REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. Jafeth V. Pons Bríñez

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte con motivo de la RECUSACIÓN INTERPUESTA por los abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, con el carácter de defensores del imputado Richard Alexánder Sánchez Díaz, en contra de la abogada Belkis Alvarez Araujo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 06 de noviembre del 2006, el expediente fue asignado al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y admitido en fecha 13 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, se toman en consideración los siguientes elementos de convicción:

ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

“A tal efecto, y a los fines de fundamentar la presente recusación, indicamos lo siguiente:
1.- Este Juzgado conoció de la causa N° 1019 seguida contra el imputado JOEL ALEXIS GUILLEN.
En dicha causa el ciudadano JOEL ALEXIS GUILLEN había nombrado como sus defensores a los abogados SAMIA HARB AYOUBI Y OMAR SILVA. Es el caso que, el ciudadano JOEL ALEXIS GUILLEN, mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, recusó a la Juez de este Tribunal, recusación que fue declarada inadmisible por la Juez y notificada ese mismo día a las partes.
Ese día, 06 de junio de 2006 se había fijado la continuación del juicio, pero en vista de la recusación interpuesta y de que dicha decisión era apelable, y usted no se había desprendido del expediente pasando conocimiento a otro tribunal mientras se decidiera la incidencia, informamos a la Juez, y al Alguacil de Sala que no ingresaríamos a la Sala de Juicio porque estábamos esperando unas copias para la apelación y en vista de que ella no se había desprendido del expediente, no ingresaríamos a la Sala. Ese mismo día la ciudadana Juez declaró abandonada la defensa y mediante auto separado acuerda oficiar al Colegio de Abogados a los fines de que se apertura un procedimiento disciplinario en contra de los defensores. A su vez, le ordena al imputado, quien por decisión de la Juez, se encontraba indefenso, nombrar nuevo defensor, dándole el lapso perentorio de 24 horas.
El 07 de junio, dentro de dicho lapso el imputado nombró su defensor, el abogado DIXON ROMERO URBINA, siendo notificado el nombramiento y convocado a aceptar el mismo y al juramento de Ley.
El día 08 de junio de 2006 se presentó el abogado DIXON ISAIAS URBINA a aceptar el nombramiento y cual es la sorpresa que la ciudadana Juez, abre Sala pretendiendo continuar con el juicio oral y publico. El abogado DIXON ROMERO URBINA se opone alegando que para garantizar el derecho a la defensa del imputado debe imponerse de las actas procesales y ser notificado con un lapso mínimo de 10 días antes e la celebración del juicio oral y público difiriendo, usted, ciudadana Juez, el juicio para el día siguiente a las 2:00 p.m. considerando a su criterio, tiempo suficiente para que el defensor se impusiera de las actas y ordenando al alguacil de Sala que permaneciera dentro de la Sala hasta tanto el abogado DIXON ROMERO terminara de leer todo el expediente.
Al día siguiente, 09 de junio, el abogado indicó al Tribunal la violación al derecho a la defensa del cual estaba siendo objeto su defendido por cuanto era imposible preparar una defensa con menos de 24 horas de anticipación y no se presentó a la audiencia, por lo que la ciudadana Juez ordenó oficiar al Colegio de Abogados por lo que consideró a su criterio una falta al ejercicio de la profesión, demostrando con ello sus sentimientos negativos hacia los abogados DIXON ROMERO URBINA Y SAMIA HARB AYOUBI.
2.- En cuanto al presente juicio, aún cuando ya existía éste antecedente con el juicio 1019, usted no se inhibió de conocer ésta causa en la que el ciudadano RICHARD SANCHEZ desde un principio nos nombró como sus defensores, y por cuanto nuestro defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad bajo su complacencia, desde el 25 de septiembre de 2006, tal y como de puede evidenciar del acto de prórroga de la medida privativa, celebrado en fecha 09 de diciembre de 2005, es por lo que se intentó una habeas corpus ante la Corte de Apelaciones, recurso del cual usted tuvo conocimiento en fecha 10 de octubre de 2006, cuando le solicitamos copia certificada de ciertas actas del proceso y anexamos la boleta de notificación de la Corte. Así como usted, ciudadano Juez en fecha 16 de octubre mediante auto ordena expedir copias certificadas de la decisión para ser enviada a la Corte.
En fecha 16 de octubre presentamos escrito solicitando se convocara al co-imputado LUIS ARVEY SANCHEZ COLINA, otro de nuestros defendidos, por otra causa acumulada, más sin embargo, la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público argumentó que dicho ciudadano se encontraba fallecido, y sacó a relucir un pedazo (sic) de periódico en donde había una nota de prensa acerca de la muerte de ese ciudadano, manifestando que ésta defensa tenía conocimiento de esa muerte porque ésta defensa había asistido al difunto en una solicitud de sobreseimiento. Ordenó en ese acto, usted ciudadana Juez, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía en forma verbal, se abriera una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta temeridad y mala fe de la defensa.
En fecha 18 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones luego de haberle notificado formalmente el recurso de Amparo, fija la celebración de la audiencia constitucional para el día 20 de octubre de 2006 a las 10:00 am y usted, ciudadana Juez, presentó escrito ante la Corte de Apelaciones en fecha 19 de octubre de 2006 en donde, manipulando la verdad a su conveniencia, indica que en fecha 06 de octubre al solicitar el expediente 1080 ante el archivo central nos dimos por notificados de una supuesta sentencia y por eso solicita a la Corte que se abra otro procedimiento disciplinario. El día 20 de octubre nos dirigimos ante la Juez Rectora quien la llamó a usted, para solicitarle información del expediente para la denuncia verbal que estábamos realizando.
Pues bien, ciudadana Juez, con su actuación ha demostrado en todo momento un ensañamiento en nuestra contra, como profesionales en el ejercicio de la profesión, lo cual demuestra que psicológicamente usted se afecta con nuestra presencia en los juicios tratando por todos los medios de excluimos del ejercicio de la profesión, abusando de la imposición de sanciones y procedimiento disciplinarios, motivo por el cual, ciudadana Juez, usted debe inhibirse de seguir conociendo ésta y todas las causas en que seamos abogados defensores y/o acusadores, puesto que su afectación psicológica negativa hacia nosotros está afectando a nuestros defendidos, como por ejemplo, Richard Sánchez, quien se encuentra privado ilegítimamente de su libertad.
Si usted no se encuentra ensañada en nuestra contra, porque el día 16 de octubre, cuando indicamos al Tribunal la existencia de un imputado que no había sido convocado al juicio y que si había sido acusado, usted, sin pruebas en la mano, ordenó abrir un cuaderno separado para iniciar en su caso un procedimiento por temeridad y mala fe de quienes suscriben la presente, pero ese mismo día, y en esa misma audiencia, toma el derecho de palabra el abogado JOSE DEL (sic) ROSARIO NIÑO e indica al tribunal que también debe convocarse al juicio a un ciudadano de nombre LAZO RODRIGUEZ quien firmó un acta de diferimiento del juicio, y usted únicamente se limitó a indicar que fue un error ya que no aparece en la acusación fiscal y no solicitó la apertura de ningún procedimiento en contra del defensor JOSE ROSARIO NIÑO, y dicha actuación no la consideró temeraria ni de mala fe.
En virtud de que ésta defensa intentó un recurso de amparo por la violación en que usted ha incurrido al mantener privado de su libertad a nuestro defendido; en virtud de que usted, ciudadana Juez, considera temeraria y de mala fe cualquier actuación que realice esta defensa; en virtud de que ya esta defensa la había recusado en una oportunidad en el expediente 3J-1151 del cual usted conoció bajo la nomenclatura 2J-1019, en virtud de que esta defensa la denunció verbalmente el día 20 de octubre de 2006 de lo cual usted tuvo conocimiento por conversación con la Juez Rectora del Estado, y por cuanto en todo momento ha demostrado usted, ciudadana Juez, enemistad manifiesta con estos defensores que lo único que hacen es preservar y garantizar los derechos de sus defendidos haciendo uso de los recursos que le concede la ley, sin embargo usted, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, pretende restringir el derecho a la defensa de nuestro defendido y limitamos nuestras facultades. Artículo 104 del C.O.P.P (sic). es por lo que la RECUSAMOS FORMALMENTE.”

