REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 08 de noviembre de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2006-000198



PARTE ACTORA: ANECTO PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.765.335.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.058 y 58.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, HIDROSUROESTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de enero de 1991, bajo el N° 14, Tomo 1-A, representada por su Presidente ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.681.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUZ MARY RODRÍGUEZ, BELKYS BEATRIZ NIÑO VELASCO, JENNY CAROLINA ARELLANO CHACÓN, DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO y MARIOHR DEL CARMEN PACHECO SOTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.749, 83.128, 82.888, 104.591 y 112.341, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2006, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, fijándose las dos (02:00) de la tarde, del décimo tercer día de despacho siguiente al 13 de octubre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2006, por la abogada Ana de la Consolación Quintero Escalante, Co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la prescripción de la acción; sin lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Anecto Paredes Dugarte contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE) y condenó en costas a la parte demandante.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


I
DE LA APELACIÓN

Indica el representante judicial de la parte recurrente que apela de la decisión por cuanto la misma se encuentra viciada de nulidad al declarar prescrita la acción, ya que hay hechos fundamentales que no observó. Señala que hay cuatro situaciones que hacen que la demanda sea procedente, como la contenida en la disposición cuarta de la Constitución Nacional, la cual establece un lapso de 10 años para la prescripción de las acciones laborales, lo cual no fue tomado en cuenta en la sentencia apelada; otra situación fue que la demandada no se presentó en la última audiencia preliminar celebrada, habiéndose configurado en su contra lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la confesión. Arguye que la demanda no fue contestada oportunamente ni se promovieron pruebas que desvirtuaran los hechos narrados en el libelo. Por último, señala que hubo otra circunstancia que interrumpió la prescripción, cual fue el registro de la demanda, lo cual la prolongó por el lapso de 10 años, según lo dispuesto en la Constitución.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la apelación interpuesta se circunscribe a la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación, la cual a decir del coapoderado judicial de la parte demandante no se configuró, debido a varios motivos que lo impidieron, es por lo que pasa este juzgador a pronunciarse sobre cada uno de los referidos puntos explanados por dicha parte en la audiencia de apelación, pues en caso de ser confirmada su declaratoria con lugar, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente.

Respecto a la prescripción aplicable en materia laboral, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social,…, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma” (Exp. N° AA60-S-2003-000435-Sent. N° 138)
Al analizar la petición del apelante, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes señalado, observa este juzgador que las disposiciones establecidas en la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aún a falta de ley, sin embargo el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y el tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional; en el caso particular de la aludida disposición 4°, numeral 3° se ha venido manteniendo el criterio, el cual comparte este juzgador, de que continúan rigiendo en materia de prescripción laboral las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta que entre en vigencia su reforma.
En relación con el alegato de que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, observa este juzgador que la empresa demandada presentó en tiempo hábil, es decir en la audiencia preliminar primitiva, escrito de promoción de pruebas, en el cual alegó como defensa perentoria la prescripción de la acción, lo cual está ajustado a derecho, por lo cual dicho alegato debe considerarse opuesto.
Establecido como ha quedado que el lapso de prescripción de la acciones laborales es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el de un (01) año dispuesto en el artículo 61 eiusdem, es necesario hacer las siguientes consideraciones: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1.952 del Código Civil. En materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el referido artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes así como los distintos modos de interrumpir la prescripción, entre los cuales figuran las causas establecidas en el Código Civil, como lo es el registro de la demanda, lo cual efectuó la parte actora en fecha 14 de julio de 2000, es decir dentro del lapso de prescripción, por lo cual al haberla interrumpido se reanudaba a partir de dicha fecha el lapso de un año para que operara la prescripción de la acción, es decir que tenía oportunidad para demandar hasta el 14 de julio de 2001 y lo realizó el 23 de octubre de 2003, es decir dos años, tres meses y nueve días después de reanudado el lapso de prescripción, razón por la cual, es forzoso para este juzgador considerar que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de julio de 2006.

SEGUNDO: Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano ANECTO PAREDES DUGARTE contra la Empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, HIDROSUROESTE, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, ocho de noviembre de dos mil seis, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2006-000198.
JGHB/MVB