REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
San Cristóbal, 14 de noviembre del 2006
196º y 147º
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 03 de junio de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación preventiva de libertad dictada el 31 de mayo del mismo año, en contra de la ciudadana LUZ MERY CAMARGO CAICEDO, y en su lugar le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 15 de junio de 2005, siendo designado como ponente el abogado JAIRO OROZCO CORREA, quien mediante acta de fecha 17 del mismo mes y año, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo mediante acta de fecha 20 también del mismo mes y año se inhibió el Juez integrante de esta Corte abogado JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS.
Por auto de fecha 21 de junio de 2005, vistas las inhibiciones planteadas y que el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procedió a convocar a los suplentes de esta Corte abogados JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE y GERSON ALEXANDER NIÑO, para que dentro del lapso legal establecido manifestaran su aceptación o no de conocer la presente incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mientras se dirime las inhibiciones de los Jueces Titulares, sin perjuicio de que se declaren con lugar o no.
En fechas 28 y 29 de junio de 2005 que fueron declaradas con lugar por el Juez dirimente abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, las inhibiciones planteadas por los jueces titulares.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2005, el abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, en su carácter de suplente de esta Corte, presentó su formal excusa por encontrarse disfrutando de su período vacacional para esa oportunidad. Mediante escrito de fecha 01 de julio del mismo año, el abogado JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE, manifestó su aceptación, para constituir la Sala Accidental.
Por auto de fecha 11 de julio de 2005, en vista de la excusa presentada por el abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, de conocer de las presentes actuaciones, se acordó convocar a la abogada LADY MENNA NIÑO SOTO, en su carácter de cuarta suplente, a los fines de constituir la Sala Accidental.
Por auto de fecha 20 de julio de 2005, vencido el lapso establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que la abogada LADY MENNA NIÑO SOTO, expresara su voluntad para conocer de las presentes actuaciones, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de otros jueces motivado a que se agotó la lista de suplentes de esta Corte, siendo ratificados dichos oficios por autos de fecha 25 de octubre de 2005 y 02 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, considerando que quienes se inhibieron del conocimiento de la causa, para la presente fecha no constituyen esta alzada, en virtud de que los Jueces JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS y JAIRO ADDIN OROZCO CORREA, en fecha 25 de mayo de 2006, fueron destituidos del cargo, siendo sucedidos por los Jueces Provisorios GERSON ALEXANDER NIÑO y ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, en fecha 14 y 17 de julio de 2006, respectivamente, quedando así constituida esta Corte de Apelaciones. Es por lo que en razón de lo anterior y considerando el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de obtener una decisión con prontitud y procurando la eficacia en el trámite del presente asunto, se acordó que esta Corte de Apelaciones en su Sala única, entre a conocer el fondo del recurso interpuesto, manteniendo la ponencia a quien en principio por el orden de distribución de las causas a los jueces, se le asignó en su ingreso, correspondiendo la misma al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, revisadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa lo siguiente:
Primero: Que durante la celebración en fecha 03 de junio de 2005, de la “AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR SI SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O SE LE SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA”, el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación anunciando el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada durante la celebración de dicha audiencia, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación preventiva de libertad dictada el 31 de mayo del mismo año, en contra de la ciudadana LUZ MERY CAMARGO CAICEDO, y en su lugar le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que en vista del recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó con carácter urgente solicitar información al Tribunal ad quo, de la situación de la causa seguida a la mencionada ciudadana signada con el N° 9C-6060-2005.
Tercero: Mediante oficio N° 2715, de fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado HECTOR. E. CASTILLO GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, informó a esta Corte lo siguiente:
“… le informo que la Causa No. 9C-6060-06 en contra de la ciudadana LUZ MERY CAMARGO CAICEDO, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 04-07-2005, fue remitida al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con oficio No. 1162, asignándole el Tribunal mencionado el No. 1C-6045-05”.
En vista de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, acordó solicitar al Tribunal Primero de Control la remisión de las actuaciones originales signadas con el N° 1C-6045-05, o en su defecto cualquier información que se relaciones con la causa.
Cuarto: En fecha 14 de noviembre de 2006, fueron remitidas a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 1C-3092-06, de fecha 13 de noviembre de 2006, las actuaciones signadas con el N° 1C-6045/2005, seguida contra la ciudadana LUZ MERY CAMARGO CAICEDO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones originales, se observa que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, decretó por extrema necesidad y urgencia, la privación preventiva de libertad a la ciudadana LUZ MERY CAMARGO CAICEDO, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 03 de junio de 2005, se llevó a cabo ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, la “AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR SI SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O SE LE SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA”; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, sustituyó la medida de aprehensión de privación preventiva de libertad dictada el 31 de mayo de 2005, en contra de la ciudadana LUZ MERY CAMARGO CAICEDO, y en su lugar le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión de la cual el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público interpuso recurso de apelación anunciando el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 01 de julio de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso legal establecidos, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 31 de mayo de 2005 a la imputada LUZ MERY CAMARGO CAICEDO, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad de la imputada una vez conste en autos el acta de compromiso del imputado como el acta de fianza.
Por auto de fecha 06 de julio de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, acordó dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra de la ciudadana LUZ MERY CAMARGO Caicedo y mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad otorgada por el Tribunal de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de julio de 2005, para lo cual ordenó remitir las actuaciones a dicho Tribunal a fin de que materialice la medida cautelar.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en atribución a lo establecido por el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resolver de oficio en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad otorgada en fecha 01 de julio de 2005, por el Tribunal Noveno de Control y mantenida forzosamente por ese Tribunal en audiencia especial celebrada el 06 de julio de 2005 a la imputada LUZ MERY CAMARGO CAICEDO, en virtud de no haber comparecido ante dicho Tribunal para la realización de la audiencia preliminar y por el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida otorgada, razones por las cuales revocó la medida cautelar impuesta y ordenó notificar a los fiadores a los fines de informarle sobre la decisión y convocarlos para fijarles un lapso prudencial, a fin de que hagan comparecer a la imputada de autos, so pena de ejecutar la multa referida en el acta constitutiva de la fianza.
Sentado lo anterior, es evidente que aunque el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal previsto, el mismo no fue decidido oportunamente, lo que conllevó a que se siguiera el proceso y como consecuencia de ello se dictó a favor de la ciudadana LUZ MERY CAMARGO CAICEDO una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin haberse decidido dicho recurso; medida que posteriormente fue revocada por el Tribunal Primero de Control por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.
En consecuencia, una decisión de esta Corte sobre el fondo del recurso en cuestión, resultaría INOFICIOSA, por cuanto no tendría eficacia o influencia sobre la causa, en virtud que han sobrevenido circunstancias novedosas que han influidos determinantemente en cuanto a la medida de coerción personal se refiere, y además, la representación Fiscal persigue que sea revocada la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar le sea decretada la privación judicial preventiva de libertad, medida ésta que actualmente obra contra la imputada de autos, aun no materializada; razón por la cual, sería estéril pronunciarse respecto a la vigencia o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, decretada en fecha 03 de junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, cuando existe una medida de coerción personal que por ser la vigente sustituyó a todas las anteriores.
En este sentido, el artículo 26 en su parte final, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, y además en el sistema acusatorio, no está permitido retrotraer el proceso penal a etapas o fases ya precluídas. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 03 de junio de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación preventiva de libertad dictada el 31 de mayo del mismo año, en contra de la ciudadana LUZ MERY CAMARGO CAICEDO, y en su lugar le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORDENA remitir las actuaciones al tribunal de origen.
LOS JUECES DE LA CORTE,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
JAFETH VICENTEPONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
Aa-2306/GAN/mq
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