La Juez recusada presentó su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresando lo siguiente:
“Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el día domingo 29 de presente mes y año, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, por parte de los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA Y SAMIA HARB AYOUBI, en su carácter de defensores del acusado RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ, en la causa con nomenclatura de este Tribunal 2JM-1080-05, y recibido en este Juzgado el día de hoy 30 de octubre del año en curso, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, mediante el cual interpone Recusación en contra de la suscrita, al considerar que existe enemistad manifiesta de parte mía hacía ellos, conforme lo dispone el artículo 84 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas los recusantes que existe ensañamiento por parte de esta Juzgadora en su contra, como profesionales en el ejercicio libre de la profesión, lo cual demuestra que psicológicamente yo me afecto son sus presencias en los juicios tratando por todos los medios excluirlos del ejercicio de la profesión, abusando de la imposición de sanciones y procedimientos disciplinarios, motivo por el cual debo inhibirme de seguir conociendo ésta y todas las causas en que sean abogados defensores y/o acusadores, puesto que mi afectación psicológica negativa hacia ellos está afectando a sus defendidos, como por ejemplo, Richard Sánchez, quien se encuentra privado ilegítimamente de su libertad.
Esta Juzgadora hace saber que en todo momento ha hecho cumplir las leyes y decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, no considerándome enemiga de los abogados recusantes, pues hasta el punto de ni tan siquiera conocerlos, y al no haber emitido juicio de valor alguno, es por lo que pido que la recusación interpuesta debe ser declarada inadmisible, por contener una pretensión INFUNDADA EN DERECHO, toda vez, que los hechos invocados como soportes de la recusación interpuesta jamás podrán producir el efecto jurídico pretendido de generar la incapacidad subjetiva del Juzgadora y pido respetuosamente así se declare.”

