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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS
OLIVER JESUS RIVERA CHACIN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la calle principal de la Castra, parte alta, casa N° 1-127, San Cristóbal, Estado Táchira; JACKSON DANIEL TOLOZA QUEVEDO, venezolano, natural de San Cristóbal, , Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.206.750 y residenciado en la calle principal de La Castra, Parte Alta, calle 01, casa N° 1-66, San Cristóbal, Estado Táchira y RICHARD JOEL ARAUJO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.368.083 y residenciado en la calle principal de La Castra, parte alta, calle 01, vereda 01, casa N° V-16, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSORES
Abogados Luis José Mora Hurtado y Milto Osualdo Morales Pereira
FISCALES
Abogados Oscar E. Mora Rivas y Luis Antonio Pacheco, Fiscales Décimo Octavo y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Oscar E. Mora Rivas y Luis Antonio Pacheco, en su carácter de Fiscales Décimo Octavo y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16 de octubre de 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 18 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:
En decisión de fecha 14 de agosto de 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamiento decidió lo siguiente:
“TERCERO: CONDENA al acusado RIVERA CHACIN OLIVER JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, , nacido el 21/08/1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.404.817, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la calle principal de La Castra, parte alta, casa N° 1-127, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Antonio Castro Moncada, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: CONDENA al acusado TOLOZA QUEVEDO JACKSON DANIEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/01/1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.206.750, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la calle principal de La Castra parte alta, calle 01, casa N° 1-66, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Antonio Castro Moncada y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
QUINTO: CONDENA al acusado ARAUJO RICHARD JOEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19/09/1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.368.083, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la calle principal de La Castra parte alta, calle 01, vereda 01, casa N° V-16, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de Wilmer Antonio Castro, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem.”
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2006, los abogados Oscar E. Mora Rivas y Luis Antonio Pacheco, en su carácter de Fiscales Décimo Octavo y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 y 29 de septiembre de 2006, los abogados Luis José Mora Jurado y Milto Osualdo Morales Pereira, en su condición de defensores de los ciudadanos Jackson Daniel Toloza Quevedo y Oliver Jesús Rivera Chacín, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dejó sentado lo siguiente;
“DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
En lo que respecta al acusado RICHARD JOEL ARAUJO, el cual fue acusado como FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, la pena es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, se toma el término mínimo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; y por cuanto el imputado participó en la perpetración del delito como facilitador se hace procedente rebajar la anterior pena a la mitad quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 84 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo violencia contra las personas, quedando la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
En lo que respecta al acusado RIVERA CHACIN OLIVER JESUS, el cual fue acusado por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, se toma en cuenta su término mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer al imputado Oliver Jesús Rivera en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
En lo que respecta al imputado JACKSON DANIEL TOLOZA, el mismo fue acusado por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ahora bien, se toma la pena mas grave que es la del delito de Asalto a Taxi, de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Se toma en cuenta su término mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y por cuanto el acusado admitió los hechos se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.”
Contra dicha decisión, los abogados Oscar E. Mora Rivas y Luis Antonio Pacheco, en su condición de Fiscales Décimo Octavo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien, conforme a la decisión recurrida, hubo una VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA QUE CONTIENE LA REBAJA DE PENA POR ADMISION DE LOS HECHOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE LLEVA DICHA DENOMINACION, concretamente el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como incurrió la recurrida en el INOBSERVANCIA del artículo 376, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se puede apreciar en la decisión recurrida, fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público (Dispositivo Primero), con las calificaciones jurídicas expuestas en la acusación, en consecuencia se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos, y por cuanto los imputados de manera voluntaria se acogieron a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, en el punto tercero de la dispositiva se condenó a OLIVER JESUS RIVERA CHACIN a 6 años y ocho meses de prisión por el delito de asalto a taxi, previsto en el artículo 357 del Código Penal, inobservando dicha norma sustancial penal pues OLIVER RIVERA fue acusado y así fue admitida la acusación, en calidad de autor, por tanto debía ser aplicada la norma con la penalidad para tal caracterización, y no se podía realizar rebaja de pena como lo señalado en la decisión, pues lo procedente era aplicar la pena en su limite inferior, es decir, DIEZ AÑOS DE PRISION.
