REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO
HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 14/11/1959, titular de la cédula de identidad N° V-7.509.794, comerciante, soltero, domiciliado en el Sector Sabana Libre, vía Las Curces, entrada al Pepo, casa azul sin número, Valera, Estado Trujillo.
DEFENSA
Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ.

FISCAL ACTUANTE
Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, con el carácter de defensor del imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, contra la decisión dictada el 09 de septiembre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 5° y 8° ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de noviembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 10 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 09 de septiembre de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, al considerar lo siguiente:

“SEGUNDO: En el caso sub júdice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento e los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer de presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previstos y sancionado e el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en relación con los ordinales 5° y 8° del artículo 6 ejusdem. Por lo que es necesario analizar si se dan primeramente los elementos del tipo de Robo Agravado de Vehículo como son:
a) Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un vehículo (cosa mueble), para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
b) De vehículo (cosa mueble); o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;
c) Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
d) Animus lucrando, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.
e) A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo Agravado), es necesario que se den dos aditamentos más que se suman al concepto del simple apoderamiento y configuran el robo propiamente dicho, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro y ejerciendo “VIOLENCIA” y que esa “VIOLENCIA SE REALICE SOBRE LAS PERSONAS CON AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA”. EN EL PRESENTE CASO EL DELITO SE AGRAVA POR CUANTO HASTA EL MOMENTO SE PRESUME LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD DEL CHOFER DEL VEHÍCULO, CIUDADANO MARIO JOSE DAVILA E INCLUSO EL VEHÍCULO TRANSPORTABA UNA CARGA DE TUBOS PARA FLUIDO ELECTRICO LA CUAL NO SE CONSIGUIÓ AL MOMENTO DE SER INSPECCIONADO POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice al imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE se le atribuye el hecho de que presuntamente en compañía de varios sujetos mas de apoderaron del Marca: Chevrolet, modelo Kodiak, año: 2001, color: Blanco, tipo: Camión, modelo plataforma, uso carga, placa: 49N-MAS, seria de carrocería 8ZCP7H1J61V327844 y serial de motor: 61V327844, que transportaba “una carga de tubos para fluido eléctrico con destino a la ciudad de Mérida, Estado Mérida” (cosas muebles) propiedad de la Empresa INVERSIONES ELVANSA, C.A., (ajena), buscando un provecho para ellos, en este caso la utilidad y presuntamente privando de la libertad al conductor del vehículo; adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en las normas citadas en el punto III.
ANTIJURICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD, LA LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL; lo que implica en últimas la lesión del PATRIMONIO ECONÓMICO de la Persona Jurídica que es la Empresa INVERSIONES ELVANSA, C.A.
Sin causa alguna excluya la antijuricidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que su conducta es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional con sede en la población de San Juan de Colón, Estado Táchira, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte eran mayor es de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE actuó en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como co-autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica.
El fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices… Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica. En el presente caso HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE presuntamente tenía en su custodia el vehículo de cual se habían apoderado escasas horas antes porque incluso tuvieron tiempo suficiente para descargarlo y retener al conductor; vehículo que conducía HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE; lo que implica que HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE presuntamente realizó una misma y compleja operación delictiva con las personas que asaltaron el camión en la vía San Cristóbal-Mérida con lo que posteriormente se llevaron al chofer, trasladaron la mercancía que el camión llevaba; en otras palabras hubo una división de trabajo, donde a HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE le correspondió ejecutar una parte diversa de la empresa común.
Serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuran el delito, han actuado como copartícipes de una expresa común-comprensiva de uno o varios hechos que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya.
En este caso donde HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, presuntamente realizó una misma actividad ilícita con reparto de tareas que se le llama “coautoría impropia”, en atención a que cada cual actúa por su lado, pero todos aportan para el propósito común. Por esta circunstancia, se hacía, y se hace, referencia a la “división funcional de trabajo”.
No se puede “dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual.
PUNIBILIDAD: Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2006, el abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, con el carácter de defensor del imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez de Control para dictar privación de libertad deben concurrir los tres elementos que establece el mismo, como son: primero, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; segundo, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y tercero, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; que en el caso que nos ocupa, considera la defensa, que la decisión dictada por el Juez Octavo de Control es de insatisfacción para la defensa en vista de que no considera que estén llenos los extremos que establece el mencionado artículo 250.

Resalta el recurrente, que su defendido supuestamente fue aprehendido en flagrancia, cuando ni siquiera hay testigos presenciales ni referenciales que puedan afirmar lo dicho por los funcionarios; que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, dice que el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años; que la misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empelada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad. Señala igualmente el recurrente que no ha denuncia por ningún órgano de policía que acredite la existencia de robo y que entonces mal podría su defendido encontrase privado de libertad por la presunta comisión del punible de robo de vehículo.

