REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 08 DE NOVIEMBRE DE 2006
195º y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-000195
PARTE ACTORA: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.504.726, abogada en ejercicio obrando por sus propios derechos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.668.
PARTE DEMANDADA: VIGILACIA PRIVADA SEVIPAL C.A. (SEVIPAL).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.246.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Sube a la instancia superior el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto interpuesto por la parte accionada en fecha 30 de junio de 2006, en contra de tres decisiones proferidas por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2006, en la cual se declaró que la abogada Gloria Esther Diaz Rivas tenía derecho a cobrar los honorarios profesionales intimados.
Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, y no habiendo comparecido la parte recurrente a la misma, este juzgador pasa a reproducir la sentencia en forma escrita en la oportunidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


UNICO

El caso cuyo conocimiento se somete a esta alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra de la decisión definitiva dictada en el primer grado de cognición en la presente causa, el cual habría de resolverse mediante la aplicación del procedimiento establecido en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a la doctrina imperante en la materia, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el momento cuando se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante todo su desarrollo.
Con base en lo anterior, observa quien decide que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta, per se, el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en el nuevo juicio laboral.

En efecto, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, -aplicable al presente caso por remisión expresa de su artículo 198-, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia correspondiente, tal y como se encuentra contemplado en su artículo 164, el cual establece textualmente lo siguiente:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al despacho de origen y la sentencia proferida debe ser confirmada y declarada definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, por el principio de citación única ya vigente en el proceso civil conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, no había necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia por sí ni por medio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés en la consecución del proceso iniciado y elevado a esta alzada mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con la norma consagrada en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada en fecha 30 de junio de 2006, en contra de tres decisiones proferidas por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2006. Igualmente se declara CONFIRMADO el fallo apelado y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión interlocutoria para el archivo.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000195
JGHB/Edgar