REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.257.723 y residenciado en barrio La Popita, carrera 5, número 1-76, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA:
Abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón

FISCAL ACTUANTE
Abogado Oscar Mora, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, en su condición de defensor del acusado Argenis Alirio Uzcategui Romero, contra la sentencia dictada el día 16 de mayo del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de nueve (09) años prisión, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 22 de septiembre del año 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 06 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO:

Se dio inicio a la presente averiguación, en fecha 05 de julio de 2005, siendo las 9:25 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-662, en compañía del Agente Placa 1933 Omar Pablos, siendo reportados por emergencias 171, de donde se les indicó que se trasladaran a la carrera 5 de La Popita donde dos ciudadanos hacían espera de los componentes de dicha unidad para informar sobre un robo perpetrado el día domingo 03 de julio del presente año, y los agraviados tenían visualizado a uno de los agresores; al llegar al sitio se entrevistaron con los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: 1.- Marcos Enrique Vivas Pinto, venezolano, de 33 años con cédula de identidad V- 10.171.485, de profesión comerciante, residenciado en la urbanización los Teques, bloque 4, apartamento 02-01; y 2.- Gerson Eleudin Castro Salas, venezolano, de 17 años de edad, con cédula de identidad V- 18.791.341, de profesión estudiante, residenciado en la urbanización Los Teques, bloque 22, apartamento 00-02, quienes señalaron a un ciudadano que allí se encontraba y según ellos fue el principal autor de un hecho de robo portando un arma de fuego el día domingo, hecho suscitado en contra de ellos, por lo que se intervino policialmente solicitándole su documentación quedando identificado como Argenis Alirio Uzcátegui Romero, venezolano, de 21 años de edad, con cédula de identidad N° V- 18.257.723, de profesión obrero y residenciado en la carrera 5, casa N° 1-76 de La Popita, a quien le manifestamos nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición, la cual fue negada por lo que procedimos a efectuarle una inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca motorola, modelo C-210 jupiter, color plata con negro, serial 5JWF0167BC, con su respectiva batería serial F3YDGUPHNFBF, que al mostrarlo el ciudadano GERSON ELEUDIN CASTRO SALAS, lo reconoció como de su propiedad, seguidamente siendo las 9:45 horas de la noche realizó llamada al Fiscal quien informó que el Juzgado de Guardia autorizó la aprehensión de dicho ciudadano.

En fecha 04 de abril del 2006, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 11 de abril del mismo año y en tal oportunidad se decidió lo siguiente:
“…Primero: Se DECLARA CULPABLE al acusado UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, identificado en autos y lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA al acusado UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En escrito presentado el día 02 de junio del año 2.006, el abogado Miguel G. Becerra Chacón, en su condición de defensor del acusado Argenis Alirio Uzcategui Romero, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo del año 2006, fundamentando dicho recurso en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El 31 de octubre de 2006, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, y su defensor Miguel Gerardo Becerra Chacón, a quien se le concedió el derecho de palabra, ratificando el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la apelación en la falta de motivación; que en las declaraciones de los testigos, principalmente en la declaración de la víctima, existe contradicción en su dicho, tomando la juez de la causa declaraciones de funcionarios que no actuaron en el procedimiento, por lo que solicitó que la apelación interpuesta, sea declarado con lugar.

