REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 11 de octubre de 2006, el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 4JM-811-2004 y 4JM-1060-2005, seguida contra HECTOR ALEXIS GONZALEZ, alegando lo siguiente:

“(Omissis)
En fecha 03 de octubre del presente año en audiencia de dicha fecha, habiéndose verificado la presencia de las partes, para la apertura de la misma, aconteció que el imputado ante la sala de dicha audiencia y por ende en presencia de los Representantes de la Acción Penal (Fiscales del Ministerio Público) y el Juez del despacho, expresó palabras de alta obscenidad en contra de los fiscales del Ministerio Público, como del Juzgador que son señaladas y explicadas en el acta que se anexa de dicha fecha; y habiéndose considerado que se había cometido un delito en audiencia por parte de este ciudadano, él mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este (sic) Circunscripción Judicial con el objeto que se aperturaza la investigación que pudiera corresponder y ante el Fiscal del Ministerio Público, que se encontraba de guardia.
Considera este Juzgador que con lo expresado en forma intencional del encausado a (sic) conllevado lo mismo a una lesión en su parte moral, dicha lesión ha podido influir en la imparcialidad que pudiera tener en el momento de realizarse el juicio oral y público, lo que sería falta de profesionalismo y el no acatamiento de la ley que contempla tales situaciones abarcando hasta lo emanado jurisprudencialmente como lo es, lo producido por la Sala Constitucional de fecha 18-07-2005, N° 1750 cuya ponente fue la Magistrado Luis Estella Morales, y parafraseando el contenido resalta los requisitos que debe poseer el Juez a quo como garantía judicial y que son ofrecidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y entre otros resalta la de ser imparcial, pero esta imparcialidad sea consciente y objetiva, y que se pueda separar de toda la situación de influencia psicológica y social que pueda incidir sobre el Juez creando de esta manera inclinaciones inconscientes reiterando en su forma nuevamente el artículo 26 de la Carta Magna. Es así como en el caso que nos ocupa la parte volitiva del Juzgador se encuentra previamente condicionada a querer de una resulta en dicho juicio que no sea la que objetivamente pueda expresarse ante la sentencia con la aplicación de todos los principios que rige el proceso penal y los bienes jurídicos tutelados por la ley.
La presente inhibición se adecua en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8° cuando este indica “…los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otro funcionario del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: 8° cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”
Previendo la situación antes expresada también se prevé que el encausado no cambiaría su comportamiento en la audiencia oral y pública con este juzgador, donde continuaría obviando cualquier mandato formal de la ley; pues, es táctica reiterada del mismo la denuncia constante que ha hecho de funcionarios públicos sin aportar basamento legal alguno.
Es por lo que formalmente ME INHIBO de seguir conociendo la causa en referencia por estar incurso en la causal de inhibición, como lo es, la prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 87 ejusdem y en consecuencia a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad en la misma, y así tutelar y mantener el sano equitativo procesal que debe garantizar y caracterizar todo proceso judicial, estimo pertinente y necesario plantear la presente inhibición…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

El abogado Richard Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, manifestó que el 03 de octubre de 2006, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en contra del acusado HECTOR ALEXIS GONZALEZ, se suscitó un inconveniente en la Sala de Juicio, en virtud de que la defensa del referido acusado, abogado José Neptalí Paredes, no hizo acto de presencia, motivo por el cual el ciudadano Héctor Alexis González, en forma grosera solicitó la designación de un defensor público, profiriendo palabras obscenas en contra del Juez Inhibido y de la representación Fiscal, por lo que el abogado Richard Hurtado Concha, siente que la conducta asumida por el acusado puede afectar su imparcialidad al momento de decidir.

Tal situación se subsume en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Ahora bien, de la lectura hecha a la copia certificada del acta levantada en fecha 03 de octubre de 2006 por el Tribunal Cuarto de Juicio y del análisis realizado a la situación planteada, esta Sala considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar y así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado RICHARD HURTADO CONCHA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 4J-811-2004, seguida contra HECTOR ALEXIS GONZALEZ.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Gerson Alexánder Niño
Presidente



Jafeth Vicente Pons Briñez Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente




Miltón Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Miltón Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-2926-06/EJPH/Neyda.-