REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ADOLESCENTE

E.L.T.T. (Identidad omitida por disposición de la ley)

DEFENSA

Abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ y LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, representantes de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ALI RODRÍGUEZ, con el carácter de defensor del adolescente E.L.T.T (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada el 15 de junio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la prisión preventiva del mencionado adolescente, de conformidad con los literales “a” y “c” del artículo 581 en concordancia con el segundo aparte del artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 31 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 06 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 15 de junio de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente E.L.T.T. (identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN SUAREZ HERNANDEZ, SEGUNDO DIEGO TORRES CASTILLO y ORDARLYS JOSEFINA CONTRERAS ALCALA. Celebrada la audiencia las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

“Quinto: En lo que respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que se le imponga al adolescente..., la medida cautelar de Prisión Preventiva de la Libertad; y la petición de la Defensa, de que le sea revisada la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva por una medida menos gravosa para su defendido, por cuanto éste no fue reconocido en las ruedas de individuos practicadas por este Tribunal; considera quien decide, que debe declarar con lugar la solicitud Fiscal, por cuanto existe diversidad de elementos que hacen presumir que el referido adolescente participó en la comisión del delito de Robo Agravado, tales como la detención del adolescente en flagrancia cerda del lugar del hecho, a poco de haberse cometido, perseguido por una de las víctimas y detenido por funcionarios de la Policía del estado Táchira, con objetos propiedad de las víctimas, amén de que en la audiencia de calificación de flagrancia, estando presentes las víctimas, éstas en ningún momento manifestaron que el adolescente imputado igualmente presente, no era quien había participado en el hecho; razones por las cuales, esta operadora de justicia, apegada a derecho, decreta la Prisión Preventiva del adolescente acusado para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en los literales a y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de un hecho grave, el cual se encuentra dentro de las previsiones que al efecto establece el parágrafo segundo, literal a, del artículo 628 Ejusdem; motivos por los cuales se declara sin lugar la solicitud de la Defensa”.


Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de la Sección Penal del Adolescente el 20 de junio de 2006, el abogado RODOLFO ALI RODRÍGUEZ, con el carácter de defensor del adolescente E.L.T.T, (identidad omitida por disposición legal), interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el día domingo 14 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Control, dictó medida privativa de libertad en contra e su defendido, por estar investigado por uno de los delitos contra la propiedad como lo es el robo agravado; que su defendido fue capturado el día sábado 13 de mayo de 2006 y que para el momento de su detención el Tribunal consideró que su captura fue producto de una detención en flagrancia por la supuesta comisión de un delito, no obstante a ello, su defendido está amparado de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, del principio y garantía de la presunción de inocencia, hasta que sea dictada en su contra sentencia definitivamente firme.

Expresa el recurrente, que se ve en la obligación en aras de la justicia y la recta aplicación de la misma, determinar si ciertamente el adolescente estuvo o no en el sitio del suceso para el momento que este se desarrollaba y que si ciertamente tomó o no parte en el desarrollo del mismo y que esta afirmación solo se podría obtener mediante una prueba contemplada y desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el reconocimiento en rueda de individuos, para obtener o no el reconocimiento del imputado, mas aun cuando la prueba estrella de la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa es la declaración y reconocimiento de las tres víctimas sobre la persona del investigado; que solicitada la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y acordada como fue por el Tribunal y sometidas las partes a todas las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para el desarrollo de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, los reconocedores ciudadanos: SEGUNDO DIEGO TORRES CASTILLO, ORDARLYS JOSEFINA CONTRERAS ALCALA Y JONATHAN SUAREZ HERNANDEZ, no reconocieron en ninguno de los reconocimientos en rueda de individuos a su defendido; situación con la que ciertamente queda determinado y sin equivocación alguna que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad de su defendido dictada el 14 de mayo de 2006, han sido sustancialmente modificadas, por lo que tal decisión debe ser revisada con la prontitud y diligencia que el caso amerita para evitar que una persona que pudiese ser inocente sea privada de su libertad innecesariamente. Del mismo modo expresa el recurrente que en la decisión recurrida no aparece la motivación y mucho menos los elementos para constituir el riesgo razonable, así como tampoco consta que las víctimas hayan denunciado alguna amenaza ante el Tribunal o ante la Fiscalía.

Por su parte, las abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ y LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, representantes de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que los reconocimiento en rueda de individuos, no son los únicos medios de prueba con que se cuenta en la presente causa, sino que además existen otros elementos que hacen presumir fundadamente que el adolescente imputado es responsable de los hechos imputados por la representación Fiscal, mediante pruebas testimoniales y de carácter técnico distintas del reconocimiento en rueda de individuos. Señalan igualmente las representantes del Ministerio Público, que la falta de motivación es una ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho; que la recurrida en ningún momento incurrió en falta de motivación que de la misma se desprende que hubo un análisis completo e individualizado uno a uno de los elementos que hacen procedente la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral y reservado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que interpone recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal a quo, en la que decretó la prisión preventiva del adolescente, de conformidad con los literales “a” y “c” del artículo 581, en concordancia con el segundo aparte del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al no tomar en cuenta la Juez a quo la circunstancia de que en el reconocimiento en rueda de individuos, ninguna de las tres víctimas reconocieron a su defendido como la persona que estuvo presente cuando sucedieron los hechos por ellos denunciados, por lo que a su criterio las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad a dicho adolescente y que fuera dictada el 14 de mayo de 2006, han sido sustancialmente modificadas, motivo por el cual solicitó fuera revisada; que en contrario la juez de la recurrida decretó la prisión preventiva de la libertad solicitada por el Ministerio Público, careciendo dicho auto la motivación correspondiente, al no explanar los elementos que constituyen el riesgo razonable ni que las víctimas hayan denunciado alguna amenaza ante el Tribunal o ante la Fiscalía.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa que el auto de enjuiciamiento dictado el 15 de junio de 2006, por la Juez Primera de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en el punto quinto expresa lo siguiente:

“Quinto: En lo que respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que se le imponga al adolescente..., la medida cautelar de Prisión Preventiva de la Libertad; y la petición de la Defensa, de que le sea revisada la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva por una medida menos gravosa para su defendido, por cuanto éste no fue reconocido en las ruedas de individuos practicadas por este Tribunal; considera quien decide, que debe declarar con lugar la solicitud Fiscal, por cuanto existe diversidad de elementos que hacen presumir que el referido adolescente participó en la comisión del delito de Robo Agravado, tales como la detención del adolescente en flagrancia cerca del lugar del hecho, a poco de haberse cometido, perseguido por una de las víctimas y detenido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, con objetos propiedad de las víctimas, amén de que en la audiencia de calificación de flagrancia, estando presentes las víctimas, éstas en ningún momento manifestaron que el adolescente imputado igualmente presente, no era quien había participado en el hecho; razones por las cuales, esta operadora de justicia, apegada a derecho, decreta la Prisión Preventiva del adolescente acusado para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en los literales a y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de un hecho grave, el cual se encuentra dentro de las previsiones que al efecto establece el parágrafo segundo, literal a, del artículo 628 Ejusdem; motivos por los cuales se declara sin lugar la solicitud de la Defensa”.


De lo anteriormente transcrito, esta Corte infiere que se cumple los supuestos que prevén los literales “a” y “c”, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues el primero de ellos emerge al señalarse: “…por cuanto se trata de un hecho grave, el cual se encuentra dentro de las previsiones que al efecto establece el parágrafo segundo, literal a, del artículo 628 Ejusdem…”; en tanto que el tercero, emerge al indicarse:
“…por cuanto existe diversidad de elementos que hacen presumir que el referido adolescente participó en la comisión del delito de Robo Agravado, tales como la detención del adolescente en flagrancia cerca del lugar del hecho, a poco de haberse cometido, perseguido por una de las víctimas y detenido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, con objetos propiedad de las víctimas, amén de que en la audiencia de calificación de flagrancia, estando presentes las víctimas, éstas en ningún momento manifestaron que el adolescente imputado igualmente presente, no era quien había participado en el hecho; razones por las cuales, esta operadora de justicia, apegada a derecho, decreta la Prisión Preventiva del adolescente acusado para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado”,

De manera que, si bien es cierto que la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, fundados elementos de convicción para estimar al acusado autor en la presunta comisión del mismo, y ante la existencia del riesgo razonable que el acusado evadirá el proceso dada la magnitud del daño social causado, y el carácter pluriofensivo de los bienes jurídicos lesionados, tal situación encuadra perfectamente en esa excepcionalidad para decretarse la prisión preventiva del adolescente acusado, como acertadamente lo hizo la Juzgadora; máxime cuando el artículo 581 de la citada Ley, faculta al juez de control para decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Ahora bien, el hecho que el adolescente acusado no haya sido reconocido por la víctima conforme lo sostiene el recurrente, sin embargo, la juez a quo, sostuvo que ello no constituye obstáculo frente a las diversas diligencias de investigación practicadas, donde emergen la autoría del adolescente en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN SUAREZ HERNANDEZ, SEGUNDO DIEGO TORRES CASTILLO y ORDARLYS JOSEFINA CONTRERAS ALCALA, máxime en atención a la especial circunstancia que el adolescente fuera aprehendido en flagrancia, por la persecución emprendida por la víctima, y en poder de los objetos materiales pasivos sobre los que recayó el punible.

De manera que, la jueza a quo, no silenció tales circunstancias, y muy por el contrario las ponderó debidamente permitiéndose así, abordar el silogismo judicial por excelencia.


Segundo: En relación lo alegado por el recurrente, que la decisión dictada por la juez ad quo carece de motivación, esta Sala debe significarle que al examinar el mismo se observa que está referido a la solicitud de prisión preventiva formulada por el Ministerio Público, en los cuales la juzgadora esgrime los argumentos para decretar dicha prisión, refiriéndose a la existencia de diversidad de elementos, que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho que se le imputa, que constituye uno de los delitos que establece como sanción definitiva la privación de la libertad, conforme al Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razones por las cuales decreta la prisión preventiva del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado. De donde se infiere que dicho párrafo aun cuando es lacónico, está motivado y por tanto, eficaz, por ende, no adolece el auto del vicio de inmotivación y menos aun lesiona el derecho constitucional a ser juzgado en libertad al adolescente imputado, porque como ya se dijo, este derecho tiene sus excepciones y en el caso de autos, la excepción se da porque fue acreditada la existencia de los supuestos del artículo 581 ejusdem, razón por la cual le fue decretada la prisión judicial preventiva al adolescente imputado, lo que en modo alguno, puede considerarse como un conculcamiento grave a la garantía de la presunción de inocencia, pues ésta prevalece hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria y quede definitivamente firme; sentencia que en el presente caso no ha sido dictada.

De manera que lo esgrimido por el recurrente, resulta inconsistente y por ende debe ser desestimado. Y así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala arriba a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho y por consiguiente debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ALI RODRÍGUEZ, con el carácter de defensor del adolescente E.L.T.T (identidad omitida por disposición legal).

2. CONFIRMA la decisión dictada el 15 de junio de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la prisión preventiva del adolescente E.L.T.T (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con los literales “a” y “c” del artículo 581 en concordancia con el segundo aparte del artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALI RUIZ USECHE
Juez ponente Juez de la Sala



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Aa-049/GAN/mq