Analizados los fundamentos de la apelación, así como también la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“En la fase de discusión final y cierre del debate, la parte Fiscal en la oportunidad de las conclusiones expuso que el Ministerio Público en atención a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no presentó acusación por el delito de porte ilícito de arma, en vista de que los testimonios no son suficientes para demostrar este delito, sin embargo sí son suficientes para demostrar el robo agravado; señala que es deber del Estado proteger a las víctimas y lograr que de alguna manera sean satisfechas sus expectativas y por cuanto quedó demostrado que estas personas estuvieron presentes y dijeron que efectivamente el 03 de julio de 2005 en horas de la madrugada el acusado estaba con otras personas en ese kiosco en el cual con arma de fuego apuntaron a las víctimas y les robaron objetos de su propiedad entre ellos el teléfono celular modelo 110 Júpiter, incautado al acusado quien a dos días aún no se había desprendido del mismo, siendo reconocido dicho teléfono por las víctimas que lograron avistarlo, aportando la descripción a los funcionarios de la Policía quienes procedieron a tramitar la orden de aprehensión, es un hecho cierto ratificado con medios de prueba que efectivamente el hecho ocurrió y que el acusado participó en la comisión de ese hecho punible, por lo cual solicita una sentencia condenatoria al acusado UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal.
Por su parte la Defensa al exponer sus conclusiones alegó que no ha sido un hecho controvertido que su defendido se haya apoderado del teléfono celular, puesto que desde un primer momento aceptó que cuando fue a pagar vio el teléfono celular sobre la mesa, lo tomó y salió corriendo; agrega que no es cierto que haya utilizado arma de fuego y lo haya hecho en concurso con otras personas; que no es como lo ha dicho el Fiscal y los testigos quienes dijeron que él se encontraba con otros amigos comiendo, alega contradicciones en los testigos; alega que su defendido es una persona joven, que no registra conducta predelictual, que no hubo prueba fehaciente de que se haya utilizado arma de fuego ni que se haya sometido a las personas y solicitó finalmente que de ser condenado se le imponga la pena establecida en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal.-
CAPITULO VI
Incorporadas las pruebas al debate, el tribunal considera acreditado que efectivamente el 03 de julio de 2005 en horas de la madrugada, el acusado UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, perpetró junto a otras personas no identificadas, un robo en un local de venta de hamburguesas llamado el Chalet, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, lugar bajo amenazas con arma de fuego conmina al ciudadano GERSON ELEUDIN CASTRO SALAS para que le entregue su teléfono celular, quien se encontraba junto al ciudadano MARCOS ENRIQUE VIVAS PINTO, a quien le despojaron de su cartera y dinero en efectivo, huyendo luego a pie del lugar, hecho éste que fue denunciado por estos dos ciudadanos en fecha 05 de julio de 2005 a través de Emergencias 171, por cuanto en esa misma fecha visualizaron a uno de los agresores en el Barrio La Popita de esta ciudad donde huyeron esa madrugada, a lo cual los prenombrados afectados se dirigieron hacia el Barrio La Popita donde visualizaron a la persona que sacó el arma de fuego el día del robo y quien despoja del celular al ciudadano Gerson Castro, ante lo cual solicitan la ayuda policial, explican lo sucedido y el funcionario se acerca a las personas que allí se encontraban, entre ellas el acusado, le solicitan su identificación personal y al practicarle la revisión corporal le encuentran el teléfono celular propiedad de una de las víctimas, ciudadano Gerson Eleudin Castro Salas, siendo reconocido por el mismo.
Tales hechos quedaron acreditados con el testimonio del ciudadano GERSON ELEUDIN CASTRO SALAS, junto con el testimonio del ciudadano MARCOS ENRIQUE VIVAS PINTO, adminiculado su vez con el testimonio del ciudadano PABLOS FIGUEROA OMAR ANTONIO, el primero quien fue despojado bajo amenazas a la vida de su teléfono celular, el segundo quien fue despojado de su cartera y dinero en efectivo y el tercero, funcionario policial quien efectúa la aprehensión del acusado luego de ser visto por las víctimas dos días después de un sector del Barrio La Popita, lugar donde es efectuada revisión personal y le es hallado en su poder el teléfono celular de la primera de las víctimas mencionadas. Estas tres declaraciones merecen fe al Tribunal y hacen prueba contra el acusado en virtud de que son coherentes entre sí en lo testimoniado sin ningún elemento que hiciere dudar de lo dicho, por lo cual hace prueba directa contra el acusado.
Concatenadas y comparadas las testimoniales anteriores con la declaración del ciudadano JOSE LUIS ANDIA SIERRA, propietario del estacionamiento de venta de hamburguesas, resultan coincidentes en las circunstancias en las cuales se sucedieron los hechos, resultando reforzadas a su vez con el testimonio de éste último por ser coherente igualmente con estas, siendo complementadas finalmente con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, JESUS ENRIQUE SIERRA LAGUADO, quien efectuara el avalúo real del teléfono celular incautado por el funcionario Pablos Figueroa Omar Antonio al momento de la aprehensión, conforme quedó acreditado con los testimonios ya valorados y RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO, quien efectuara la inspección en el lugar del hecho, dos últimas declaraciones éstas que merecen fe al Tribunal por confirmarse su objetividad siendo que se trata de dos funcionarios que actuaron en la investigación en su condición de agente y detective respectivamente, las cuales adminiculadas al testimonio de las víctimas, del funcionario aprehensor y del propietario del establecimiento hacen plena prueba del hecho presentado objeto del juicio, por lo que necesariamente ha de concluirse que la conducta del acusado ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, se corresponde con los supuestos de hecho invocados por la parte fiscal y el delito atribuido, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que establece que quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años, por lo que la presente sentencia debe ser condenatoria para el acusado ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, como autor culpable y responsable del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.”

