REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
JUAN JOSE PABON CONTRERAS
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado JUAN JOSÉ PABON CONTRERAS, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 10-02-2000, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN JOSÉ PABON CONTRERAS, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de Mayo de 2006 y se designó ponente al Juez JOSÉ JOAQUÍN BERMUDÉZ CUBEROS, quien fue destituido el 25 de Mayo de 2006 por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha 11 de octubre de 2006, fue reasignada la ponencia al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones el día 11 de Julio de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 ibidem, se admitió el 11 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 10 de Febrero de 2000, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JUAN JOSÉ PABON CONTRERAS, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), así como a las penas accesorias de ley.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Penado Juan José Pabon Contreras, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al referido penado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“ (Omissis)
(…), por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que la sentencia es condenatoria siendo la pena a imponer a los acusados Francisco Lopera Estrada, Juan José Pabon Contreras, Nicolás Vanegas López, Adolfo Franco Fuentes, Jhon Osorio Restrepo, Juan José Avendaño Santana Y Samuel Flores García, la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas de 10 a 20 años de prisión, y el término medio según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, es de 15 años. Ahora Bien, por cuanto los Abogados defensores alegaron y consignaron documentos que evidencian que los acusados no presentan antecedentes penales y solicitaron la aplicación de las atenuantes contempladas en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal, se toma la pena mínima a aplicar, en este caso 10 años de prisión”.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“ (Omissis)
(…), con base a lo establecido en el artículo 24 “ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, excepto cuando impongan una mejor pena”, así mismo el Código Penal en su articulo 2 nos dice, “las leyes penales tienen efecto retroactivo en canto favorezcan al reo…”, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el Reo estuviere cumpliendo condena”
El presente recurso lo interpongo según el procedimiento establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es de conocimiento de todos el día 5 de Octubre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de (sic) República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta ley desarrolla penas que favorecen a los ya sentenciados, (…).”
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión hecha por el Penado, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 10 de Febrero de 2000 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN JOSÉ PABON CONTRERAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables, rebajas de pena, dependiendo del peso de la sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, Sustentado en esta normativa, el Penado, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el ciudadano JUAN JOSÉ PABON CONTRERAS. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
(omissis)
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
(omissis)
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado el penado Juan José Pabon Contreras, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (08) a diez (10) años el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado que fue mil doscientos setenta y cuatro kilogramos con sesenta y cinco gramos (1.274, 65 kgs) de Marihuana (Cannabis Sativa L.)
Ahora bien, tomando en cuenta las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (09) años, así como también la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, para lo cual se rebaja la pena proporcionalmente como lo hizo el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo que la pena en definitiva a imponer es de ocho (8) años de Prisión.
Por lo antes expuesto, queda de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el penado JUAN JOSÉ PABON CONTRERAS, a cumplir la pena de diez (10) años y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a la cual fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado JUAN JOSÉ PABON CONTRERAS.
SEGUNDO: SE REBAJA en dos (02) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano JUAN JOSÉ PABON CONTRERAS, contra la sentencia definitiva que fuera dictada el 10 de febrero de 2000 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON GRANADOS
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON GRANADOS
Secretario
Rr-1046-06/EJPH/jcchs
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