecedentes penales ni probacionarios de los mismos, planillas agregadas a la causa, se hace procedente de conformidad con el artículo 37 y 74 del Código Penal, y dada la cantidad de droga que fue encontrada en su organismo, se hace procedente la aplicación de la pena en su termino inferior es decir en diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja prevista en un tercio de la pena, quedando la misma, en Seis (6) años y ocho (8) meses de prisión…”

El juez en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, partió de la pena promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, y luego, luego llevó la pena en su límite inferior, es decir diez (10) años; y por disposición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó un tercio, en virtud de que el penado Alí Gregorio Pérez Rojas, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, resultándole como pena la de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.

Tomando en consideración la misma rebaja efectuada por la juez en esa oportunidad, esta Corte procede a verificar lo solicitado, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que si bien es cierto se encuentra definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano, al transportar dentro de su organismo, una cantidad de trescientos diecinueve (319) gramos con quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína, no es menos cierto que la nueva ley, al contener disposiciones modificativas, tipifica y pena el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (transporte de droga dentro de su cuerpo), con una pena que se encuentra comprendida entre los limites de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, que tomada en su límite inferior, le resulta cuatro (04) años de prisión, que al rebajar un tercio de la pena normalmente aplicable atendiendo todas las circunstancia conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2.000 y al principio de extractividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actual, al haber ocurrido el hecho antes de la reforma parcial del vigente texto orgánico adjetivo, resulta como pena definitiva a imponer a Alí Gregorio Pérez Rojas la de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión más los tres (03) meses de prisión por la comisión de los delitos de falsa atestación y obstrucción a la administración de justicia previstos y sancionados en los 321 encabezamiento del Código Penal y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así se decide.

Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado Alí Gregorio Pérez Rojas, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.



D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el propio penado.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Alí Gregorio Pérez Rojas, en sentencia definitivamente firme de fecha 20 de junio del año 2.000, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de SEIS (O6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y en su lugar se le rebaja a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más los tres (03) meses de prisión por los delitos de falsa atestación y Obstrucción a la administración de justicia, le queda como pena definitiva la de dos (02) años y once (11) meses de prisión; así mismo deberá cumplir las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y que le fuera impuesta en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, a la penada y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE


JAFETH VICENTE PONS B ELISEO JOSE PADRON H
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO

Refrendado:

MILTON ELOY GRANADOS
SECRETARIO DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa N° 1Rr-115 8-2006/JVPB/mc.-