REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 28 DE NOVIEMBRE DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-0000079

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 72, Tomo 13-A, del 23 de mayo de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA y ALEXIS MÁRTIN PÉREZ ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.472 y 35.723.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: MABEL YULIBETH DÍAZ BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.784.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

En fecha 16 de mayo de 2006, este Tribunal dio entrada a la presente causa, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, oficiándose al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 31 de mayo de 2006, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del Expediente Administrativo N° US-TMTB-029-2005, aperturado a la empresa demandante. En tal virtud, en fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano Juez admitió el referido recurso de nulidad y ordenó el emplazamiento de los representantes del Instituto demandado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Procurador General de la República. Posteriormente a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia de Alegatos la cual tuvo lugar el día 01 de agosto de 2006, sólo con la presencia de la parte actora.
Celebrada dicha audiencia y en virtud de la falta de interés de la parte recurrente a la apertura del lapso probatorio y por ende de la oportunidad de presentación de informes orales, la causa entró en lapso para dictar sentencia, cuya publicación fue diferida por 30 días más, el día 17 de octubre del presente año. Por tanto, estando aun dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:


HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la parte actora, que el procedimiento sancionatorio se inició por denuncia presentada el 23 de agosto de 2005, por el ciudadano Eduardo Alberto Maldonado, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira, SUTICET. Que mediante orden de Trabajo del 29 de septiembre de 2005, de la DIRESAT de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, se ordenó la realización de una Inspección General de la obra Gimnasio de Lucha que ejecutaba en parte la recurrente, cuyo resultado fue la constatación de quince hechos y la disposición de catorce ordenamientos, los cuales fueron los siguientes:
1. Mantener todas las áreas en orden y limpieza, artículo 101 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo, el cual según la reinspección realizada el día 04 de octubre de 2005, no fue cumplido.
2. Retirar material excavado (zanja), evitar derrumbes, artículos 643 al 646 de la misma norma. El mismo se cumplió, según la reinspección.
3. Asegurar los listones de madera usados como puntales, artículo 59.3 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual no se cumplió
4. Identificar tanque de gasoil con palabra INFLAMABLE, artículo 289 del Reglamento referido, el cual no se cumplió
5. Adecuar extensiones eléctricas, conexiones en tableros y máquinas, artículos 321 y 322, el cual no se cumplió.
6. Dotar vasos desechables a dispensadores de agua, artículos 84 y 85 del Reglamento referido, los cuales no fueron colocados.
7. Proveer de papel higiénico y dispensadores de jabón, artículo 92 del Reglamento referido, el cual no se cumplió.
8. Dotar a los soldadores de botas, guantes y delantales, artículos 530 y 531 del Reglamento referido. Este ordenamiento tampoco se cumplió, según el acta de reinspección.
9. Cambiar los bombillos rotos, artículos 129 y 186 del Reglamento, los cuales aun estaban deteriorados al momento de la reinspección.
10. Notificar al Inpsasel los accidentes y enfermedades ocupacionales, artículos 73, 56.11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sobre el cual nada se dijo en la reinspección.
11. Investigar y analizar los accidentes para prevenirlos, artículos 40.14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 864 del Reglamento.
12. Inspeccionar el sitio de trabajo, eliminar inseguridad, artículo 62.1.2.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 863 del Reglamento, las cuales aún no se habían realizado al momento de la reinspección.
13. Adiestrar a trabajadores sobre riesgo y prevención de accidentes, artículos 53.2 y 56.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual se hace de manera verbal y no escrito.
14. Elegir delegados para el Comité de Seguridad y Salud Laboral, artículos 41, 46 y 47 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ordenamiento que sí fue cumplido.
15. Además se señaló en la reinspección que los esmeriles manuales estaban sin guardas protectoras, lo cual se constató en la inspección, pero no se le ordenó al empleador proveer tal implemento a los trabajadores.