Se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos, y en el punto CUATRO de la dispositiva se condenó a JACKSON DANIEL TOLOZA QUEVEDO a 6 años y ocho meses de prisión por el delito de asalto taxi, previsto en el artículo 357 del Código Penal, inobservando dicha norma sustantiva penal pues JACKSON DANIEL TOLOZA fue acusado y así fue admitida la acusación, en calidad de autor, por tanto debía ser aplicada la norma con la penalidad para tal caracterización, y no se podía realizar rebaja de pena como lo señalado en la decisión, pues lo procedente era aplicar la pena en su límite inferior, es decir, DIEZ AÑOS DE PRISION.
Se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos, y en el punto CUARTO de la dispositiva se condenó a RICHARD JOEL ARAUJO a 3 años y 4 meses de prisión por el delito de asalto a taxi, previsto en el artículo 357 del Código Penal, inobservando dicha norma sustantiva penal pues RICHARD JOEL ARAUJO fue acusado y así fue admitida la acusación, en calidad de cómplice no necesario, por tanto debía ser aplicada la norma con la penalidad para tal caracterización, y no se podía realizar rebaja de pena como lo señalado en la decisión, pues lo procedente era aplicar la pena en su límite inferior, es decir, CINCO AÑOS DE PRISION.
En consecuencia y en atención a lo expuesto y conforme a lo previsto en la normativa consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita el recurso de Apelación interpuesto, se DECLARE CON LUGAR y se ordene la nulidad de la decisión con carácter de definitiva, revocándola y dictando nueva decisión sobre el motote (sic) las penas a imponer.
Igualmente la decisión recurrida de fecha 14 de agosto de 2006, es manifiestamente inmotivada, siendo anulable de conformidad con la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que los autos sean fundados, bajo pena de nulidad, lo cual se solicita sea declarado. Por lo que se ofrece, ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida, cuya nulidad se solicita por infundada, pertinente y necesaria, pues la misma no tiene soporte probatorio y contradictorio que acredite motivos para realizar la imposición de las penas tal y como lo hizo, pues las penas debieron ser de mayor entidad conforme a las normas penales sustantivas y adjetivas señaladas ut supra.
…(Omissis)
SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Primero: La nulidad del auto al puntote (sic) que sea dictado nuevo (sic) decisión aplicando correctamente el quantum de la pena conforme a la petición fiscal en la acusación incoada.
SEGUNDO: Se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados.
Tercero: Sea revocada la decisión y se dicte nueva decisión ajustada a la petición fiscal realizada en la acusación y conforme a lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El abogado Milto Osualdo Morales Pereira, en su escrito de contestación refiere lo siguiente:
“¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL?
Sin duda alguna, la respuesta a esta interrogante es afirmativa, pues si bien es cierto que el Juzgado Séptimo de Control al momento de dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido OLIVER JESUS RIVERA CHACIN, rebajó la pena a imponer por debajo del limite inferior de la pena que tiene el delito de ASALTO A TAXI, desaplicando el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que al desaplicar tal norma el Juez de Control lo que hizo tácitamente fue aplicar el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera la defensa que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LA PERSONAS ANTE LA LEY, establecido en el artículo 21 de Nuestra Ley Fundamental, ya que tal norma (artículo 376 del COPP) le prohíbe al juez en aquellos delitos donde haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o en los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, mientras a otras personas procesadas por otro tipos de delitos inclusive con penas superiores si le es permitido al admitir los hechos rebajar la pena por debajo del límite inferior, es decir, hay una desigualdad de la personas ante la Ley cuando se trata de los delitos antes indicados, frente a personas procesadas por otro tipo de delito.
Además en el presente caso no está demostrado uso de violencia por parte de mi defendido hacía la víctima, circunstancia esta (violencia) que solo podría demostrar en un juicio oral y público.
Es de destacar, que nuestro legislador patrio cuando estableció el procedimiento especial por admisión de los hechos, tuvo como propósito establecer una ventaja o un beneficio para el imputado que reconociera la autoría en los hechos, pues le ahorraría al Estado tiempo y dinero e invertir en un juicio oral, o sea, que en el presente caso mi defendido no obtuvo ninguna ventaja o beneficio por haber admitido los hechos, porque fácilmente hubiera optado por un juicio oral para demostrar su inocencia y haberse dictado a su favor una sentencia absolutoria, o en el peor de los casos haber sido condenado a 10 años de prisión por carecer de antecedentes penales, concluyéndose entonces que admitiendo los hechos o acudiendo a un juicio oral y público la sentencia hubiere sido la misma, es decir, de 10 años de prisión, tal como lo pide el Fiscal en su escrito acusatorio.
El Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, actuó apegado a la ley, rebajando la pena impuesta a mi defendido a 6 años y 8 meses de prisión, es decir, desaplicó el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, criterio este que no esta fuera del marco legal, ni aplicando erróneamente, sino por el contrario, acogido por Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León en diferentes causas y ejemplo de ello lo tenemos en el Expediente N° 2004-0518, cuando al referirse a la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al establecerse que si se puede rebajar por debajo del limite inferior de la pena del delito en los casos de sentencias condenatorias por admisión de los hechos,…(Omissis).
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, con todo respeto pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que se pronuncie en cuanto a los siguientes pedimentos:
1.- SE DECLARE INADMISIBLE el recurso e apelación, interpuesto por el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual condenó al ciudadano OLIVER JESUS RIVERA CHACIN, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
2.- En el supuesto lejano que se declare la admisibilidad del referido recurso de apelación; sea DECLARADO SIN LUGAR en la definitiva, y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al ciudadano OLIVER JESUS RIVERA CHACIN, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, aplicando el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION establecido en el artículo 334 de Nuestra Carta Magna, DESAPLICANDO EL CONTENIDO DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerar que esa norma es CONTRADICTORIA y atenta contra el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY, establecido en el artículo 21 de nuestra Ley Fundamental, por las razones arriba señaladas.”
Igualmente el abogado Luis Jorge Mora Jurado, en su condición de defensor del ciudadano JACKSON DANIEL TOLOZA QUEVEDO dio contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“Resulta ser ciudadano Juez, que en la debida oportunidad en que se fijó la fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar, contra mi defendido antes señalado y por el Delito también indicado, en presencia de las partes respectivas, es decir ese Tribunal, el Ministerio Público, el imputado y la Defensa, abierto el acto y señaladas las alternativas de prosecución penal, que al efecto consagra el Código Orgánico Procesal Penal y a las cuales tiene derecho acogerse todo individuo sometido a un proceso penal.
En vista de tal circunstancia y siendo procedente la solicitud de la Aplicación de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido asesoramiento jurídico mi defendido, optó por acogerse a la alternativa antes referida, previo lleno de los requisitos que al efecto le establece la norma procesal antes referida.
Omissis…
Ahora bien, resulta ser que el representante del Ministerio Público, presentó escrito o recurso de apelación contra la sentencia impuesta por el Juzgador, por considerar que la pena impuesta no era ajustada a la establecida en el Código Penal, Legislación aplicable en el presente caso, pero el representante Fiscal del Ministerio Público, no objetó la decisión impuesta, en la Celebración de la Audiencia Preliminar, recurriendo posteriormente, a la celebración de la misma. Cuando el cómputo de la pena se realizó en presencia de todas las partes y la misma fue calculada de conformidad con lo que establece las normas adjetivas y sustantivas aplicadas al respecto, por cuanto no fue determinado el uso de la violencia, por parte de mi defendido, en el hecho imputado, aunado a ello, cuando en realidad, la responsabilidad que pudiera recaer sobre el imputado, sería la de facilitador no necesario, siendo procedente la imposición de la pena antes señalada.
Es por eso que ocurro ante ese Competente Tribunal, para que luego de analizado tanto los argumentos del Ministerio Público en el recurso interpuesto, con lo esgrimidos por esta Defensa Técnica, en el escrito de contestación, SEA DECLARADO SIN LUGAR DICHO RECURSO DE APELACION, ya que los alegatos y defensas interpuestas a favor de mi defendido, se encuentran consagrados y dentro de todos y cada uno de los parámetros legales establecidos, para solicitar que se mantenga en todos sus efectos la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Control, antes citado.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la decisión recurrida, de la apelación interpuesta y de la contestación al recurso, para decidir previamente considera:
Observa esta alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad fiscal respecto a la dosimetría penal aplicada en el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó a los acusados RICHARD JOEL ARAUJO, RIVERA CHACIN OLIVER JESUS y JACKSON DANIEL TOLOZA, a cumplir las penas de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, respectivamente, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para el primero de los nombrados, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal para el segundo de los nombrados, y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, para el nombrado en tercer orden, por lo que el aspecto medular del presente recurso se refiere al error en la aplicación de la norma contenida en primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la falta de motivación de dicho auto.
A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primera: Como los recurrentes en su escrito de apelación impugnan únicamente la parte dispositiva del fallo, específicamente lo relacionado con la pena impuesta a los acusados de autos, esta Corte se limitará a examinar sólo esa parte del auto recurrido.
