REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente.
DEFENSA
Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano imputado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 30 de octubre de 2006, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En decisión de fecha 20 de septiembre de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, decidió negar la sustitución de la medida judicial preventiva a la privación de libertad al ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, y en fecha 27 del mismo mes y año, dicho Tribunal lo notifica de la respectiva decisión.
En fecha 03 de octubre de 2006, el ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, escrito de apelación contra el auto proferido en fecha 20 de septiembre de 2006.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se desprende de la decisión recurrida lo siguiente:
“(Omissis)
De las anteriores evidencias, observa esta juzgador que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control al ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el presente (sic) existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer (sic) oscila entre 8 a 10 años de prisión, como lo es para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 (sic) Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ello conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden, en fecha 21 de Julio de 2006 se procedió a la revisión de la medida cautelar y en dicha oportunidad, se declaró sin lugar, manteniéndose la privación.
En esta nueva oportunidad, el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, así como desde el 21 de Julio de 2006 a la presente, no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación, siendo forzoso, declararse nuevamente sin lugar la solicitud del acusado, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, manteniéndose con pleno efecto la privación de libertad. Así se decide.
(Omissis)”
El recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
...para interponer recurso de apelación contra la decisión tomada por usted el día 21 de septiembre de 2006 y de la cual fui notificado el día 27 del mismo mes y año en curso en las instalaciones del CPO (sic), impugnación que fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del término previsto por el artículo 448 ibidem, me permito hacer los siguientes planteamientos:
1) El tribunal de primera instancia emite una decisión, el cual se me notifica el día 27 de septiembre, que simplemente presenta la negativa de una medida cautelar solicitada por el imputado y no presenta su parte de motivación, que es de total importancia y fundamental en toda decisión, mas sin embargo, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal le solicité aclarar su decisión.
2) La petición se hizo reclamando la nulidad absoluta de mi presentación física ante el Juez de Control, ya que fui detenido el día 21 de octubre del año 2004 y presentado físicamente ante el Juez de Control el día 25 del mismo mes y año en curso, violando el mandato constitucional previsto en el artículo 44 ordinal 1°, con las pruebas agregadas en el expediente, que revelan contundentemente lo planteado, pruebas como lo son, las copias certificadas de los traslados del libro de novedades de la DIRSOP, con las respectivas fechas, que manifiestan en ninguna de las fechas existentes dentro del lapso establecido por la Constitución, la Ley y pactos, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, presentado físicamente ante el Juez de Control, constituyendo esto en una nulidad absoluta, el cual se puede reclamar en cualquier etapa y grado del proceso “todo tiempo es hábil para reclamar los actos de inconstitucionalidad”.
3) Por otra parte reclamé la nulidad sobre la inexistencia del acta del imputado, previsto en el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución, el cual reza: “Toda persona detenida tiene derecho a que se le deje constancia por escrito de su estado físico y psíquico o por el auxilio de un experto”, lo que queda de manifiesto el estricto desacato por las normas constitucionales, como también de los pactos internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos; resalté en mi escrito de petición los artículos 25 y 49 de la carta magna, también relacioné el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que según como lo dispone el artículo 23 de la Constitución, estas nulidades absolutas con violación de las normas previstas en la carta magna y los tratados, pactos internacionales, son de solución inmediata por los tribunales.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Al revisar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, esta corte infiere, que recurre a la negativa del tribunal de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa.
Ahora bien, esta alzada, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDA: El artículo 264 ejusdem, establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Resaltados nuestros).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)
Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
TERCERA: De las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que el recurso de apelación ejercido, es contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006 que negó el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que según lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, la decisión que niega la revocación o sustitución de la medida no es recurrible. De allí que la situación planteada por el recurrente se subsume en el supuesto previsto en la citada norma y consecuencialmente en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 ejusdem, por haber sido interpuesto contra una decisión que es inimpugnable por expresa disposición del citado Código.
Notifíquese, regístrese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Gerson Alexánder Niño
Presidente
Jafeth Vicente Pons Briñez Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp.N° 1-Aa-2719-2006/EJPH/Neyda.-
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