Señala el actor que los funcionarios que realizaron la reinspección dieron por cumplidos dos ordenamientos señalados con los Nos. 2 y 14, omitieron pronunciamiento sobre dos ordenamientos con los números 10 y 11 y agregaron uno nuevo señalado con el N° 11, por lo que proponen 11 sanciones para los cuales en el informe de propuesta de sanción y en el acta de la Unidad de Sanción, se propusieron 11 sanciones, tal y como siguen:
1. Incumplimiento del orden y limpieza, artículo 101 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo, sanción 118.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, trabajadores expuestos: 71.
2. Incumplimiento por no asegurar listones de madera (puntales), artículo 59.3 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sanción del artículo 119.19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, trabajadores expuestos 6.
3. Incumplimiento por no identificar tanque de gasoil con palabra INFLAMABLE, artículo 289 del Reglamento referido, sanción del artículo 119.19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; trabajadores expuestos: 71
4. Incumplimiento por extensiones eléctricas sin conectores, artículos 321 y 322, sanción del artículo 119.19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Trabajadores expuestos: 71.
5. Incumplimiento por no dotar de vasos desechables a dispensadores de agua, artículos 84 y 85 del Reglamento referido, sanción artículo 118.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Trabajadores expuestos: 71.
6. Incumplimiento por no dotar de papel higiénico y dispensadores de jabón, artículo 92 del Reglamento referido, sanción del artículo 118.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Trabajadores expuestos: 71.
7. Incumplimiento por no dotar de protección personal a los soldadores, artículos 530 y 531 del Reglamento referido. Sanción del artículo 119.14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, trabajadores expuestos: 8.
8. Incumplimiento por iluminación artificial, artículos 129 y 186 del Reglamento, sanción del artículo 119.9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 8 trabajadores expuestos
9. Incumplimiento por esmeriles manuales sin guardas protectoras, sanción del artículo 119.19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 71 trabajadores expuestos.
10. Incumplimiento del programa de inspecciones en las áreas de trabajo artículo 62.1.2.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 863 del Reglamento, sanción del artículo 119.20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 71 trabajadores expuestos.
11. Incumplimiento por no implementar programa de educación y capacitación control de riesgos, artículos 53.2 y 56.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sanción del artículo 119.17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 71 trabajadores expuestos.

Alegan que la empresa se defendió tempestivamente ante la instancia administrativa, presentando escrito de alegatos y las pruebas documentales y las testimoniales que consideraron pertinentes. Que la providencia administrativa impugnada fue dictada el 29 de marzo de 2006, y que los vicios a denunciar son los siguientes:


INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN ENTRE LAS PARTES MOTIVA Y DISPOSITIVA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la nulidad absoluta de la providencia por quebrantar el derecho constitucional a la justicia idónea previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República y el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 eiusdem, por cuanto en la motiva se establecieron las siguientes infracciones:

1. Orden y limpieza, listones, 923 UT por Bs. 29.400 = Bs. 27.136.200
2. Aseguramiento de listones, 3.585,5 UT por Bs. 29.400 = Bs. 105.413.700
3. Alerta inflamable tanque gasoil, 3.585,5 UT por Bs. 29.400 = Bs. 105.413.700
4. Conectores inst. eléctricas, 3.585,5 UT por Bs. 29.400 = Bs. 105.413.700
5. Vasos desechables, 923 UT por Bs. 29.400 = Bs. 27.136.200
6. Papel higiénico, 923 UT por Bs. 29.400 = Bs. 27.136.200
7. Datación a soldadores, 101 UT por Bs. 29.400 =Bs. 2.969.400
8. Iluminación (2 bombillos), 404 UT, por Bs. 29.400 =Bs. 11.877.600
9. Guarda protección de esmeriles, 3.585,5 UT por Bs. 29.400 = Bs. 105.413.700
10. Programa inspecciones, 3.585,5 UT por Bs. 29.400 = Bs. 105.413.700
11. Programa educación y capacitación, 3.585,5 UT por Bs. 29.400 = Bs. 105.413.700

Para un total de 24.787 UT por Bs. 29.400 = Bs. 728.737.800,00

Pero que en la parte dispositiva impusieron una multa de 41.401 UT por un monto de Bs. 1.217.189.400; es decir, que la sanción impuesta no se corresponde con la motivación expresada en la providencia administrativa impugnada, lo cual constituye vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción entre las partes motiva y dispositiva.


QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR SILENCIO DE PRUEBAS
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la nulidad absoluta de la providencia impugnada, por quebrantar el derecho a la defensa constitucional, respecto a las siguientes pruebas producidas por la empresa recurrente:
- Copias de documento constitutivo de la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos Valle Alto C.A., que demuestra que para la fecha de la reinspección, tenía un capital de Bs. 500.500.000,00
- Copia de las planillas del registro de asegurado presentadas ante el IVSS, copia de las nóminas de pago a los trabajadores de la obra Gimnasio de Deporte de Combate, que demuestra la identidad de los trabajadores y el número que ocupan.
- Testimoniales de los ciudadanos Víctor Alexander Duarte Lindarte, Killian Rafael Arellano Santos, Javier Antonio Peña, Oscar Eduardo Jiménez Ortiz y Gustavo Aranda, quienes declararon el 05 de enero de 2006, siendo contestes en señalar que los listones en el área de soldadura no obstaculizaban la entrada; que el gasoil lo traían en un camión 350; que las instalaciones eléctricas sí tenían conectores; que sí había vasos desechables; que sí había papel higiénico en los baños; que en el área de soldadura había buena iluminación y los soldadores tenían lentes, caretas, guantes, botas punta de hierro y pecheras; y que sí había programa de educación y capacitación. Señala que no se valoraron los testigos promovidos pues en las actas testimoniales nada se dice sobre su valoración, produciéndose el silencio parcial de esta prueba.