En relación con lo señalado por los recurrentes, la Corte observa que efectivamente la recurrida al determinar el quantum de la pena a imponer, se apoyó en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, en su encabezamiento y primer aparte, obviando el contenido del segundo aparte de la mencionada norma y consecuencialmente rebaja un tercio de la pena aplicable a los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para el acusado RICHARD JOEL ARAUJO, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, para los acusados RIVERA CHACIN OLIVER JESUS y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ,y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, para JACKSON DANIEL TOLOZA, al condenarlos a cumplir las penas de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, respectivamente.
Segunda: Es evidente que la recurrida al pronunciarse sobre el quantum de la pena a imponer a los acusados de autos, yerro en cuanto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que omitió la disposición contenida en el segundo aparte de la misma.
Precisado lo anterior, es claro que los jueces de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y establecer el quantum de la pena aplicable a los mismos. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer el quantum de la pena a imponer los acusados de autos,
Observa esta Alzada, que la norma procesal establecida por el legislador en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de manera general la proporción en que debe rebajarse la pena a los delitos penales; en tanto que en el primer aparte, de manera especifica se establece una limitación a esa rebaja de pena en el caso de delitos donde haya habido violencia contra las personas, para los delitos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando las respectivas penas excedan de ocho años en su límite máximo, y en el segundo aparte, de la misma manera, establece el límite mínimo de la pena a imponer ante la existencia de tales delito, por tanto, se debe ahondar en el error en que incurrió el Juez de la recurrida al inobservar dicha norma , ello a la luz de los principios de legalidad y discrecionalidad.
Sobre el principio de legalidad, en decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril del dos mil dos, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el expediente Nro. 2002-00018, el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en su voto salvado, al referirse a dicho principio, señaló lo siguiente:
“El luminoso principio de “legalidad” supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o filosóficos o criminológicos) en la aplicación de la ley o única fuente formal del Derecho Penal”.
Así que cuando haya referencias legales objetivas, no deben tener cabida los juicios valorativos ni subsunciones diferentes a lo que tales referencias han contemplado con objetividad.
Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan. Y tiene una nota de autarquía e imperatividad porque se imponen “volens nolens” (“Quieran o no quieran”). Desde luego: el juez que las obedezca y aplica por tanto, aunque le parezcan injustas, tiene la posibilidad de sugerir a los legisladores su abolición o al menos su modificación. Pero, mientras tanto, tiene que cumplir su deber de hacerlas ejecutar.
Y ejecutarlas con exacta sujeción al mandato legal, ya que su capacidad interpretativa se circunscribe a los puntos dudosos:
“In certis non est conjeturae locus” (“En lo cierto no hay lugar a la conjetura”).
“In claris, non fit interpretatio.” (“En lo claro no se interpreta”).
En relación con el principio de discrecionalidad de los jueces, la Sala Accidental Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 26 de febrero del dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau, en el expediente Nro. 2000-1504, dejó sentado lo siguiente:
“El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En este artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí…”
“Hasta prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí…”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena: si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización del verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta”.
Tercera: Sentado lo anterior, es evidente que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 7 de este Circuito Judicial Pena, además de vulnerar los principios de legalidad y discrecionalidad, inobservó la norma contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, esta Sala, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo que inobservó la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito cometido fue de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, acreditándose en autos que el juez de la recurrida estimó que hubo violencia en la ejecución del mismo cuando refiere:
Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo violencia contra las personas, quedando la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Dicho Juzgado inobservó la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó a los acusados de autos por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se analiza, inobservó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a los acusados de autos una pena, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 357 del, Código Penal, que señala el límite mínimo de pena para el delito Asalto a Taxi, en diez (10) años de prisión.
