REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE

Abogado Edison Ernesto González Franco, con el carácter de defensor del ciudadano RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO.

ACCIONADO
Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Edison Ernesto González Franco, con el carácter de defensor del ciudadano RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO, mediante la cual denuncia la violación al debido proceso, a la integridad física, a la tutela efectiva y a la obtención de una respuesta rápida, expedita y sin dilaciones indebidas, en virtud de que solicitó ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta, lo que considera una negativa por parte de la administración de justicia, que ha conllevado al deterioro del estado de salud del ciudadano RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO.

En dicho escrito el accionante alega lo siguiente:

“(Omissis)

En fecha 21 de junio de 2006, el Juez de Control N° 3, niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva por considerar que no habían variado las circunstancias de fecha 4 de abril del 2006, oportunidad en la cual fue privado de libertad RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO, es decir, para el Juez de Control N° 3 la enfermedad diagnosticada (HIPERTENSION ARTERIAL DESCOMPESADA) no era una circunstancia nueva y en modo alguno justificaba el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva.
En fecha 19 de julio de 2006, ante el Juez de Juicio N° 2 de esa extensión, solicito se oficie nuevamente al Centro Penitenciario de Occidente a fin de solicitar información si mi defendido había seguido acudiendo a la enfermería y el motivo de sus visitas. Lo anterior lo realizo toda vez de la información suministrada por el mismo imputado quien me señala su malestar, motivo por el cual reitero la petición del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva.
El 20 de julio de 2006, el Tribunal da entrada a la solicitud y antes de resolver la medida acuerda oficiar al Centro Penitenciario de Occidente a los fines de verificar el estado de salud y una vez tenga respuesta resolverá sobre la medida. Efectivamente el 21 de julio del mes en curso se libra oficio 2J-1031/06 requiriendo información del estado de salud de mi defendido.

(Omissis)