SEGUNDO: El recurrente en su escrito de apelación, refiere lo siguiente:

“De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por contradicción manifiesta en la Sentencia, basado en los siguientes alegatos:
La sentencia hoy apelada condena a mi defendido por el delito de Robo Propio, tomando como prueba fehaciente lo declarado por los ciudadanos GERSON ELEUDIN CASTRO SALAS, MARCOS ENRIQUE VIVAS PINTO Y JOSE LUIS ANDIA SIERRA, ya que, según lo señalado la Juzgadora, las declaraciones de dichos ciudadanos resultan coincidentes en las circunstancias en las cuales se sucedieron los hechos, siendo complementadas finalmente con la declaración de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JESUS ENRIQUE SIERRA LAGUADO Y RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO, así como la del funcionario OMAR ANTONIO PABLOS FIGUEROA, quien realizó la aprehensión de mi defendido.
Pues bien ciudadanos Magistrados, tal aseveración está alejada totalmente de la verdad, pues al hacer un análisis exhaustivo de las declaraciones en la Audiencia de Juicio de las personas antes mencionadas, observamos una serie de contradicciones, que en ningún momento resultan coincidentes, generando una Duda Razonable, en cuanto a la Acusación presentada por la representación Fiscal….(Omissis…)
Ahora bien, mi defendido en ningún momento ha evadido su responsabilidad en este caso, y es así como en la Audiencia Preliminar, ratificado posteriormente en la Audiencia de Juicio reconoce haberse robado el celular que le fue conseguido el día de su detención, pero no como lo denuncia la víctima, ni como lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público, pues él señala que al momento en que se acercó para pagar la cuenta vio el celular encima de la mesa donde se encontraba unas personas comiendo, lo agarró y se fue corriendo.
De ahí ciudadanos Magistrados que solicité en la Audiencia de Juicio que a mi representado se le aplicara la pena establecida en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, pues en este caso la violencia se ejerció exclusivamente contra la cosa robada, y en ningún caso contra persona alguna, petición que ratifico en el presente escrito de Apelación.
Es claro que la carga de la prueba para demostrar que el delito cometido se enmarcaba en la calificación jurídica de Robo Propio la tenía la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no demostró.
Por todo lo antes expuesto, es que fundamentado en el numeral 2 del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haber en ella contradicción manifiesta en la Sentencia, ya que de las pruebas aportadas por la parte acusadora y señaladas en la Sentencia apelada como fundamento de ella, hay una evidente contradicción entre lo que con ellas realmente se demuestra y la valoración que de las mismas hace la juzgadora.
En los términos antes expuestos, interpongo el Recurso de Apelación en la presente causa, el cual piso sea enviado en el plazo legal a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y que el mismo sea admitido y tramitado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR con los pronunciamiento y efectos de ley.”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Aduce el recurrente la falta de motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que el a quo incurrió en esta infracción al dictar un pronunciamiento de culpabilidad en contra de su defendido, concordando pruebas que son contradictorias entre si, para dar por demostrado el delito de Robo Propio, tomando como prueba fehaciente lo declarado por los ciudadanos GERSON ELEUDIN CASTRO SALAS, MARCOS ENRIQUE VIVAS PINTO Y JOSE LUIS ANDIA SIERRA, que tal aseveración está alejada totalmente de la verdad, pues al hacer un análisis exhaustivo de las declaraciones en la Audiencia de Juicio de las personas antes mencionadas, se observa una serie de contradicciones, que en ningún momento resultan coincidentes, generando en su criterio duda razonable, en cuanto a la acusación presentada por la representación fiscal, indica igualmente que su defendido en ningún momento ha evadido su responsabilidad en este caso, que y tanto en la Audiencia Preliminar, como en la Audiencia de Juicio Oral y Público reconoce haberse robado el celular que le fue conseguido el día de su detención, pero no como lo denuncia la víctima, ni como lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público, pues él señala que al momento en que se acercó para pagar la cuenta vio el celular encima de la mesa donde se encontraba unas personas comiendo, lo agarró y se fue corriendo, que en este caso la violencia se ejerció exclusivamente contra la cosa robada, y en ningún caso contra persona alguna, para finalmente indicar que fundamentado en el numeral 2 del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haber en ella contradicción manifiesta en la Sentencia, ya que de las pruebas aportadas por la parte acusadora y señaladas en la Sentencia apelada como fundamento de ella, hay una evidente contradicción entre lo que con ellas realmente se demuestra y la valoración que de las mismas hace la juzgadora.