Por otra parte, aducen los recurres que el juez de la recurrida incurrió en inmotivación cuando produjo el auto recurrido, al respecto a los fines de abordar si la decisión recurrida adolece del vicio que alegan los recurrentes y analizada la misma, esta Corte observa:
De la decisión recurrida se infiere que el Juez a quo procede a establecer el quantum de la pena aplicable a los acusados OLIVER JESUS RIVERA CHACIN, JACKSON DANIEL TOLOZA QUEVEDO y RICHARD JOEL ARAUJO, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para el primero de los nombrados, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal para el segundo de los nombrados, y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, para el nombrado en tercer orden, sin aplicar adecuadamente dosimetría al tipo penal endilgado a cada uno de los acusados, pues evidentemente de haber aplicado correctamente el quantum de la pena no hubiese procedido a inobservar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, y por la otra hubiera justificado porque esa disposición no le era aplicable al acusado OLIVER JESUS RIVERA CHACIN, simplemente se limitó a indicar en su decisión, los limites mínimo y máximo establecidos en la norma penal sustantiva para el delito de Asalto a Taxi, señalando que aplicaba el límite mínimo, sin hacer mención alguna a cual atenuante de las establecidas en el artículo 74 del Código Penal le era aplica al caso de autos que hiciera procedente la rebaja que estaba efectuando; aunado a que tampoco consideró la pena aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma que el Ministerio Público le atribuyo al ciudadano JACKSON DANIEL TOLOZA QUEVEDO, conforme a lo establecido en el Titulo VIII del Libro Primero del Código Penal vigente, lo cual a criterio de esta Sala es insuficiente para fundamentar una decisión como la que aquí se analiza.
Observa la Sala que el Juez de la recurrida al omitir cuales fueron los argumentos fácticos y jurídicos que consideró para arribar a la conclusión de que era procedente imponer la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al ciudadano OLIVER JESUS RIVERA CHACIN, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cuales para imponer la pena de pena SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al ciudadano RICHARD JOEL ARAUJO por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y finalmente cuales lo fueron para imponer la pena SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al ciudadano JACKSON DANIEL TOLOZA QUEVEDO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria, pues debió en todo caso analizar el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 74 del Código Penal y finalmente el Titulo VIII del Libro Primero del Código Penal vigente, para determinar si era ó no procedente la aplicación de la penas por las que condenó a los ciudadanos OLIVER JESUS RIVERA CHACIN, RICHARD JOEL ARAUJO y JACKSON DANIEL TOLOZA QUEVEDO. En consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación, como aducen los recurrentes.
Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:
Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.
Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.
Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la Republica, en la Sala Penal, el siguiente:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros
Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.
Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)
De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone, ya lo hemos repetido en varias oportunidades, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso, hoy bajo análisis resulta evidente que observándose la inmotivación alegada al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos de su decisión, con tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho al debido proceso, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por que admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuales se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe anular la decisión dictada el 14 de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de Circuito Judicial, en la que inobservó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y rebajó la pena aplicable a los ciudadanos JACKSON DANIEL TOLOZA QUEVEDO y RICHARD JOEL ARAUJO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal para el primero de los nombrados, y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, para el nombrado en segundo orden, sin estimar el limite mínimo establecido para la misma; así como omitió señalar porque aplicaba el límite mínimo, sin hacer mención alguna de cual atenuante de las establecidas en el artículo 74 del Código Penal le era aplica al acusado OLIVER JESUS RIVERA CHACIN, a quien condenó por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, que hiciera procedente la rebaja de la pena que estaba efectuando.
En consecuencia, se ordena la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, y así se declara, por lo cual, lo procedente es anular la sentencia recurrida, debiendo ordenarse que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicte decisión sólo en lo que respecta a la imposición de la pena que ha de recaer sobre los ciudadanos OLIVER JESUS RIVERA CHACIN, JACKSON DANIEL TOLOZA QUEVEDO y RICHARD JOEL ARAUJO, por la comisión de los delitos de de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para el primero de los nombrados, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal para el segundo de los nombrados, y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, para el nombrado en tercer orden, atendiendo la admisión de los hechos y solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente que formularon los imputados, libres de apremio y juramento, debidamente instruidos de sus derechos constitucionales; y, finalmente, con las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos. Y así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Oscar E. Mora Rivas y Luis Antonio Pacheco, en su carácter de Fiscales Décimo Octavo y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó a los acusados RICHARD JOEL ARAUJO, RIVERA CHACIN OLIVER JESUS y JACKSON DANIEL TOLOZA, a cumplir las penas de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, respectivamente, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para el primero de los nombrados, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal para el segundo de los nombrados, y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, para el nombrado en tercer orden.
TERCERO: ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicte decisión en el presente asunto, aplicando el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta a la imposición de la pena que ha de recaer sobre los ciudadanos OLIVER JESUS RIVERA CHACIN, JACKSON DANIEL TOLOZA QUEVEDO y RICHARD JOEL ARAUJO, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para el primero de los nombrados, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal para el segundo de los nombrados, y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, para el nombrado en tercer orden, atendiendo la admisión de los hechos y solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente que formularon los imputados, libres de apremio y juramento, debidamente instruidos de sus derechos constitucionales; y, finalmente, con las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-2922-2006/JVPB/jqr/mc
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