REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE NOVIEMBRE DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO: SP01-R-2006-000207
PARTE ACTORA: EVENCIO MORA MORA y HERMES JOSÉ ANDRADE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.240.993 y V-3.999.890, abogados en ejercicio obrando por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 387, en fecha 20 de junio de 1.930, Agencia San Cristóbal.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342.
MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte accionante en fecha 13 de julio de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual declaró que los abogados recurrentes no tenían derecho a cobrarle honorarios profesionales a la parte perdidosa por las actuaciones realizadas.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Señala la parte actora que fundamentaron su demanda en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; consideran haber vencido a la empresa CANTV en el proceso, considerado este último como el conjunto de actos concatenados que culmina con la sentencia firme. Y fundamentaron la demanda en el artículo 63 eiusdem, y que en tal sentido estimaron el valor de los honorarios en el 30% del monto demandado. Que en el momento que la demandada contestó, no se opuso a la estimación de la cuantía, por lo cual consideran que tienen plenamente derecho a cobrar dicha pretensión. Que el juicio tiene 8 o 9 años y los aforantes han actuado todo ese tiempo en el mismo. Señalan que si bien es cierto ni en la primera ni en la segunda instancia hubo condenatoria en costas, la primera dada la naturaleza del fallo y la segunda por haber declarado parcialmente con lugar la demanda, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, condenó en costas a la demandada. Alega que el Juez de juicio señaló que no se impugnó el escrito de formalización en la instancia casacional, sin embargo considera que es un derecho facultativo de ellos y por tanto no es obligación. Por tanto se considera con pleno derecho a cobrar los honorarios profesionales.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Alega la parte actora que estiman sus honorarios profesionales en el juicio seguido por el ciudadano Arnoldo Chacón en contra de la empresa CANTV, iniciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, ahora extinto, fundamentada en el derecho de Jubilación especial, la cual fue admitida en fecha 09 de diciembre de 1998. Que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda, decisión que fue apelada por la empresa demandada pero confirmada en la instancia superior. Que la empresa anunció recurso de casación y la Sala de Casación Social Accidental dictó sentencia el 15 de julio de 2004, declarando sin lugar el Recurso de Casación, cuya sentencia quedó definitivamente firme por lo cual se pidió nombramiento de expertos.
Señalan que proceden a estimar sus honorarios profesionales en el juicio de jubilación especial en contra de la empresa CANTV, donde conjunta o separadamente siguieron en todos los actos e incidencias, por el 30% de la cuantía de la demanda, de Bs. 48.647.500,00, es decir, la cantidad de Bs. 14.594.250,00. Que tal estimación tiene como fundamento la importancia del servicio profesional por ser un juicio muy controvertido, la cuantía del asunto, el cual determinaba un tiempo casi exclusivo para el juicio y por último el grado de participación que se mantuvo que emplear para el estudio del planteamiento y desarrollo, como puede evidenciarse en las actas procesales. Por tales motivos, pide se intime a la parte demandada para el pago de los honorarios allí estimados.
La parte intimada, rechaza las pretensiones liberadas, argumentando que la condenatoria en costas a que conmina la decisión de la Sala de Casación Social, se refiere a las costas en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de casación, mas no de todo el proceso, pues en las decisiones de primera y segunda instancia no hubo condenatoria en costas, mal pueden entonces los abogados demandar honorarios profesionales. Además, no les corresponde pago alguno de honorarios profesionales porque en el expediente, por ante la Sala Social no hubo actuación alguna de ellos, no hubo esfuerzo intelectual de su parte, ni erogación dineraria en gastos, de manera que no les asiste el derecho que injustamente reclaman. Los honorarios los estiman en base al tope máximo permitido que es de un 30% del valor de la demanda, sin precisar cuáles actuaciones realizaron que causaron honorarios y el valor de estas actuaciones. Por tales razones, pide que se declare sin lugar la demanda y subsidiariamente se acoge al derecho de retasa.
Aperturada a pruebas la causa, las partes promovieron las actuaciones realizadas en el expediente principal, y como fundamento de su reclamación, las mismas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente, y verificados las actas procesales, este juzgador, observa que ni en la primera ni en la segunda instancia hubo vencimiento total de la parte demandada, por lo cual ambos juzgadores eximieron de costas a dicha parte. Se observa igualmente que la parte demandada anunció recurso ante la Sala de Casación Social, la cual confirmó el fallo del ad quem, y condenó en costas a la recurrente.
De lo anterior se desprende que la parte actora tiene derecho a cobrar las costas generadas ante dicha instancia extraordinaria, y en particular, aquellas que la doctrina denomina útiles, es decir, los honorarios de los abogados actuantes, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento, siempre y cuando se hayan realizado actuaciones profesionales tendientes a defender los derechos de sus patrocinados sin esperar las actuaciones de su contraria.
En el caso de autos, se observa que la parte actora no especificó cuáles fueron las actuaciones que generaron los honorarios reclamados por lo que no sería posible determinar por vía de retasa el valor de cada una de ellas. Además, se evidencia que la parte actora no realizó actuación alguna ante la Sala de Casación Social, ni probó la existencia de gasto alguno con ocasión del recurso interpuesto, susceptible de ser indemnizado por la parte contraria y perdidosa durante la incidencia de Casación.
Por tales motivos, esta alzada declara sin lugar el recurso interpuesto y confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA con distinta motivación.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000207
JGHB/Edgar
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