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina, ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la Republica, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros


Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquiera posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el como y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, seis órganos de prueba testimonial, a saber: De los ciudadanos GERSON ELEUDIN CASTRO SALAS, MARCOS ENRIQUE VIVAS PINTO, JOSE LUIS ANDIA SIERRA y los funcionarios PABLOS FIGUEROA OMAR ANTONIO (Aprehensor) JESUS ENRIQUE SIERRA LAGUADO y RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO, emergiendo lo que se establecía de ellos, para luego establecer mediante la sana crítica, lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte del ciudadano ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, en el delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Gerson Eleudin Castro Salas”.

Aprecia esta alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyada en la lógica humana al haber apreciado los seis (06) órganos de prueba testimoniales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.

En el caso que nos ocupa, la defensa no discutió la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, sino que por el contrario corrobora su participación en este cuando afirma en su escrito: “mi defendido en ningún momento ha evadido su responsabilidad en este caso, y es así como en la Audiencia Preliminar, ratificado posteriormente en la Audiencia de Juicio reconoce haberse robado el celular que le fue conseguido el día de su detención, pero no como lo denuncia la víctima, ni como lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público, pues él señala que al momento en que se acercó para pagar la cuenta vio el celular encima de la mesa donde se encontraba unas personas comiendo, lo agarró y se fue corriendo”.

Por otra parte, aprecia esta alzada, que lo que si constituyó controversia fue el tipo penal en su parte objetiva, lo cual quedó acreditado por la recurrida al sostener:

Omissis...
el tribunal considera acreditado que efectivamente el 03 de julio de 2005 en horas de la madrugada, el acusado UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, perpetró junto a otras personas no identificadas, un robo en un local de venta de hamburguesas llamado el Chalet, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, lugar bajo amenazas con arma de fuego conmina al ciudadano GERSON ELEUDIN CASTRO SALAS para que le entregue su teléfono celular, quien se encontraba junto al ciudadano MARCOS ENRIQUE VIVAS PINTO, a quien le despojaron de su cartera y dinero en efectivo, huyendo luego a pie del lugar, hecho éste que fue denunciado por estos dos ciudadanos en fecha 05 de julio de 2005 a través de Emergencias 171, por cuanto en esa misma fecha visualizaron a uno de los agresores en el Barrio La Popita de esta ciudad donde huyeron esa madrugada, a lo cual los prenombrados afectados se dirigieron hacia el Barrio La Popita donde visualizaron a la persona que sacó el arma de fuego el día del robo y quien despoja del celular al ciudadano Gerson Castro, ante lo cual solicitan la ayuda policial, explican lo sucedido y el funcionario se acerca a las personas que allí se encontraban, entre ellas el acusado, le solicitan su identificación personal y al practicarle la revisión corporal le encuentran el teléfono celular propiedad de una de las víctimas, ciudadano Gerson Eleudin Castro Salas, siendo reconocido por el mismo.
Tales hechos quedaron acreditados con el testimonio del ciudadano GERSON ELEUDIN CASTRO SALAS, junto con el testimonio del ciudadano MARCOS ENRIQUE VIVAS PINTO, adminiculado su vez con el testimonio del ciudadano PABLOS FIGUEROA OMAR ANTONIO, el primero quien fue despojado bajo amenazas a la vida de su teléfono celular, el segundo quien fue despojado de su cartera y dinero en efectivo y el tercero, funcionario policial quien efectúa la aprehensión del acusado luego de ser visto por las víctimas dos días después de un sector del Barrio La Popita, lugar donde es efectuada revisión personal y le es hallado en su poder el teléfono celular de la primera de las víctimas mencionadas. Estas tres declaraciones merecen fe al Tribunal y hacen prueba contra el acusado en virtud de que son coherentes entre sí en lo testimoniado sin ningún elemento que hiciere dudar de lo dicho, por lo cual hace prueba directa contra el acusado....Omissis

