REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ DIRIMENTE: JAFETH VICENTE PONS B.
ASUNTO: Inhibición del abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 1-Amp-116-2006.
RELACIÓN: Mediante acta de fecha seis (06) de noviembre de 2006, el abogado Gerson Alexánder Niño, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.219, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:
“…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-Amp-116-2006, relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARMANDO OSCAR MORENO CARRILLO, actuando en su propio nombre, por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, al haber emitido opinión en la causa, en virtud que esta Corte de Apelaciones conformada por los Jueces JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, JAIRO OROZCO CORREA Y quien suscribe, en fecha once de abril de dos mil seis, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y allí se abordó el mérito de la acción interpuesta al considerar que las presuntas violaciones constitucionales fueron consentidas por el accionante, operando el lapso de caducidad para interponer la acción; decisión que fue apelada por el accionante y declarada con lugar dicha apelación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, anulando en consecuencia la decisión dictada por esta Corte y ordenando el pronunciamiento nuevamente, respecto de la pretensión de amparo.
Consecuente con lo expuesto, subyace como principio general del recurso en materia procesal penal, que los jueces que dictaron la decisión anulada no podrá intervenir en el nuevo proceso, positivizado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena sintonía con el ordinal 7 del artículo 86 eiusdem, al haber concurrido al dictar decisión anulada.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar los autos inmediatamente a los dos Jueces restantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que previa elección por sorteo, quien resulte electo, dirima la presente incidencia y de ser declarada con lugar se convoque al juez suplente respectivo.”
Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”
Como fundamento de esta causal, el Juez inhibido aduce que en fecha 11 de abril del dos mil seis de 2006, dictó decisión en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Armando Oscar Moreno Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.
Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión el Juez inhibido, en la causa N° 1-Amp-116-2006, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Provisorio de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia precédase a la reasignación de la ponencia, a quien le corresponda por sorteo. Convóquese al Juez Suplente según el orden de elección. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.
Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ DIRIMENTE
EL SECRETARIO,
MILTON ELOY GRANADOS
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