Señala que el vicio de inmotivación por silencio de prueba vicia de nulidad la Providencia recurrida y lesiona el derecho a la defensa de la demandante.

QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA PROPIEDAD POR SER CONFISCATORIA LA SANCIÓN IMPUESTA

Aduce que la providencia administrativa impugnada quebranta el derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República, al imponer una multa que es confiscatoria, lo cual la hace nula por aplicación del artículo 25 de la Constitución. Explica que en el documento constitutivo de la empresa sancionada agregada al expediente, modificado el 31 de diciembre de 2004, se dejó ver que el capital era de QUINIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.500.000,00), el cual era el capital para la fecha de la inspección y la reinspección realizada, pero este hecho no fue tomado en cuenta en la providencia administrativa, y se le impuso la multa ya referida, la cual excede dos veces y media su capital social. Que con la cancelación de tal multa desaparecería el sujeto pasivo de la sanción, quien es empleador, y con ello la protección a la salud y seguridad de los trabajadores resultaría absurda.



QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Señala que el acto recurrido quebranta el principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República, al imponer una multa excesiva, lo cual la hace nula. Aduce que la potestad sancionatoria de la administración debe ser ejercida con un justo equilibrio entre la infracción que se juzga y la sanción que se impone; y que en aplicación a este principio, cuando haya una pluralidad de sanciones administrativas y no esté expresamente prevista en la ley la manera de imponer la sanción, debe recurrirse a las técnicas del derecho penal, y en particular, la teoría del concurso real de delitos, otorgando la solución prevista en el Código Penal venezolana, que implica la elección de la pena más grave entre todas las que entran en juego a la vista de los delitos cometidos aumentándola proporcionalmente con parte de las penas que correspondan a los otros delitos; así como la fijación de pena máxima de los delitos sancionados con multa, que según el artículo 96 del Código Penal, deben ser sancionados con una multa que no exceda las 2000 unidades tributarias.
Explica además, que no puede ser más gravosa una infracción administrativa que un delito, por lo que la multa impuesta que es 21 veces más alta que el límite fijado en el Código Penal, y por tanto pide la nulidad de la providencia por no haber aplicado la teoría del concurso real de delitos, así como el límite máximo fijado en el Código Penal.

QUEBRANTAMIENTO DE LA LIBERTAD PERSONAL

Señala que se ha vulnerado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se impuso una pena excesiva y al no pagarse se convertirá en pena privativa de libertad para sus socios y administradores, lo cual la hace nula por aplicación del artículo 25 de la Constitución. Que en ese caso si se utiliza el patrón de conversión del artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivaldría a condenarles a una pena de 28 años y 8 meses de arresto, y si se aplica el del Código Penal, equivaldría a una pena de 7 años y 7 meses de arresto.
Además indica que la Ley Orgánica del Trabajo previó multa máxima de 4 salarios mínimos y un arresto máximo de 30 días; y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo una pena máxima privativa de libertad de 10 años, todo lo cual hace lucir desproporcionada a la sanción impuesta.


QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA AL DETERMINAR EL NÚMERO DE TRABAJADORES EXPUESTOS

Señala que en el informe de propuesta de sanción de fecha 07 de diciembre de 2005, indica sin ninguna fundamentación 71 trabajadores expuestos, de los cuales 8 soldadores, 8 por iluminación y 6 por los listones de un andamio, con lo cual se infringió el último aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quebrantando con ello el debido proceso en la obtención de esa prueba. Aduce que en la primera inspección había 37 hombres, 4 en parte administrativa y 2 mujeres; y en la reinspección del 04 de octubre de 2005, 71 hombres y 2 mujeres. Que según las copias de las nóminas producidas en el expediente eran 66 trabajadores, 2 de los cuales eran soldadores, y según las planillas del IVSS, 49 trabajadores, de los cuales 2 son soldadores.
Que existe divergencia en el número de trabajadores y que la decisión no está debidamente fundada, por lo cual pide la nulidad de la decisión recurrida.