En fecha 8 de agosto del 2006, se recibe oficio 2308-06 del Juez de Juicio N° 2 de San Cristóbal, en el cual remite actuaciones que por error involuntario fueron remitidas a ese despacho cuando lo correcto era remitirlas a Juicio N° 2 de San Antonio del Táchira y que fueron solicitadas según el Oficio 2J-1031/06, señalado en la fecha 21 de julio de 2006. Otro hecho o error no imputable a mi defendido que impidió al Juez de Juicio N° 2 de San Antonio del Táchira, decidir oportunamente y conforme a derecho, además en la fecha en que los recaudos llegan al Tribunal correspondiente, ese despacho no cuenta con Juez por haber sido designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Táchira.
Ante la problemática planteada y toda vez que la salud de RUBEN MAURICIO BLANCO MOREBO, seguía deteriorándose, pues a su condición de hipertenso se agregaba el presentar problemas cardíacos, según constancia que corre inserta, acudo ante el Presidente del Circuito Judicial Penal y planteo, por escrito, el problema, y con la diligencia y prontitud que el hecho requiere, el 22 de septiembre del 2006, constante de 4 folios útiles se remite vía fax, al Juez de Juicio N° 1 de la Extensión Judicial de San Antonio, oficio 476-2006 del 21 de septiembre del 2006, el cual es recibido a las 7:32 de la noche. El oficio va dirigido al coordinador de la extensión judicial Dr. Richard Cañas y señala haber recibido escrito de este defensor manifestando la necesidad URGENTE que existe en la causa penal seguida a RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO, en juicio N° 2 y ORDENA a Juicio N° 1 conocer de la causa y resolver en derecho y justicia el pedimento formulado a los fines de garantizar y resguardar por parte del órgano de la Administración de justicia una tutela judicial efectiva de las partes. Ante tal hecho se libra oficio al Director del centro Penitenciario de Occidente ordenando el traslado con carácter de URGENCIA de mi defendido al Hospital Central de San Cristóbal a fin de practicar exámenes por parte de especialista en Cardiología e Internista con remisión del informe.
Lamentablemente ese carácter de URGENCIA dado por el Presidente del Circuito Judicial penal y por el Coordinador de la extensión San Antonio del Táchira en la práctica no fue tal pues en fecha 28 de septiembre del año en curso, la defensa, ante el no traslado presenta escrito pidiendo el traslado ya acordado y que tiene la cualidad de urgente.
En fecha 6 de octubre de 2006, el abogado JOSE HUMBERTO CACERES, luego de haber sido designado Juez provisorio, se avoca al conocimiento de la causa.
El 10 de octubre de 2006, a los fines de informar al nuevo Juez de Juicio N° 2 de la extensión San Antonio del Táchira, presentó nuevamente escrito ratificando los anteriores, hago exposición de los hechos y pido un pronunciamiento, la respuesta a esa petición y tardanza en la práctica del traslado del Hospital Central de San Cristóbal el cual, afortunadamente, tenía carácter urgente (digo afortunadamente, pues de lo contrario no se que hubiese pasado), fue librar oficio 1174/06 al Director del Centro de Reclusión, pidiendo información del porque no había sido trasladado RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO, mientras tanto él seguía esperando y su salud, que en principio fue solo (sic) estaba afectada por hipertensión arterial descompensada, se deterioraba.
En fecha 13 de octubre del 2006, presento escrito pidiendo le sea concedida a RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO, audiencia con el Juez para que sea él quien le explique porque no existe respuesta oportuna a la tantas veces solicitada revisión de la medida, no obstante de existir elementos para el pronunciamiento, pues tal y como consta en auto de fecha 20 de julio de 2006, “…una vez tenga respuesta resolverá sobre la medida” esa respuesta que era las visitas a enfermería ya constaban en el expediente cuando se dio respuesta al oficio de fecha 21 de julio del 2006, distinguido como 2J-1031/06 y que por error fue remitido a Juicio N° 2 de San Cristóbal, y enviado a San Antonio en fecha 8 de agosto del 2006, como ya fue señalado.
A esta petición, según el IURIS 2000 (programa utilizado en la extensión de San Antonio) se le da entrada y cuenta al juez el 16 de octubre del 2006 y se está en espera de la respuesta oportuna, expedida y sin dilaciones indebidas que consagra nuestra Constitución y que regla el propio Código Orgánico Procesal Penal al fijar los lapsos para decidir.
El 19 de octubre de 2006, la defensa consiga (sic) el informe médico requerido por el Juez de Juicio N° 2 y calificado como urgente, en el cual se detalla la condición de mi defendido (en las mismas condiciones que se me fuere entregado), así mismo se acompaña copias simples del récipe médico en el que se señalan los medicamento que de por vida debe tomar mi representado; solicitud de estudio urológico; solicitud de resonancia magnética nuclear de la columna; solicitud de exámenes de laboratorio y se reitera las tantas veces solicitada Medida Cautelar Sustitutiva.
En un primer momento el problema de salud era hipertensión arterial descompensada y problemas del corazón, se advertía que la salud estaba deteriorándose y ahora se requiere exámenes del riñón, de la columna y de laboratorio, ya no es uno sino cuatro lo que afecta a RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO, y a la fecha 26 de octubre de 2006, en el IURIS 2000, no hay decisión a la petición y al pedirse el físico del mismo aparece como en el despacho del Juez y al solicitarse entrevista con el Juez, debidamente acompañado del representante del Ministerio Público, para pedir información sobre la petición se informa que estaba ocupado.
No hay derecho, ni argumento que permita justificar los actos y omisiones en que incurre el Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, con los cuales se lesiona a RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO.

(Omissis)

El Juez de Juicio N° 2 de la Extensión San Antonio del Táchira, abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, al no decidir siguiendo las pautas contempladas en los artículos 26 y 51 del texto constitucional, vale decir, en forma rápida, expedita y sin dilaciones está lesionando estos derechos de RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO, quien por intermedio de este defensor ha reiterado hasta el cansancio le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva y a la fecha no se ha dado respuesta a esta petición, el silencio u omisión de su parte no tiene justificación jurídica alguna, máxime cuando tiene todos los elementos que fueren requeridos con anticipación y los que posteriormente exigió a título personal. Esta tardanza ocasionó que la salud de RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO, se deteriora aún mas, en efecto tal y como lo señalé, en un primer momento la salud estaba comprometida por problemas de hipertensión arterial descompensada y del corazón y como si no fuese suficiente, esa tardanza injustificada en decidir agravó su salud, pues ahora presenta problemas en la columna y además requiere de estudios urológicos, amén de los exámenes de laboratorio lo cual conlleva a la violación de otros derechos.

(Omissis)

En efecto, el Juez de Juicio N° 2 de la extensión San Antonio del Táchira, abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, al incurrir en mora en su decisión permitió que la salud de mi defendido se agravara, pues en la actualidad presenta dolencias que no presentaba al ser recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, y que fueron hasta la saciedad advertidas siendo, conforme a los artículos 43 y 46 ordinal 2 del texto Constitucional, el estado responsable del respeto de la integridad física y proteger la vida, mayormente cuando las personas se encuentran privadas de su libertad y en el caso en comento mi defendido está a órdenes del Juez de Juicio N° 2 de la extensión San Antonio del Táchira, abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, quien representa el Estado Venezolano.

