REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO
JORGE ENRIQUE RAMIREZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 29/11/1984, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.254, domiciliado en La Guacara, casa N° 12-22, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogado YEAN CARLOS VINCI, con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado YEAN CARLOS VINCI, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 26 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud hecha por la defensa del imputado RAMIREZ ESCALANTE JORGE ENRIQUE, y en consecuencia acordó el traslado del mencionado imputado al internado judicial de Barinas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 04 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 09 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 26 de julio de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud de traslado o cambio de sitio de reclusión interpuesta por el imputado y su defensor, declaró con lugar dicha solicitud y en consecuencia acordó el traslado del imputado JORGE ENRIQUE RAMIREZ ESCALANTE al internado judicial de Barinas, al considerar lo siguiente:
“Dentro de Estado Social, democrático, de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ampara el paradigma humano, que es reflejo de los principios fundamentales del Estado moderno venezolano actual. Esto viene a significar que para todo ente del Poder Público es un imperativo sustancial el proteger y resguardar todos los derechos y garantías establecidos en la propia Constitución y que son inherentes a la condición humana universalmente considerada. Por ello, el texto constitucional establece tal principio como una obligación que corresponde a todo órgano perteneciente al Estado.
Siendo que tales derechos son inherentes al ser humano, deben resguardarse aun más, cuando el individuo se encuentra sometido a un proceso penal.
Asimismo, en autos se puede evidencia (sic), que en fecha 20 de Julio de 2.006, fue traslado (sic) ante este Tribunal el imputado RAMIREZ ESCALANTE JORGE ENRIQUE, a los fines de ser impuesto de la decisión de privativa judicial de libertad dictada en su contra en fecha 30 de Junio de 2.006, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; la cual fue ratificada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en esa misma fecha la Defensa y el imputado de autos solicitaron al tribunal el traslado del Centro Penitenciario de Occidente al Internado Judicial de Barinas, por cuanto alegan que la vida del imputado de marras corre peligro por tener problemas personales con penados que se encuentran establecidos como líderes en el Centro Penitenciario de Occidente.
Ahora bien, establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (Negrillas de la decisión impugnada).
Por tales consideraciones, y en observancia a la solicitud formulada por la defensa, la cual impetra la protección de los derechos fundamentales de la vida y la integridad personal, establecidos en los artículos 43 y 46 Constitucionales, se acuerda de (sic) con lugar, y en virtud de ello, se acuerda solicitar la colaboración de los órganos competentes del Régimen Penitenciario con el objetivo de trasladar al imputado al Internado Judicial de Barinas como sitio de reclusión indicado, en donde puedan ser protegidos sus derechos fundamentales. Y así se decide”.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2006, el abogado YEAN CARLOS VINCI, con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en primer término, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad; que así mismo establece el dispositivo 21 de la Constitución Nacional que todas las personas son iguales ante la ley y ella garantizarás las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva y el dispositivo del artículo 49 ejusdem, en su encabezamiento refiere que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto expresa que de la simple lectura de la decisión impugnada, se evidencia que la misma está infundada y en consecuencia inmotivada, por cuanto no explica el porqué o razón de la decisión tomada; que dicha decisión se basa en dichos y hechos no evidenciados y mucho menos probados y vulnera el debido proceso y obstruye la práctica de diligencias de investigación, por las siguientes razones:
“Primero: El juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al dictar el auto recurrido ha incurrido en un vicio de inmotivación, toda vez, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y derecho que pueda sustentar su decisión de traslado del imputado al Internado Judicial de Barinas, ya que sólo se limita a señalar el contenido del artículo 2 y 23 de la Constitución Nacional realizando una transcripción de este último, no explica las razones que sustentan el traslado del imputado al Internado Judicial de Barinas y el porque desecha su traslado a la Jurisdicción del Estado Mérida o Trujillo como lo solicitara el defensor en la audiencia, sólo se restringe a señalar que es obligación del estado proteger el derecho a la vida e integridad personal; que la defensa y el imputado alegan que su vida corre peligro, por tener problemas personales con penados que se encuentran establecidos como lideres, pero en ningún momento se cotejan elementos o pruebas que lo dicho por ellos, sea así, no existe en el expediente al momento de la toma de la decisión, alguna comunicación, informe, acta o novedad suscrita por el director de Centro Penitenciario de Occidente o funcionario penitenciario, en el cual informen o expliquen tales circunstancia u otro elemento del cual se infiere que efectivamente el imputado ha sido amenazado y que su vida o integridad personal corra realmente peligro. Asimismo, no riela en el expediente constancia que el imputado quien se encuentra privado de su libertad por una orden judicial, sea un funcionario policial, y en virtud de las funciones ejercidas, seria inminente la presunción que las personas que fueran aprehendidas o relacionadas en procedimientos policiales por él realizados, irían a tomar venganza, estando en eminente riesgo su vida e integrad personal. Así las cosas dicho traslado, además de ser infundado e inmotivado, es un trato privilegiado al mencionado imputado, que implicaría la violación del derecho a la igualdad de los demás reclusos, ya que necesariamente debe otorgarse un trato igual a personas iguales, por cuanto dicho imputado comparte con los demás reclusos su condición de personas privadas de la libertad, y es sabido que para que se traslade a un penado o imputado debe mediar una serie de elementos fundados y razonados para ello y no basta el simple dicho.
