REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000254


PARTE ACTORA: NERZA ELISA MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.506.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLAISLENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 103.246 y 97.697, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YERDOLI ANDRADE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.641.551.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.807.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de veintitrés (23) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Máximo Ríos Fernández, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 17 de octubre de 2006.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 24 de noviembre de 2006, fijada para las nueve (09:00) de la mañana, ésta no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.

I
UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Recurso de Apelación de las decisiones que declaren la admisión de los hechos alegados por la parte demandada, ha previsto el desistimiento de la misma, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 131, en el cual se establece:

“….En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

II
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2006.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al vigésimo octavo (28) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintiocho de noviembre de dos mil seis, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000254.
JGHB/MVB