REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
JUAN GABRIEL PARADA DIAZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-04-74, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, Barrio El Cambio, casa N° 1-46, San Cristóbal y titular de la cédula de identidad N° 13.147.983.
BELKIS YOLIMAR ORDOÑEZ JAIMES, colombiana, natural de Cúcuta, nacida en fecha 21-09-80, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 2 con carrera 4 cerca de la carnicería Gran Amigo, casa N° 2-7, San Cristóbal e Indocumentada.
INGRID EMILIA SANCHEZ MERCHAN, venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 24-07-71, de 35 años de edad, residenciada en el Barrio 23 de Enero, parte baja, Barrio El Cambio, casa N° 1-46, San Cristóbal y titular de la cédula de identidad N° 11.497.874.
DEFENSOR
Abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, defensor privado.
FISCAL ACTUANTE
Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NERZA LABRADOR en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-07-05, mediante la cual decidió revisar la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos Belkis Ordóñez, Ingrid Sánchez y Juan Parada Díaz, conforme al artículo 244 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 31 de agosto de 2005, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quién en fecha 20-09-05 se inhibió de conocer la causa, la cual fue declarada con lugar, convocándose a los suplentes respectivos, sin que uno de ellos manifestara su aceptación, por lo que en fecha 06-11-06 se dictó auto, efectuándose la revisión exhaustiva del expediente y los jueces acordaron conocer el fondo del asunto, reasignándose la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, admitiéndose el recurso en fecha 16 de noviembre del presente año.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual revisó la medida privativa judicial de libertad decretada en contra de los ciudadanos BELKIS ORDOÑEZ, INGRID SANCHEZ y JUAN PARADA DIAZ, conforme al artículo 244 en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días.
En fecha 21 de julio de 2005, fue recibido ante el Juzgado Tercero de Juicio, escrito de APELACION presentado por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2005.
El 02 de agosto de 2005, el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos BELKYS ORDOÑEZ, INGRID SANCHEZ y JUAN PARADA DIAZ, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
En fecha 01 de junio de 2005, la Fiscalía solicita se declare la flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos BELKIS YOLIMAR ORDOÑEZ JAIMES, INGRID EMILIA SANCHEZ MERCHAN y JUAN GABRIEL PARADA DIAZ y aplicación del procedimiento abreviado, todo ello de conformidad con el artículo 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS (…).
En fecha 15 de junio de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la presente causa, vista la calificación de flagrancia (…).
En fecha 01 de julio de 2005, se realiza audiencia de solicitud de prórroga de medida de coerción personal decretando este Juzgado (…), una prórroga por quince (15) días para que la Fiscalía Décima del Ministerio Público presente el acto conclusivo, contados a partir del 01 de julio de 2005, manteniendo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha30 de junio de 2005, se realiza el acto de verificación de drogas ante el laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, en la que se constató que se trató en una muestra denominada A, de ocho (08) envoltorios confecciones a manera de cebollita, con material sintético de color marrón, cerrados por su extremo abierto con hilo de color beige, con un peso bruto de cinco (05) gramos con ciento treinta (130) miligramos con un peso neto de dos (02) gramos con cuarenta (40) miligramos; en una muestra denominada B de un (01) envoltorio confeccionado a manera de cebollita, con material sintético de color rojo, cerrado en su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de un (01) gramo con doscientos setenta (270) miligramos; con un peso neto de quinientos ochenta miligramos.
En fecha 08 de julio de 2005, siendo el día y la hora fijados para la realización del juicio oral y público en la presente causa, el mismo no se llevó a cabo por cuanto la Fiscalía Décima del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, en consecuencia se difiere la presente audiencia para el día martes 26 de Julio de 2005…
(Omissis)
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de las resultas.