(Omissis)
Segundo: El auto recurrido se basa en dichos y hechos no evidenciados y mucho menos probados, al aseverar que:
(Omissis)
El Tribunal afirma que el día 20 de julio de 2006, el imputado solicitó su traslado del centro penitenciario de occidente al Internado Judicial de Barinas y ello no es cierto, el imputado nunca ha señalado por escrito ni oralmente que el quería ser trasladado al Internado Judicial de Barinas, ello es así, que el imputado en el escrito de fecha 17-07-2006, consignado por ante la oficina de alguacilazgo y que corre inserto al folio cuatrocientos ocho (408) de la presente causa, … requirió entre otras cosas que °Así mismo solicito con el carácter de urgencia mi traslado a otro penal ya que estoy siendo amenazado en mi vida derecho fundamental y garantía constitucional…” asimismo, en la audiencia celebrada en fecha 20 de Julio de 2006, a los fines de decidir el mantenimiento de la medida de coerción personal privativa a la libertad, la cual riela a los folios 422, 423, 424, 425, 426,… el imputado una vez impuesto del precepto constitucional manifestó declarar y sólo se limitó a señalar que “No tengo nada que ver en lo imputad por el fiscal, es todo”. Por su parte la defensa manifestó “…y en caso que niegue una medida cautelar a este ciudadano es de hacer notar que el mismo esta siendo amenazado en su vida por las distintas personas que tiene el control del Centro Penitenciario de Occidente… por lo cual el traslado a otro centro penitenciario, bien sea Mérida, Trujillo o Barinas…”. Motivo por el cual es falso que en esa fecha el imputado haya solicitado su traslado para el Internado Judicial de Barinas, basando el Juez su decisión en dichos del imputado que nunca fueron explanados, es decir, inexistentes. Sólo fue el defensor que dio tres alternativas y el Juez nunca razonó ni motivó por que se decidió por Barinas y desecho Mérida y Trujillo; de igual forma como se ha referido en el punto anterior no existe elementos de convicción o evidencias que corra peligro la vida o la integridad personal del imputado.-
Tercero: El Auto recurrido vulnera el debido proceso y obstruye la práctica de diligencias de investigación, por cuanto el presente caso se encuentra en la fase preparatoria, deben realizarse una serie de diligencias de investigación entre ellas declaraciones y reconocimientos y estar el imputado fuera de la jurisdicción del tribunal, a más de 300 kilómetros de la sede del tribunal, a mas de cinco horas de camino, lógicamente es un obstáculo para la materialización en plazos razonables, máxime, que se dispone de 30 días para concretar las diligencias de investigación y emitir el correspondiente acto conclusivo en el referido lapso, quebrantando de esta manera el debido proceso, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que el debido proceso no sólo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia. Demás esta decir, el desgaste de recurso material y humano que ello implica, pudiendo el juez en el supuesto negado de haber existido elementos de convicción, que efectivamente demostrasen que la vida e integridad personal del imputado estaban en peligro, tomar otras medidas para salvaguardarlas, distintas al traslado del imputado fuera de la jurisdicción del tribunal hasta tanto concluyera la fase preparatoria”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión que declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, y en consecuencia, acordó el traslado del imputado Ramírez Escalante Jorge Enrique, hacia el internado judicial de Barinas, estableciéndolo como su sitio de reclusión, al considerar que allí pueden ser protegidos sus derechos fundamentales; lo que en opinión del recurrente, obstaculiza la investigación penal que lleva la representación fiscal, afectando el debido proceso.