NULIDAD POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE GRADACIÓN DE LA SANCIÓN.
Señalan que en la Providencia recurrida no se aplicaron los criterios previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Convenio N° 155 de la OIT. Que se aplicó el término medio a todas las sanciones, lo cual resulta de una simple suma aritmética dividida entre dos y no de la aplicación de un criterio de racionabilidad, de factibilidad, según la peligrosidad de la actividad, o la gravedad de los daños que pudieren producirse o la conducta general del empleador, entre otras.


QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR NO FIJAR PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS ORDENAMIENTOS
Señala que se infringió el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto los funcionarios actuantes optaron por advertir a su representada que cumpla con los ordenamientos por ellos señalados en el acta de inspección realizada el 29 de septiembre de 2005, en vez de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, tal como lo establece el encabezamiento del artículo referido; que en lugar de fijar un plazo perentorio, señalaron que tales ordenamientos debían cumplirse sin plazo, es decir, que eran de cumplimiento inmediato. Por tanto consideran que al haberse iniciado el procedimiento sancionador sin que hubiese vencido el plazo indicado en el único aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no haberse fijado el plazo, se vició de nulidad absoluta el procedimiento.


VICIO DE NULIDAD POR INCONGRUENCIA POSITIVA

Igualmente, señala que la Providencia contiene ultrapetita por cuanto en el punto segundo del informe de propuesta de sanción y en el Acta de la Unidad de Sanción se indica que el número de trabajadores expuestos es de 6 respecto a los listones de madera, pero en la Providencia se señaló que era de 71.
Así mismo, que contiene extrapetita, por cuanto en el punto noveno se pide sanción por incumplimiento al ordenamiento referente de las guardas protectores de los esmeriles, y se le sanciona por tal hecho en la Providencia Administrativa; sin embargo, en el acta de inspección no se encuentra tal ordenamiento, por lo que no pudo haberse incumplido un ordenamiento que no existió.

Por todos los motivos señalados, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.


ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Riela agregado a los autos, copia certificada del expediente administrativo aperturado a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO, C.A., en el cual constan las siguientes actuaciones:
- Informe propuesta de Sanción del 07 de diciembre de 2005
- Solicitud de inspección de fecha 22 de agosto de 2005, por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira
- Orden de trabajo N° 708-05, de fecha 29/09/2005.
- Acta de inspección general de fecha 29 de septiembre de 2005.
- Acta de reinspección de fecha 04 de octubre de 2005.
- Acta de sanción de fecha 15 de noviembre de 2005.
- Acta de sanción de fecha 14 de diciembre de 2005
- Informe de notificación de fecha 14 de diciembre de 2005.
- Acta de contestación de fecha 26 de diciembre de 2005. Escrito de descargo del mismo día.
- Escrito de promoción de pruebas con sus anexos, recibido el 29 de diciembre de 2005, mediante el cual se promovieron las siguientes probanzas:
o Testimoniales de Víctor Alexander Duarte Lindarte, Griselda Antonio Sánchez Urbina, José Alves Ramírez Durán, Dídimo Ortiz Duarte, Carlos Norberto Rancel Daza, José Eliberto Gauta, Killian Rafael Arellano Santos, Javier Antonio Peña, Oscar Eduardo Jiménez Ortiz, Elver Eugenio Garcés Rojas, Edicson Zambrano Robles, Ludy Edesmir Contreras Domador, Juan Esteban Durán Duque y Gustavo Aranda
o Facturas de las empresas Materiales de Construcción Guayana C.A., Metal MAT C.A., Ferretería Las Pilas C.A., Suministros Eléctricos Táriba, Ferretería El Marquez C.A. y Madeco C.A.

- Auto de admisión de pruebas de fecha 30 de diciembre de 2005.
- Actas de evacuación de testigos declarados desiertos
- Acta de declaración de los testigos VICTOR ALEXANDER DUARTE LINDAR, KILLIAM RAFAEL ARELLANO SANTOS, JAVIER ANTONIO PEÑA, OSCAR EDUARDO GIMENEZ ORTIZ Y GUSTAVO ARANDA, quienes rindieron declaración ante la autoridad administrativa.
- Providencia administrativa N° 029-05, de fecha 29 de marzo de 2006.



LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 29 de marzo de 2006, Providencia Administrativa N° 029-2005, para imponerle sanción pecuniaria a la empresa recurrente por Bs. 1.217.189.400,00, equivalente a su decir, a 41.401 unidades tributarias a Bs. 29.400 cada una.
El motivo de dicha sanción es el quebrantamiento de normas laborales referidas a la seguridad y salud de los trabajadores, señaladas ya supra
Estimó la Administración, que debía aplicar el término medio en todos los ordenamientos infringidos. Esto equivalió a que la multa alcanzara la multa señalada ut supra.
En la oportunidad de celebrar la audiencia correspondiente, compareció la abogada Mabel Yulibeth Díaz Becerra, en representación del INPSASEL, quien expresó verbalmente los fundamentos utilizados en la decisión y argumentó en contra de las defensas de la parte demandada, pidiendo que se confirmara la decisión recurrida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con respecto al silencio de pruebas fundamentado en el hecho que en la Providencia administrativa no se valoraron Copias de documento constitutivo de la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos Valle Alto C.A., que demuestra que para la fecha de la reinspección, tenía un capital de Bs. 500.500.000,00; Copia de las planillas del registro de asegurado presentadas ante el IVSS, copia de las nóminas de pago a los trabajadores de la obra Gimnasio de Deporte de Combate, que demuestra la identidad de los trabajadores y el número que ocupan; y testimoniales de los ciudadanos Víctor Alexander Duarte Lindarte, Killian Rafael Arellano Santos, Javier Antonio Peña, Oscar Eduardo Jiménez Ortiz y Gustavo Aranda, quienes declararon el 05 de enero de 2006, siendo contestes en señalar que los listones en el área de soldadura no obstaculizaban la entrada; que el gasoil lo traían en un camión 350; que las instalaciones eléctricas sí tenían conectores; que sí había vasos desechables; que sí había papel higiénico en los baños; que en el área de soldadura había buena iluminación y los soldadores tenían lentes, caretas, guantes, botas punta de hierro y pecheras; y que sí había programa de educación y capacitación. Señala que no se valoraron los testigos promovidos pues en las actas testimoniales nada se dice sobre su valoración, produciéndose el silencio parcial de esta prueba. Este Tribunal al respecto observa:
Pese a que el Instituto examinó los alegatos del administrado, sin embargo no valoró los elementos probatorios aportados por la empresa al momento de presentar sus pruebas, limitándose a mencionar los testigos evacuados y el hecho de que ya habían sido valorados, y obviando absolutamente las facturas promovidas como pruebas documentales y los demás instrumentos ya mencionados, pruebas que pudieron haber incidido en la determinación de la sanción propuesta o al menos en su gradación.
En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, y que deberán hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho del acto; y el artículo 18 numeral 5 del mismo texto legal, dispone como requisito de forma, que todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Ha sido conteste la doctrina en señalar, que el sujeto administrativo está obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas, que el interesado ha ofrecido y promovido, respectivamente, en el curso de la sustanciación del iter procedimental. Y ello no de una manera descriptiva, pues al igual que el juez en la parte motiva de la sentencia judicial, la Administración debe valorar críticamente las pruebas ofrecidas y los alegatos expuestos por los interesados. Se ha señalado igualmente, que el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho de defensa, y que no es suficiente con que el particular haya tenido la oportunidad de promover las pruebas y que la Administración las haya evacuado. Se debe entonces respetar el derecho del particular de que se le aprecien no sólo los alegatos propuestos sino también las pruebas aportadas en su defensa.
Dispone también la Ley Orgánica de referencias, en su artículo 20, que los vicios que no lleguen a producir la nulidad de conformidad con el artículo 19, los harán anulables. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que la omisión de las formas no produce nulidad del acto, salvo por expreso mandamiento de ley o en el caso que la omisión cause indefensión.
En el presente caso estamos en presencia de un acto que adolece de inmotivación parcial, toda vez que valoró los argumentos pero no las testimoniales promovidas, a las cuales sólo mencionó, y de la prueba instrumental producida en sede administrativa, cuya mención no consta en el cuerpo del acto impugnado. Con ello, se violentó el derecho a la defensa que tiene la empresa sancionada y que está contemplado entre otras normas, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Por tanto, el incumplimiento de los preceptos legales previstos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciado en la Providencia recurrida, acarrean la vulneración del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos Valle Alto C.A., y por ende, acarrea la nulidad de la misma, por lo que es forzoso para este juzgador, declarar con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.
Habiendo sido declarada con lugar la presente denuncia, obvia esta alzada pronunciarse respecto a las demás denuncias señaladas.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 029-2005, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 29 de marzo de 2005, así como la planilla de liquidación emitida al efecto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales un ente de carácter público eximido de las mismas conforme a las prerrogativas procesales que le son aplicables.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ

NIDIA MORENO
SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
SECRETARIA
ASUNTO No. SP01-R-2006-000079
JGHB/Edgar M.