El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Ahora bien, analizando las actuaciones que corren en autos, quien aquí decide considera que existen principios constitucionales fundamentales y se materializan en la disposición contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la obligatoriedad por parte del juez de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa, y en el caso de estudio la Medida de Coerción Personal no es proporcional con el delito que se les imputa, ya que la cantidad de droga incautada excede por muy poco del límite establecido por la ley; tal como consta en el acta de verificación de sustancias realizado en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), en la que se constató que se trató de una muestra denominada A, de ocho (08) envoltorios confecciones a manera de cebollita, con material sintético de color marrón, cerrados por su extremo abierto con hilo de color beige, con un peso bruto de cinco (05) gramos con ciento treinta (130) miligramos con un peso neto de dos (02) gramos con cuarenta (40) miligramos; en una muestra denominada B de un (01) envoltorio confeccionado a manera de cebollita, con material sintético de color rojo, cerrado en su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de un (01) gramo con doscientos setenta (270) miligramos; con un peso neto de quinientos ochenta miligramos, por ello (sic) que este Juzgador considera que procede la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose a los acusados la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Entendiendo los imputados que la obligación impuesta por el Tribunal es de estricto cumplimiento, y en caso contrario se revocará la medida cautelar decretada…”
La recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representante Fiscal Pública que debe proceder, como en efecto lo hace, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 (…), de fecha 12-07-05, en la cual otorga Medida Cautelar a los imputados, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el Ciudadano Juez, no son acordes con la realidad procesal de la mencionada causa.
(Omissis)…
Afirmaciones éstas que no se corresponden con la revisión de la Medida Privativa, pues debe el juez en sana apreciación entrar a valorar si las circunstancias que conllevaron el decreto de tal medida por parte del Juez de Control han variado o permanecen, como en el caso que nos ocupa, inalterables; siendo materia propia de debate en el juicio oral y público que debe celebrarse, las consideraciones señaladas por el ciudadano Juez, es decir, la cantidad, peso y tipo de sustancias; y no de una decisión que versaba sobre la revisión de medida de coerción persona solicitada por la defensa, como lo hizo el ciudadano juez en funciones de Juicio N° 3, conllevando como consecuencia su Recusación.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tiene otra fundamentación, que garantizar la presencia de los imputados a la Audiencia Oral y Pública que debe celebrarse, y por ende garantizar que la víctima, en este caso el Estado Venezolano, no sea burlada en su pretensión de hacer justicia.
La materia que nos ocupa es la atinente al Tráfico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades, modalidades estas que afectan tanto la salud pública como el buen desarrollo de la sociedad en que vivimos, máxime cuando estas sustancias son transportadas de un lugar a otro para finalmente ser entregadas en manos de seres enfermos que la consumen; por ello nuestra carta magna en su artículo 271, establece la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS GRAVES, ubicando entre ellos los delitos de droga, garantizando con ello la persecución penal de estos punibles sin límite temporal alguno; por otra parte, el Legislador Patrio estableció en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA, presunción vehemente basada en indicios o conjeturas tan poderosas que no dejan lugar a dudas, preceptos éstos que fueron desatendidos por el Juez al momento de emitir su fallo…
(Omissis)…
APELO la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 12 de julio del presente año 2005, (…), por estimarlos autores responsables del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por medio de la cual fue sustituida la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 por una Medida Cautelar, por considerar que tal providencia judicial expone el proceso penal, toda vez, que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Privación de Libertad, pues a criterio fiscal, siguen llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado y evidente peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse y el hecho que ambos imputados no poseen residencia en nuestra circunscripción judicial, debiendo tenerse en cuenta la presunción del artículo 251 ejusdem en cuanto al peligro de fuga, resguardando con ello la acción de la justicia y la persecución de los culpables de aquellos delitos de gran entidad, responsables de graves daños sociales y colectivos que atentan contra el propio Estado Venezolano, considerados por el legislador como Delitos de Lesa Humanidad, excluidos del otorgamiento de Medida Cautelar alguna.
