REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ INHIBIDA

Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en las causales de inhibición contempladas en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa N° 5C-7908-06, se observa que en ellas aparece, como defensor privado el Abogado Silvio José Peña, quien en fecha 09 de Febrero de 2006, interpuso recusación en mi contra en la causa signada con el número 7234-05, alegando varias de las causales que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada inadmisible por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; Es el caso ciudadanos Magistrados que el prenombrado Abogado tubo (sic) un comportamiento descortés e irrespetuoso para con esta Juzgadora, incluso me amenazó de ejercer acciones en mi contra, y es sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia las sanciones que acarrea el irrespeto a la majestad del Juez, aunado a la obligación que tienen las partes de comportarse con buena fe y ética tal como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me siento incursa en las causales previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, es obligatorio para mi inhibirme de seguir conociendo la presente causa, como efectivamente lo hago…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad de la Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez mencionada ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que el abogado defensor en la presente causa Silvio José Peña, interpuso recusación en su contra en la causa signada con el N° 7234-05, teniendo el referido abogado un comportamiento descortés e irrespetuoso para con su persona, amenazándola de ejercer acciones en su contra; circunstancia esta que puede afectar la objetividad necesaria de la Juez para administrar justicia, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en los ordinal 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido la Juez inhibida. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho, previsto en los ordinal 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10 ) días del mes de noviembre del dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES:


GERSON ALEXANDER NIÑO
PRESIDENTE DE LA CORTE


JAFETH VICENTE PONS B. ELISEO JOSE PADRON H.
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO,

MILTON ELOY GRANADOS

En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Inh-2940-06