Expresa el recurrente, que el Juez de Control no tomó en cuenta en su decisión la residencia y el asiento principal de sus negocios de su patrocinado, en virtud de que el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Juez que en caso de que una persona no tenga residencia fija en el País, sólo en esos casos, se presume el peligro de fuga y que es evidente que su defendido es de nacionalidad venezolana y que tiene claramente establecido arraigo en el País; que con respecto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, se ha cuestionado la admisión de esta causal, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar mas daño a la investigación que el pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al imputado la ineficacia del estado, máxime a costa de su libertad.

Por su pare, el abogado HAROLD RADARES OCANDO JASPE, con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que la decisión dictada por el Juez de Control está ajustada a derecho pues los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, constituyen la comisión del delito flagrante, pues el mismo, fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, con objetos que hacen presumir que es el autor o partícipe del hecho punible; la existencia del llamado a la red de emergencia 171, reportando la anomalía ocurrida con el vehículo tipo camión, modelo Kodiak, marca Chevrolet, año 2001, placas 49N-MAS, el cual había salido desde la ciudad de Barquisimeto con destino a la ciudad de Mérida; la desaparición del conductor del vehículo ciudadano MARIO JOSE DAVILA, conductor autorizado por la empresa ELVENSA.

Finalmente expresa el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, que si bien es cierto que existe jurisprudencia que señala que el acta polciial y la declaración de los funcionarios que la suscriben constituyen mero indicio, no es menos cierto, que tal jurisprudencia se refiere, al hecho de que esta declaración sea tomada en cuenta como único medio de prueba para establecer una sentencia condenatoria, que nada dice al respecto en relación a hechos que son considerados flagrantes y que por la gravedad del delito requieran de la aplicación de una medida judicial preventiva de libertad, tal como la decretara el Juez de Control.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:


PRIMERA: En relación con lo alegado por la parte recurrente, la Corte considera necesario destacar primeramente lo siguiente:

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda: Para determinar si la Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la decisión, se evidencia la existencia de un hecho punible, esto es, la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 5° y 8° ejusdem, cuya acción penal no está prescrita, en razón de los hechos ocurridos en fecha 06 de septiembre de 2006, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de San Juan de Colón, Estado Táchira, en virtud de la denuncia interpuesta según llamada recibida al número 171 de la Red de Emergencia por parte del ciudadano JHONNY GREGORIO SANCHEZ, quien labora en la empresa Inversiones Elvensa C.A., señalando que ese mismo día en horas de la mañana había salido de San Cristóbal, Estado Táchira, con una carga de tubos para fluido con destino a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, un vehículo marca: Chevrolet, modelo Kodiak, año: 2001, color: blanco, tipo: camión, modelo: plataforma, uso: carga, placa: 49N-MAS, serial de carrocería 8ZCP7H1J61V327844 y serial de motor: 61V327844, el cual era conducido por el ciudadano MARIO JOSE DAVILA, empleado de dicha empresa a quien llamaron en varias oportunidades a los celulares que cargaba pero no respondía las llamadas, razón por la cual los empleados presumieron un robo, por lo que se comunicaron con la concesionaria Chevrolet a fin de activar el sistema satelital de búsqueda y efectivamente dicho sistema ubica al vehículo entre las poblaciones de San Juan de Colón y la Fría en el Estado Táchira, zona en donde la comisión de la Guardia Nacional en su recorrido por la carretera Panamericana encuentran el vehículo de carga, procediendo a perseguirlo hasta la Estación Mara, donde le indicaron al conductor que se estacionara y luego de constatar que era el vehículo solicitado, procedieron a bajar al conductor quien quedó identificado como HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE. Seguidamente los funcionarios policiales al inspeccionar el vehículo en cuestión, encontraron el equipaje del ciudadano MARIO JOSE DAVILA, entre lo cual estaba el carnet de la empresa Elvensa, el celular marca Motorolla, modelo C-222, color blanco y gris, número de MARIO JOSE SAVILA, pues en la pantalla estaba su nombre, igualmente encontraron otro celular marca motorolla y en la guantera los documentos del vehículo. Al conductor se le consiguió un teléfono celular modelo V3, color gris de la empresa Movilnet, no consiguieron la carga de tubos para fluido eléctrico y tampoco fue posible ubicar al ciudadano MARIO JOSE DAVILA empleado de la empresa; circunstancias que evidencian la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, ha sido presuntamente perpetrador en la comisión del referido hecho punible, y así se decide.

En cuanto al peligro de fuga, la recurrida consideró la pena que pudiera llegarse a imponerse al imputado en caso de resultar culpable, como lo es la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los ordinales 5° y 8° del artículo 6 ejusdem, el cual tiene señalada una pena de presidio de nueve (9) años a diecisiete (17) años, tomando igualmente en consideración que la conducta asumida por el imputado de autos lesionó intereses legalmente protegidos como son el derecho a la propiedad, a la libertad e integridad personal, lo que lesionó el patrimonio económico de la persona jurídica que es la empresa “Inversiones Elvansa, C.A”.

De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE mediante el auto recurrido, cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, lo alegado por el recurrente debe ser desestimado. Y así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión impugnada está ajustada a derecho, por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, con el carácter de defensor del imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 09 de septiembre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 5° y 8° ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-2942/GAN/mq