…solicito se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y en consecuencia se revoque la misma en todo su contenido, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad (..), invocando por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial, el EFECTO SUSPENSIVO establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente apelación a los fines de asegurar las resultas del juicio y por ende no quede burlada la aplicación de la justicia en la presente causa; en consecuencia no se materialice la Medida cautelar otorgada, hasta tanto, la honorable Corte de Apelaciones decida lo conducente conforme a derecho…”.
Por su parte, el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, en su condición de defensor de los ciudadanos BELKYS ORDOÑEZ JAIMES, INGRID SANCHEZ MERCHAN y JUAN PARADA DIAZ, contestó la apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)…
…mis defendidos fueron privados de su libertad, por decisión proferida en fecha 01 de junio de 2005, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo uno de los principales elementos que motivaron dicha privación de libertad, la cantidad de sustancia incautada, la cual excedía en demasía el límite superior permitido, a criterio judicial, aunado a otros factores que fueron tomados en consideración por el Juez de Control en su oportunidad.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, no es un secreto para alguna de las personas que de una u otra forma nos encontramos vinculados al Sistema Judicial Penal de este Estado, que actualmente existe un colapso por falta de personal y exceso de causas o expedientes, producto de la misma deficiencia del sistema y la falta de los recursos para optimizar nuestra sede judicial, sin embargo, ustedes mismos conocen las deficiencias de nuestro sistema y específicamente las deficiencias de nuestra Medicatura Forense, y ello lo señalo, en virtud de que la defensa solicitó como prueba a ser realizada en el juicio oral y público, la práctica de un examen psiquiátrico forense a mis representados, a fin de demostrar la condición de consumidores de los mismos, lo cual conllevaría a múltiples diferimientos de la audiencia de juicio correspondiente, por la falta de realización del mismo, pues bien es conocido en nuestro medio, que actualmente los exámenes Psiquiátricos Forenses, son practicados en un promedio de 2 a 5 meses luego de solicitados, debido al exceso de trabajo de la dependencia correspondiente y la escasez de expertos en la materia.
Por otra parte, mis representados, no sólo poseen su residencia en el país, concretamente en nuestro Estado, sino que de la propia actividad investigativa de la Fiscalía, al practicar el allanamiento de la morada, por medio de los funcionarios policiales actuantes, se desprende que mis representados residen en el Estado Táchira y concretamente en la ciudad de San Cristóbal, por lo que es imprecisa la afirmación Fiscal de que mis defendidos no residen en nuestro Estado, por lo que la sujeción al proceso puede lograrse con una Medida Cautelar Sustitutiva, invocando para este fin la propia experiencia judicial y el sentido común, aunado al propio principio de proporcionalidad y razonabilidad de las Medidas de Coerción Personal…
…(Omissis)
Recuerden ustedes ciudadanos Magistrados, con todo respeto, que si bien el Tribunal de Control consideró procedente en su momento, el Decretar Medida Privativa de Libertad (sic) en contra de mis defendidos, los fundamentos que fueron utilizados para decretarla en su momento, pudieron haber variado a criterio del Juez de Juicio, y así ocurrió, no sólo por la experticia química, que fue valorada, no como medio de prueba, sino como elemento de convicción (…), y por tanto no puede alegar la Representación Fiscal que los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen, pues las circunstancias han variado, y así fue apreciado por el Juez de Juicio, sin que ello comporte un adelanto o emisión anticipada de opinión al fondo de la causa.