(Omissi)”


Por auto de fecha 27 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, una vez establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo, se ordenó notificar al abogado Edison Ernesto González Franco, con el carácter de defensor del ciudadano RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO, a los fines de subsanar la solicitud de amparo interpuesta, mediante la incorporación de la prueba de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y del informe médico donde se estableciera el estado de salud del acusado.

Mediante escrito consignado ante la oficina del alguacilazgo el 03 de noviembre de 2006, por el abogado Edison González Franco, con el carácter de defensor del ciudadano RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO, dando cumplimiento a lo solicitado por esta Sala, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Estando dentro de la oportunidad legal (48 horas) para subsanar la solicitud de amparo, concretamente la incorporación de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y el informe médico donde consta el estado de salud del acusado, me permito anexar en copias certificadas lo solicitado, así como otros soportes de lo señalado en el amparo constitucional…”


Subsanada la solicitud de amparo, en fecha 09 de noviembre de 2006, se admitió la pretensión incoada y se ordenó notificar al Juez accionado, a la Fiscalía Superior y Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, fijando la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos la práctica de la última notificación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir considera:

En el caso de marras, se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela efectiva y a la obtención de una respuesta rápida, expedita y sin dilaciones indebidas, en virtud de la omisión por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, que ocasionó perjuicio a la salud de su defendido.

Ahora bien, en fecha 13 de los corrientes mediante oficio N° 1471-06, se recibieron actuaciones del Tribunal Segundo de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, las cuales se agregaron en su oportunidad, apreciando esta Alzada que al folio ciento cinco (105) corre inserta decisión de fecha 07-11-2006, suscrita por el presunto agraviante, abogado José Humberto Cáceres Maldonado, mediante la cual expone lo siguiente:

“(Omissis)

Este Juzgador, en base al petitorio solicitado por la Defensa del acusado, deberá razonar el motivo para decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Conforme a la revisión de la medida cautelar, sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Como se observa de la revisión de las actuaciones, en fecha 04 de abril de 2006, se llevó a efecto la audiencia de calificación de flagrancia, donde el Tribunal Tercero de Control, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO; por cuanto consideró el tribunal que estaban satisfechos los extremos del artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.

(Omissis)

Visto como han sido las actuaciones y en virtud de no haberse recibido respuesta por parte de la Dirección del Hospital Central, con ocasión a la información requerida en fecha 10 de octubre de 2006, este Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud de revisión de la medida solicitada por el defensor privado.

Las medidas de coerción personal tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La Protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El resultado del Juicio, como bien es sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al imputarse a RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO, plenamente identificado en autos, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y vista como fueron las actuaciones de esta causa penal, es evidente que no han variado las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un presunto hecho punible que conlleva pena privativa de libertad; la existencia de elementos de convicción para estimar el imputado ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegar a imponerse; en consideración a los expuesto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO; además, de acuerdo a la situación del estado de salud del imputado, vistos los exámenes hasta la presente practicados, y tratamiento suministrado, son claros que su enfermedad ha sido controlada; es decir, presenta estabilidad…”



De lo anteriormente transcrito se colige que al haber realizado el presunto agraviante el pronunciamiento jurisdiccional sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, donde el presunto agraviante, razonó las circunstancias por la cuales consideraba que debía mantenerse la misma, además que el tratamiento y los exámenes médicos realizados al imputado RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO, permitieron controlar su enfermedad, en criterio de esta Sala, hacen cesar en forma sobrevenida la presunta violación o amenaza de violación a los derechos que el accionantes señala han sido vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Consecuente con lo expuesto, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en virtud de la especial circunstancia ocurrida en forma sobrevenida, al haberse verificado que el juez accionado se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido, no obstante, de haberse declarado admisible en fecha 09 del corriente mes y año, en plena sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el expediente N° 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al dejar sentado lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no significa que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.


Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edison Ernesto González Franco, con el carácter de defensor del ciudadano RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO, deviene inadmisible sobrevenidamente, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:

1. INADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edison Ernesto González Franco, con el carácter de defensor del ciudadano RUBEN MAURICIO BLANCO MORENO, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. ORDENA notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior como a la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público, y a las partes del presente proceso constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente





MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



Amp-139/EJPH/Neyda.-