Con relación a ello, observa la Sala de las actuaciones recibidas, que en fecha 20 de julio de 2006, se celebró por ante el tribunal de la causa, audiencia oral para resolver sobre el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida de coerción personal decretada al imputado Ramírez Escalante Jorge Enrique, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida se llamaran Jesús Alberto Contreras Castellanos y Jonathan Javier Solarte. En tal oportunidad, la defensa argumentó que su patrocinado está siendo amenazado en su vida por distintas personas que está internas en el Centro Penitenciario de Occidente, y por ello, solicita el traslado a otro centro penitenciario, bien del Estado Mérida, Trujillo o Barinas; acordando el tribunal resolver mediante auto separado.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2006, ante la solicitud interpuesta por la defensa, la recurrida declaró con lugar tal pedimento, acordando el traslado del imputado RAMIREZ ESCALANTE JORGE ENRIQUE, al internado judicial de Barinas, considerando lo siguiente:
“Dentro de Estado Social, democrático, de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ampara el paradigma humano, que es reflejo de los principios fundamentales del Estado moderno venezolano actual. Esto viene a significar que para todo ente del Poder Público es un imperativo sustancial el proteger y resguardar todos los derechos y garantías establecidos en la propia Constitución y que son inherentes a la condición humana universalmente considerada. Por ello, el texto constitucional establece tal principio como una obligación que corresponde a todo órgano perteneciente al Estado.
Siendo que tales derechos son inherentes al ser humano, deben resguardarse aun más, cuando el individuo se encuentra sometido a un proceso penal.
Asimismo, en autos se puede evidencia, que en fecha 20 de Julio de 2.006, fue traslado (sic) ante este Tribunal el imputado RAMIREZ ESCALANTE JORGE ENRIQUE, a los fines de ser impuesto de la decisión de privativa judicial de libertad dictada en su contra en fecha 30 de Junio de 2.006, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; la cual fue ratificada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en esa misma fecha la Defensa y el imputado de autos solicitaron al tribunal el traslado del Centro Penitenciario de Occidente al Internado Judicial de Barinas, por cuanto alegan que la vida del imputado de marras corre peligro por tener problemas personales con penados que se encuentran establecidos como líderes en el Centro Penitenciario de Occidente.
Ahora bien, establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (Negrillas de la decisión impugnada).
Por tales consideraciones, y en observancia a la solicitud formulada por la defensa, la cual impetra la protección de los derechos fundamentales de la vida y la integridad personal, establecidos en los artículos 43 y 46 Constitucionales, se acuerda de (sic) con lugar, y en virtud de ello, se acuerda solicitar la colaboración de los órganos competentes del Régimen Penitenciario con el objetivo de trasladar al imputado al Internado Judicial de Barinas como sitio de reclusión indicado, en donde puedan ser protegidos sus derechos fundamentales. Y así se decide”.
SEGUNDO: Para abordar el mérito del recurso interpuesto, precisa la Sala que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.
De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.
Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de estas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa y contradicción.
Ahora bien, el principio universal del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República, no es exclusivo ni excluyente de la persona individualizada por la presunta comisión de un hecho punible, pues como axioma filosófico – jurídico, ampara a todos los sujetos procesales, sin discriminación de ningún tipo, lo cual incluye tanto a la representación fiscal como a la víctima. De allí, el enunciado general establecido en el artículo 49 eiusdem, al establecer: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 3255/2002 del 13 de diciembre de 2002, y 1737 del 25 de junio de 2003 sostuvo:
“Pero debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al representante de la vindicta pública”. En: www.tsj.gov.ve.