Resulta evidente que la juzgadora a quo, abordó la parte objetiva y subjetiva del tipo penal, estableciendo consecuencialmente la responsabilidad del acusado en el tipo penal de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Gerson Eleudin Castro Salas, debiéndose reiterar, que no es censurable el grado de certeza de ésta para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecerlo, por ello, esta alzada pasa a revisar, la manera como la recurrida determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplen los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

A tal efecto se observa que la Juez de la recurrida estableció el hecho, en base a las declaraciones de las victimas Gerson Eleudin Castro Salas y Marcos Enrique Vivas Pinto, conjuntamente con la declaración del funcionario aprehensor Pablos Figueroa Omar Antonio, concatenada con la declaración del ciudadano José Luis Andía Sierra (Propietario del establecimiento donde ocurrió el hecho), a su vez comparada con la declaración de los funcionarios Jesús Enrique Sierra Laguado y Ramón Eladio Ferreira Rujano.

En relación a la declaración de las victimas Gerson Eleudin Castro Salas y Marcos Enrique Vivas Pinto estableció la recurrida que fueron objeto de robo el día domingo 03 de julio del presente año, en un local de venta de hamburguesas llamado el Chalet, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, lugar donde bajo amenazas con arma de fuego, el acusado junto a otras personas conminan al ciudadano GERSON ELEUDIN CASTRO SALAS para que le entregue su teléfono celular, y al ciudadano MARCOS ENRIQUE VIVAS PINTO, para que le entregue su cartera y dinero en efectivo, huyendo posteriormente a pie del lugar. Este hecho fue denunciado por las victimas en fecha 05 de julio de 2005 a través del No 171 que corresponde a Emergencias, dado que en esa misma fecha visualizaron a uno de los agresores en el Barrio La Popita de esta ciudad donde huyeron esa madrugada, a lo cual los prenombrados afectados se dirigieron hacia el Barrio La Popita donde visualizaron a la persona que sacó el arma de fuego el día del robo y quien despoja del celular al ciudadano Gerson Castro.

Con respecto a la declaración del funcionario Pablos Figueroa Omar Antonio, la juez de la recurrida dejó establecido que éste fue quien realizó el procedimiento policial en el que fue aprehendido ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, el día 05 de julio de 2005, cuando las víctimas lo visualizaron en el Barrio La Popita de esta ciudad, lugar a donde huyeron en la madrugada luego de cometido el hecho, y lo identificaron como la persona que sacó a relucir el arma de fuego el día del robo y quien despoja del celular al ciudadano Gerson Castro, ante lo cual solicitaron la intervención policial, explicándole lo sucedido al referido funcionario, por lo que éste optó por solicitarle su identificación personal y al practicarle la revisión corporal le encontró el teléfono celular propiedad de una de las víctimas (Gerson Eleudin Castro Salas).

Con relación a la declaración del ciudadano José Luis Andía Sierra (Propietario del establecimiento donde ocurrió el hecho), la recurrida, la concatenó y comparó con las testimoniales de las víctimas y del funcionario que practicó la inspección del lugar en el que se produjo el hecho, estableciendo que resultan coincidentes en cuanto a las circunstancias en las cuales se sucedió el hecho y el lugar donde este se perpetró por ser coherentes.