Ciertamente la Medida Privativa de Libertad, procura la comparecencia forzosa a los actos del proceso, pero esta comparecencia también puede lograrse en forma voluntaria, a través de las diversas Medidas Cautelares Sustitutivas de aquella, tal como lo prevé nuestra legislación adjetiva penal en su artículo 256, y aun cuando el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la denominada Presunción de Fuga, la misma no es una regla o presunción legal inalterable o inmutable, pues admite la aplicación del Criterio Judicial, es decir, que aun cuando se pueda estar en presencia de un delito cuya pena exceda en los diez años de pena, el Juez puede considerar a su criterio, la procedibilidad de una Medida Cautelar Sustitutiva, sin que ello comporte una actuación contraria a derecho…
…(Omissis)
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en este escrito de contestación, pido que se declare SIN LUGAR la APELACION ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público contra la decisión que acordó Medida Cautelar Sustitutiva a mis defendidos, en fecha 12 de julio de 2005, y se confirme la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en todas y cada una de sus partes…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la recurrente que el juez a-quo no esgrimió razones acordes con la realidad procesal al momento de acordar en favor de los ciudadanos Juan Parada, Ingrid Sánchez y Belkys Ordóñez la medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo, arguye la apelante que las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, hasta la fecha no habían variado; que la materia en estudio es la atinente al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, modalidad que afecta la salud pública y que los principios de imprescriptibilidad de los delitos graves y presunción de peligro de fuga fueron desatendidos por el juez de instancia al momento de emitir su fallo.
Por su parte, el juez impugnado sostuvo en su decisión que la medida de coerción personal impuesta a los imputados Belkys Ordóñez, Ingrid Sánchez y Juan Parada no era proporcional con el delito que se les atribuía (distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), por cuanto consideró que la cantidad de droga incautada excedía por muy poco del límite establecido en la ley, basando su criterio en el resultado de la verificación de droga, que arrojó para la muestra “A” un peso bruto de 5 gramos con ciento treinta (130) miligramos con un peso neto de 2 gramos con cuarenta 40 miligramos, desprendiendo el resultado positivo para COCAINA BASE; y de acuerdo a la muestra “B” concluyó un peso bruto de 1 gramo con doscientos setenta 270 miligramos con un peso neto de quinientos ochenta (580) miligramos para CLORHIDRATO DE COCAINA.
Ahora bien, esta Alzada al analizar exhaustivamente las actas que conforman el expediente original, observa que en fecha 01 de junio de 2005 se celebró el acto de la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Sexto de Control, en la cual fue decretado el procedimiento abreviado y la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos Ingrid Sánchez, Belkys Ordóñez y Juan Parada, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Luego en fecha 01 de julio de 2005, se celebró por ante el Juzgado Tercero de Juicio la audiencia de prórroga de la medida de coerción personal decretada en contra de los ciudadanos Ingrid Sánchez, Belkys Ordóñez y Juan Parada, en donde el juez acordó conceder prórroga por el lapso de quince (15) días a los fines que la fiscalía presente el correspondiente acto conclusivo, manteniendo en todos sus efectos la medida de privación de libertad dictada en contra de los referidos imputados.
Sin embargo, es en contra de la decisión de fecha 12 de julio de 2005, que la fiscalía décima apela, en virtud que en dicho fallo el juez a-quo otorgó a los ciudadanos Ingrid Sánchez, Belkys Ordóñez y Juan Parada, la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 244 en relación con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la única obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal.
SEGUNDO: En cuanto a los particulares discriminados, esta Alzada observa que el delito endilgado se trata de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de comisión del hecho), hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma encuadrada al presente caso, conforme al principio de extraactividad de la ley previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de acuerdo al tercer aparte del artículo 31 de la referida Ley Orgánica, la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”. (Resaltado de la Sala)
En tal sentido, de conformidad con el tipo penal atribuido a los ciudadanos Ingrid Sánchez, Juan Parada y Belkys Ordóñez, se evidencia que la norma sustantiva resulta absolutamente clara al precisar que los delitos contenidos en el señalado artículo 31 no gozarán de beneficios procesales, que aun cuando la norma no lo especifica, se refiere a medidas cautelares sustitutivas; esto en cuanto a la limitación prevista cuando se imputan las conductas señaladas en el transcrito artículo.
Por otra parte, se hace necesario, con el fin de resolver la controversia, analizar el contenido del artículo 244 del Código Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad” Comillas de la Sala.
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta a los justiciables, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en tal caso, ante la prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-.