Por ello, conforme se expresó, es deber del tribunal mantener a las partes en posición de igualdad, sin preferencias ni desigualdades, a los fines de garantizar el sano equilibrio procesal, asegurando y permitiendo su intervención en el proceso a los fines de garantizar la contradicción y control de las pretensiones, diligencias de investigación y pruebas, cuya limitación genera indefensión, sancionable con la nulidad absoluta del acto viciado, conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al quebrantar el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3021 de fecha 14 de octubre de 2005, sostuvo:
“De lo anterior se deriva entonces que uno de los supuestos en que existirá indefensión con efectos jurídicos –constitucionales, se producirá cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal.” Añadido es propio. En: www.tsj.gov.ve.
Al analizar el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que la recurrida, con la mera alegación realizada por el defensor del imputado Ramírez Escalante Jorge Enrique, y sin que éste lo haya solicitado, dio por acreditado el riesgo y peligro que corría la vida del justiciable en caso de ser encarcelado
en el Centro Penitenciario de Occidente, sin la mas mínima actividad probatoria que acreditara tal circunstancia; en otras palabras, el juez a quo, ligeramente procedió a resolver favorablemente la pretensión de la defensa, con base a un hecho incierto sobre el que jamás se desplegó alguna diligencia de investigación que acreditara la probabilidad de tal circunstancia, dejando indefenso a la representación fiscal.
En efecto, si bien es cierto que el juzgador está obligado a cumplir y hacer cumplir los principios, derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, en pie de igualdad, sin preferencias ni desigualdades, no es menos cierto que cualesquier decisión jurisdiccional, aun cuando sea de mero trámite, debe estar sustentada sobre una base fáctica debidamente acreditada y no sobre meras especulaciones.
Así mismo, ordenar la reclusión de un imputado o acusado fuera del ámbito territorial de competencia de la representación fiscal, o del mismo tribunal, además de crear un fuero privilegiado no amparado por la ley, inequívocamente ello constituye un serio obstáculo que entorpece la materialización de la investigación penal, y por ende, afecta el debido proceso al que igualmente tiene derecho la representación fiscal, en todos y cada uno de los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La decisión recurrida, jamás ponderó que el titular de la acción penal cuenta con sólo cuarenta y cinco días continuos que constituye el tiempo ordinario más la prórroga si fuere el caso, para dictar el correspondiente acto conclusivo, período durante el cual se practicarán las diversas diligencias de investigación tendentes a esclarecer
la verdad de los hechos, ameritando en algunos casos la presencia del imputado y su defensor, como requisito esencial de validez para la existencia del acto procesal.
De manera que, desterrar al imputado o acusado de la circunscripción judicial donde se le investiga, constituye una severa limitación a la facultad investigadora de la cual es titular la representación fiscal, causándole indefensión con evidente agravio constitucional, razón por la cual, la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta, al quebrantar el debido proceso como manifestación principal del derecho de defensa, garantizado en el artículo 49.1 de la constitución de la República, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la decisión dictada en las circunstancias que han quedado expuestas, evidentemente quebranta la garantía del debido proceso, establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por consiguiente, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público, y se ORDENA que un juez distinto al que dictó la decisión anulada inmediatamente al recibo de la presente causa, se pronuncie respecto a la solicitud interpuesta por la defensa durante la audiencia oral celebrada en fecha 20 de julio de 2006, relativa al sitio de reclusión del imputado Ramírez Escalante, Jorge Enrique, y así finalmente se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YEAN CARLOS VINCI, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público.
2. ANULA de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 26 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud hecha por la defensa del imputado RAMIREZ ESCALABNTE JORGE ENRIQUE, y en consecuencia acordó el traslado del mencionado imputado al internado judicial de Barinas.
3. ORDENA que un juez distinto al que dictó la decisión anulada inmediatamente al recibo de la presente causa, se pronuncie respecto a la solicitud interpuesta por la defensa durante la audiencia oral celebrada en fecha 20 de julio de 2006, relativa al sitio de reclusión del imputado Ramírez Escalante, Jorge Enrique.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________ días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON EOLY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-2915/GAN/mq
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