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:

Observa esta Alzada, que del escrito de recusación se desprende que el hecho que subsumen los recusantes como generador de la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno, a saber:

Omissis ...“En cuanto al presente juicio, aún cuando ya existía éste antecedente con el juicio 1019, usted no se inhibió de conocer ésta causa en la que el ciudadano RICHARD SANCHEZ desde un principio nos nombró como sus defensores, y por cuanto nuestro defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad bajo su complacencia, desde el 25 de septiembre de 2006, tal y como de puede evidenciar del acto de prórroga de la medida privativa, celebrado en fecha 09 de diciembre de 2005, es por lo que se intentó un habeas corpus ante la Corte de Apelaciones, recurso del cual usted tuvo conocimiento en fecha 10 de octubre de 2006, cuando le solicitamos copia certificada de ciertas actas del proceso y anexamos la boleta de notificación de la Corte. Así como usted, ciudadano Juez en fecha 16 de octubre mediante auto ordena expedir copias certificadas de la decisión para ser enviada a la Corte.
En fecha 16 de octubre presentamos escrito solicitando se convocara al co-imputado LUIS ARVEY SANCHEZ COLINA, otro de nuestros defendidos, por otra causa acumulada, más sin embargo, la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público argumentó que dicho ciudadano se encontraba fallecido, y sacó a relucir un pedazo (sic) de periódico en donde había una nota de prensa acerca de la muerte de ese ciudadano, manifestando que ésta defensa tenía conocimiento de esa muerte porque ésta defensa había asistido al difunto en una solicitud de sobreseimiento. Ordenó en ese acto, usted ciudadana Juez, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía en forma verbal, se abriera una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta temeridad y mala fe de la defensa.
Omissis...
Pues bien, ciudadana Juez, con su actuación ha demostrado en todo momento un ensañamiento en nuestra contra, como profesionales en el ejercicio de la profesión, lo cual demuestra que psicológicamente usted se afecta con nuestra presencia en los juicios tratando por todos los medios de excluimos del ejercicio de la profesión, abusando de la imposición de sanciones y procedimiento disciplinarios, motivo por el cual, ciudadana Juez, usted debe inhibirse de seguir conociendo ésta y todas las causas en que seamos abogados defensores y/o acusadores, puesto que su afectación psicológica negativa hacia nosotros está afectando a nuestros defendidos, como por ejemplo, Richard Sánchez, quien se encuentra privado ilegítimamente de su libertad.
Omissis...
...en todo momento ha demostrado usted, ciudadana Juez, enemistad manifiesta con estos defensores que lo único que hacen es preservar y garantizar los derechos de sus defendidos haciendo uso de los recursos que le concede la ley, sin embargo usted, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, pretende restringir el derecho a la defensa de nuestro defendido y limitamos nuestras facultades…”


Vale decir, los recusantes estiman que la Juez recusada incurrió en causas graves que afectan su imparcialidad, por el hecho de haber conocido de la causa signada con el N° 1019 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, seguida contra el acusado JOEL ALEXIS GUILLEN, en la que éste mediante escrito de fecha 06 de junio de 2006, recusó a la Juez de dicho despacho, doctora Belkis Alvarez Araujo, recusación esta que fue declarada inadmisible por la mencionada juez y notificada ese mismo día a las partes, por lo que continuó conociendo de la causa que se encontraba en desarrollo del debate oral y público; y ese mismo día, declaró abandonada la defensa y mediante auto separado acordó oficiar al Colegio de Abogados, a los fines de que se apertura un procedimiento disciplinario en contra de los defensores, procediendo a su vez a otorgarle un lapso perentorio de 24 al mencionado acusado, a los fines de que procediera a designar defensor, en vista de que se encontraba indefenso.

Por otra parte, estiman los recusantes que en la presente causa, signada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, con el No 2JM-1080-05, se hace procedente la recusación planteada, por el hecho de que fecha 16 de octubre presentaron escrito solicitando se convocara al co-imputado LUIS ARVEY SANCHEZ COLINA, a lo que la representante del Ministerio Público argumentó que dicho ciudadano se encontraba fallecido, consignado a tal efecto ejemplar de un diario de circulación regional en el que había una nota de prensa acerca de la muerte de ese ciudadano, aduciendo además que la defensa tenía conocimiento de esa muerte, por lo que la Juez de la causa ordenó, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía en forma verbal, se abriera una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta temeridad y mala fe de la defensa.