Por último, en lo relativo al testimonio de los funcionarios JESUS ENRIQUE SIERRA LAGUADO, la recurrida dejó establecido que fue quien efectuó el avalúo real del teléfono celular incautado por el funcionario Pablos Figueroa Omar Antonio al acusado de autos en el momento de la aprehensión, y del funcionario RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO, que fue quien realizó la inspección en el lugar del hecho, por tanto, corroboró con el dicho de estos funcionarios actuantes, la existencia del teléfono del que fue despojado Gerson Eleudin Castro Salas, así como la del local de venta de hamburguesas llamado el Chalet, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, lugar donde se perpetró el hecho testimoniales éstas que adminiculado con la declaración de las víctimas, del funcionario aprehensor y del propietario del establecimiento donde ocurrió el hecho para finalmente establecerle hecho acreditado.

Con relación a estos seis órganos de prueba, considera esta alzada que la recurrida demostró la comisión de un hecho punible, como lo fue el robo ocurrido el día domingo 03 de julio del presente año en un local de venta de hamburguesas llamado el Chalet, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, llegando a la certeza de la perpetración del ciudadano ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, en el mismo.

Con base a lo expuesto, y al haber acreditado esta Corte que la recurrida estableció los hechos con base a la sana crítica, realizando una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho para arribar a la certeza de la perpetración del ciudadano ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, en la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pues evidentemente apreció las pruebas conforme lo disponen los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumió la conducta desplegada por el referido acusado en el tipo penal de robo propio, para finalmente establecer la responsabilidad y consecuencial culpabilidad de éste en el hecho atribuido por la representación fiscal, por tanto sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma perfectamente coherentes, resulta adecuada y es concisa en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho. Y así se declara

En relación al argumento de la defensa referido a que se aplique en el presente caso la pena establecida en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, pues en su criterio la violencia se ejerció exclusivamente contra la cosa robada, y en ningún caso contra persona alguna, esta Corte estima pertinente aclarar a la defensa el error conceptual en que incurre, ya que la norma establecida en la parte in fine del citado artículo, esta referida al tipo penal de Robo Arrebaton, en el que evidentemente el sujeto activo ejerce violencia física sobre la cosa, pero ella también se extiende a la víctima en la mayoría de los casos, pues la acción se produce con el ánimo de arrebatar la cosa (bien) al sujeto pasivo, que en la mayoría de los casos es sorprendido por lo intempestivo de ésta.

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia en su Vigésima Primara Edición define como:

Violencia: f. Cualidad de violento. 2. Acción y Efecto de violentarse, 3. fig. Acción violenta o contra el natural modo de proceder.

Precisado lo anterior debemos arribar a la conclusión y agregar que la violencia como acción puede ser tanto física como moral o psicológica, la primera puede ser ejercida sobre las personas como sobre cosas, pero la moral o psicológica, solamente puede ser ejercida sobre la personas y ésta es entendida como aquel tipo de violencia que se ejerce sobre la psique de la persona capaz de infundirle un fundado temor de que su vida su integridad física o sus bienes corren peligro.

El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente (se ejerce violencia física sobre la persona) por éste o porque obligó a la víctima a entregársela (Violencia psicológica) coaccionándolo a tal efecto. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa la violencia sea física o psicológica y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona; en el presente, caso la juez de la recurrida a través de tres (03) órganos de prueba, a saber de las declaraciones de los ciudadanos Gerson Eleudin Castro Salas y Marcos Enrique Vivas Pinto (víctimas de la presente causa) y del ciudadano José Luis Andía Sierra (Propietario del establecimiento donde ocurrió el hecho), dejó claramente establecido que los sujetos activos ejercieron sobre las víctimas de la presente causa violencia psicológica, cuando señala en su decisión que el acusado ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, perpetró junto a otras personas no identificadas, un robo en un local de venta de hamburguesas llamado el Chalet, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, lugar donde bajo amenazas con arma de fuego conminan al ciudadano GERSON ELEUDIN CASTRO SALAS para que le entregue su teléfono celular, quien se encontraba junto al ciudadano MARCOS ENRIQUE VIVAS PINTO, a quien le despojaron de su cartera y dinero en efectivo.

En atención a las anteriores consideraciones esta alzada estima que el presente caso no se hace procedente aplicar la pena establecida en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal vigente. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el día 16 de mayo del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.
D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, en su condición de defensor del acusado ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de mayo del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de nueve (09) años prisión, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente


JAFETH VICENTE PONS B ELISEO JOSE PADRON H
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS
Secretario

1-As-1089-2006/JVPB/jqr/mc.