REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE NOVIEMBRE DE 2006
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000240
196º Y 147º

PARTE ACTORA: ARNOLDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.075.843.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVENCIO MORA MORA y HERMES JOSÉ ANDRADE PERNÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.083 y 58.276.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, del 20 de junio de 1939, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.342.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de sesenta y tres (63) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente al 09 de noviembre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2006, por el abogado HERMES JOSÉ ANDRADE PERNÍA, coapoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2006.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto solicitan que la pensión de jubilación del actor sea fijada en la cantidad de Bs. 699.932,42 que es el resultado de la experticia y no el salario mínimo establecido por la Juez. Por otra parte, solicita el pago del retroactivo desde que quedo firme la sentencia hasta que se le hizo el respectivo pago. Pide que se le ordene a CANTV que la jubilación sea desde octubre de 1997 y no a partir del momento en que se le empezaron a hacer los pagos de su pensión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este juzgador al analizar lo solicitado por la parte actora en cuanto al ajuste de su pensión de jubilación, y una vez examinado lo establecido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual en su parte dispositiva estableció como monto de pensión mensual de jubilación la cantidad de Bs. 162.748,oo a los cuales se le ordenó la corrección monetaria a partir de octubre de 1997 hasta la fecha de ejecución del fallo, observa que en el informe de la experticia de indexación presentado el 29 de abril de 2005, la experto realizo el cálculo de acuerdo a lo ordenado en la referida sentencia, el cual arrojó un monto de Bs. 699.932,42 que equivale al valor de la pensión de jubilación ajustada al valor de la moneda actualizada, el cual es superior a lo establecido en el auto de fecha 02 de agosto de 2006, debiendo establecerse aquel monto como el de la pensión de jubilación del ciudadano Arnoldo Chacón.
En relación al retroactivo, se ordena su pago, es decir la cancelación de la diferencia entre el monto que se venía cancelando de Bs. 162.748,oo y la fijada por este Tribunal de Bs. 699.932,42 a partir del 05 de agosto de 2005, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia. E igualmente se establece que la empresa CANTV se encuentra obligada a cancelar la pensión de jubilación desde el mes de octubre de 1997. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Hermes José Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.276 coapoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2006.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo sexto (16) día del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 47º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dieciséis de octubre de dos mil seis, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000184
JGHB/MVB.