Se observa en el caso de marras, que la medida de privación judicial de libertad decretada al inicio en contra de los ciudadanos Ingrid Sánchez, Belkys Ordóñez y Juan Parada, engrana adecuadamente con el contenido del principio de proporcionalidad, cuyos elementos previamente fueron tomados en cuenta por el Juez de Control a los fines de resolver sobre la detención de los imputados, en razón de la gravedad del delito atribuido, el daño social causado y la duración material de la misma (01 mes y 12 días), para el momento de sustituirse por la medida cautelar.
Así mismo, el fundamento acogido por el juez apelado resulta insuficiente para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, éste debió tomar en cuenta la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este orden, la política criminal del Estado Venezolano, acuñó la posición jurisprudencial, el establecer en el último aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tal punible.
En este sentido, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:
“SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”
En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 01-1016, (caso: Rita Alcira Coy, y otras,), cuando sostuvo:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
En igual orden, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, en la cual sostuvo:
“Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros,..”
Omissis…
Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Ángel Ferrer Calles, quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.
El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Luego de estudiar los anteriores criterios, esta Corte verifica que en efecto, el Juez de Instancia no analizó en su decisión el carácter de lesa humanidad que contienen los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el daño que causa a la colectividad, en fin, la condición de ilícito pluriofensivo, de acuerdo a la gravedad del mismo y las penas que eventualmente se pudieren llegar a imponer; lo que resulta evidente y por demás suficientemente interpretado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: El fundamento explanado por el juez a-quo para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Ingrid Sánchez, Belkys Ordóñez y Juan Parada, resulta escaso; el impugnado consideró que la medida privativa de libertad no era proporcional con el delito atribuido a los referidos ciudadanos y su razonamiento se basó en que la cantidad de droga incautada excedía por muy poco del límite establecido por la ley.
A este respecto, cabe destacar que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34 dispone lo siguiente:
“Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”. (Resaltado de la Sala).
Deviene de la decisión recurrida que de acuerdo al resultado del acto de verificación de droga, que arrojó para la muestra “A” un peso bruto de 5 gramos con ciento treinta (130) miligramos con un peso neto de 02 gramos con cuarenta 40 miligramos, desprendiendo el resultado positivo para COCAINA BASE; y la muestra “B” concluyó un peso bruto de 01 gramo con doscientos setenta 270 miligramos con un peso neto de quinientos ochenta (580) miligramos para CLORHIDRATO DE COCAINA; ciertamente la sustancia incautada a los imputados sobrepasa el límite establecido patentemente en la norma antes transcrita, y es que no debe quedar dudas al interpretarla, ya que incluso es rotunda al señalar “hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína”, obviamente la sujeción es contundente.
A todas luces surge otro análisis; en fecha 01 de julio de 2005 el juez de la recurrida concedió prórroga de quince (15) días al Ministerio Público, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, es decir, el lapso tenía vencimiento el día 15 de julio del mismo año. No obstante, fue en fecha 12 de julio de 2005 que el Tribunal Tercero de Juicio dictó el fallo impugnado, de lo que se colige que ni siquiera se honró la prórroga otorgada, sino que menoscabando el lapso procesal que el propio juez concedió, contravino en todos los aspectos los criterios ampliamente sustentados en materia de estupefacientes, razón por la que esta Alzada estima que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual otorgó a los ciudadanos Ingrid Sánchez, Belkys Ordóñez y Juan Parada, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio de 2005, manteniendo con sus efectos la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Ingrid Sánchez, Belkys Ordóñez y Juan Parada por el Juzgado Sexto de Control en fecha 01-06-05, por lo que el juez a-quo deberá librar las correspondientes ordenes de captura a nombre de los referidos ciudadanos, quienes permanecerán detenidos durante el proceso, siempre que no varíen las circunstancias que originaron su detención.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente
MILTON GRANADOS
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MILTON GRANADOS
Secretario
1-Aa-2380-05*mcp
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