Precisado lo anterior, observa esta alzada que el informe consignado por la funcionaria recusada va dirigido a demostrar en primer término, que no existe enemistad alguna de su parte hacia la persona de los abogado recusantes, y en segundo lugar a demostrar que los hechos invocados como soportes de la recusación interpuesta jamás podrán producir el efecto jurídico pretendido de generar la incapacidad subjetiva de la Juzgadora.

La causal de reacusación en la cual se fundamentan los recusantes está prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al caso de que el Juez tenga con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; que en todo caso pueda afectar su imparcialidad para la cognición de la causa.

El Diccionario de la Real academia de la Lengua Española define la enemistad como: f. Aversión u odio entre dos o más personas.

A Su vez define la amistad como: f. Afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente reciproco, que nace y se fortalece con el trato.

Por su parte el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, define la enemistad como: f. Aversión, odio: tener enemistad hacia una persona. (SINON. V. Resentimiento. CONTR. Amistad)

Considera esta alzada, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial. Es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente por la Ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada. Es natural que a una de las partes pueda convenirlo deshacerse de un Juez o de otro funcionario judicial pero no se les permite recusarlo, sino por las causales que la ley señala, las cuales en algunos casos pueden ser aducidos con extrema suspicacia.

Objetiva y racionalmente no puede considerar esta Alzada que las actuaciones desplegadas por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal en el conocimiento de las causas signadas por su despacho con los Nros 1019 y JM 1080-05, pueda estimarse como demostrativa de algún perjuicio o parcialidad de parte de la Juez en perjuicio del encausado RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ.; pues todas ellas han sido realizadas en el campo de la competencia y en aplicación de las facultades que por ley le han sido conferidas a los jueces conforme a lo dispuesto en los artículos 13, primer aparte del 93, último aparte del 332, y 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Jueces debemos velar por la protección y amparo de los derechos constitucionales de los encausados, por tanto, en el presente caso, no encuentra esta Corte de Apelaciones motivos racionales suficientes y evidentes de alguna parcialidad de la juez recusada, y Así se declara.

En el presente caso los recusantes aducen como causal, la enemistad manifiesta con la Juez recusada, en virtud de sus actuaciones en otra causa por ella conocida; como bien se desprende de las definiciones ut supra citadas para que exista enemistad, debe haber por lo menos dos o más personas que manifiesten albergar tal condición, pero si ahondamos aún mas en la definición dada en el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, la toma como un sinónimo de resentimiento a la amistad, lo que implica que para que se produzca la enemistad, debe pre-existir una amistad entra las personas que dicen ostentarla, en el presente caso, la funcionaria recusada manifiesta no considerarse enemiga de los abogados recusantes, arguyendo que ni siquiera los conoce, lo cual merece credibilidad por esta alzada toda vez que constituye la declaración de una Juez investida de autoridad para administrar justicia.

Ahora bien, en relación con esta causal, la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad, considerando esta Sala que en el presente caso no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley, para determinar que efectivamente existe entre los recusantes y la Juez de la causa una enemistad manifiesta que pudiera afectar la imparcialidad de la abogada Belkis Alvarez Araujo en la causa sometida a su conocimiento, por lo que necesariamente ha de concluirse que los motivos de recusación aducido por los recurrentes no constituyen la causal en que se fundamentó la presente recusación, y tales motivos no pueden ser considerados como circunstancias que puedan afectar su imparcialidad para seguir conociendo de la causa.

En resumen, esta Corte no sin antes recomendar a las partes la mayor ponderación, diligencia y atención en sus responsabilidades ante estrados, concluye que no le asiste la razón los abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, con el carácter de defensores del imputado Richard Alexánder Sánchez Díaz, para considerar que la actuación de la Juez Belkis Alvarez Araujo, pueda interpretarse como algún acto de parcialidad en contra de su defendido y a sus derechos a un debido proceso y consecuencialmente a su derecho a la defensa, debiendo la recusación interpuesta ser declarada sin lugar y así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN INTERPUESTA por abogado Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, con el carácter de defensores del imputado Richard Alexánder Sánchez Díaz, en contra de la abogada Belkis Alvarez Araujo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 adscrita a este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal seguida al acusado Ricardo Antonio Ramírez a la Juez recusada, lo cual se verificará una vez reciba las presentes actuaciones del Juez de Juicio que actualmente conoce de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil seis Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,



GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio




Refrendado:


MILTON ELOY GRANADO
Secretario de la Corte

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Rec-2943-2006/JVPO/jqr/mc