REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

I
En fecha 31 de marzo de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico y Subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 1105, interpuesto, por el ciudadano Edgar Enrique Omaña Saenz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.216.353, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAENZ C.A.
En fecha 03 de abril de 2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente todas debidamente practicadas según consta a los folios: doscientos uno (201); doscientos tres (203); doscientos diez (210); doscientos doce (212) y doscientos catorce (214).
En fecha 10 de julio de 2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 221 al 226).
En fecha 12 de julio de 2006, el representante de la República Antonio José Mendoza Ramírez, consigno escrito de Promoción de pruebas, junto con poder que lo acredita como representante de la República. (F-227 al 230).
En fecha 07 de agosto de 2006, este tribunal dicto auto acordando admitir las pruebas. (F-231).
En fecha 03 de octubre de 2006, auto mediante el cual se recibió por correspondencia notificación practicada al Procurador General de la República. (F-232).
En fecha 28 de noviembre de 2006, se libro auto donde la presente causa entro en estado de sentencia a partir del día 28/10/2006. (F- 243).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló la recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:
Que la multa impuesta a su representada “por incumplimiento de deberes formales de llevar los libros de compras con atraso superior a un mes en forma elevada e injusta, además de la segunda infracción de la misma índole cometida presuntamente por mi representada, que no cometió, ya que la misma acta fiscal se comprueba que lleva con atraso superior a un mes algunos registros de los libros de compras y ventas, pero solo se especificó atraso en el libro de Compras de IVA, no señalándose ninguna segunda infracción de la misma índole que en todo caso ha sido omitida en la resolución de imposición de sanción y aplicar en su lugar la sanción por multa prevista en el artículo 102 numeral 2 segunda aparte equivalente a 25 unidades tributarias por incumplimiento de deber formal de llevar con atraso superior a un mes el libro de Compras del IVA, y ser la multa determinada en base a Bs. 750.000,”. Concluye mencionando que si existe la imposición de la multa de 50 unidades tributarias debe existir a nuestro criterio según lo establecido en el artículo 102 numeral segundo aparte del Código Orgánico Tributario, una segunda infracción no cometida por mi representada, ni señalada en la Resolución de Imposición Sanción, tal como se encuentra señalado en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario y aplicar criterio de reincidencia … supuestos estos que no se aplicarían en este caso concreto en virtud que en la Resolución de Imposición de Sanción que recurro solo se especifico el atraso en el libro de Compras del período impositivo del 01-03-2005 al 31-03-2005, no señalándose la SEGUNDA INFRACCIÓN, ni ubicándola en tiempo ni espacio en que incurrió mi representada”.

III
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:
El Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió la Resolución del Recurso Jerárquico No. GRLA/DJT/ARJ/2006-000081, de fecha 24/02/2006, que declaró Sin Lugar dicho Recurso, con base en los siguientes razonamientos:


En fecha 04 de agosto de 2005, el ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.216.353, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente INVERSIONES SAENZ, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30236557-0, debidamente asistido por el Abogado GILMER AMAYA QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad identificada N° V-11.106.261, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.219, ejerció formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Jerárquico, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-505500026, de fecha 15-04-2005, por concepto de multa, notificada en fecha 29-06-2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

…Omissis…

“… En cuanto al alegato referente a la sanción impuesta en base a 50 Unidades Tributarias, al respecto esta Gerencia realiza las siguientes observaciones:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa se constató que la contribuyente lleva con atraso superior a un mes el Libro de Compras correspondiente al periodo impositivo marzo 2005, y con el fin de averiguar la verdad material, se efectuó un cruce de información con la División de Fiscalización, sobre el estado de cuenta de la contribuyente, insertó al folio 3 del Expediente levantado por la División Jurídica Tributaria, desprendiéndose de la misma que la contribuyente incurrió en otras sanciones, entre ellas, no lleva el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado con atraso superior a un (1) mes, aplicándose la sanción establecida en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario y emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, sancionando según artículo 101, numeral 3, segundo aparte, observándose que en la misma verificación y por el mismo concepto se constatara que el mismo sujeto pasivo lleva el libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado con atraso superior a un mes (1), la sanción que se aplicará a cada período será de 25 UT, la cual se incrementara en veinticinco (25) Unidades Tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de cien (100 U.T.), y emitió la cantidad de cuatro facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos desprendiéndose que existe concurso de ilícitos, según lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la cual se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, de la siguiente manera:

SANCION UNIDADES TRIBUTARIAS CONCURRENCIA
Libro de Ventas (artículo. 102 ,# 2, )
25 U.T.
12,5 U.T.
Libro de Compras (artículo. 102, # 2)
50 U.T.
50 U.T. PENA MAS GRAVE
Facturas manuales artículo. 101, # 3)

4 U.T.
2 U.T

…Omissis…

VI
DECISIÓN ADMINISTRATIVA

Por lo antes expuesto, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) según SNAT/2005/0046 del 27-01-2005, dictada por el Superintendente Nacioanl Aduanero y Tributario, y publicada en Gaceta Oficial No. 38.116 del 27-01-2005, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 94 numeral 14 de la Resolución Nro. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.881 Extraordinario del 29 de Marzo de 1995, Artículos 1 y 3 de la Resolución 913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 322.641 de fecha 06-03-2002, que definen la competencia para conocer de los Recursos Jerárquicos, declara, SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES SAENZ, C.A., identificada al inicio de esta Resolución, y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-505500026, de fecha 15-04-2005, por concepto de multa, en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 1.470.000,00), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, y en consecuencia se ordena la emisión de una nueva planilla de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de la unidad tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la cual deberá ser cancelada en una oficina receptora de fondos nacionales.

Dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia le indica que, en caso de disconformidad con la presente Decisión Administrativa, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario, regulado en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por ante alguno de los órganos señalados en el artículo 262 del mismo Código, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, tal como lo establece el artículo 261 ejusdem.

IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:
Del folio 13 al 189; se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivos de: a) providencia administrativa N° GRTI/RLA/1342, de fecha 05/04/2005, b) acta de requerimiento N° 1342/2005/001, de fecha 08/04/2005, c) acta de recepción y verificación N° 1342/2005/002, de fecha 08/04/2005, donde la funcionario actuante Sonia Fabiola Olivares, señaló que el libro de compras presenta atraso superior a (1) mes, en la cual aplicaron una multa según Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 505500026, por concepto de multa, d) registro de información fiscal, e) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 16/04/2004, f) registro mercantil de la empresa Inversiones Saenz C.A., g) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en marzo y septiembre de 1996, h) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en febrero y octubre de 2001,
i) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 25/10/2002, j) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 19/08/2003, k) comunicados enviados por la Sociedad Mercantil Inversiones Saenz, C.A., a la Tipografía (LITIDUEÑEZ), para la elaboración de las facturas, l) libro de compras mes de febrero de 2005 y de ventas correspondiente a las series a, b, c, d, e, f, g, h, ll) facturas varias, m) planillas de declaración estima y definitiva del Impuesto Sobre la Renta y activos empresariales correspondientes al ejercicio económico 2002, 2003, 2004, n) porciones de pago de activos empresariales 1/1, 1/2, 1/3, 1/4, 1/5, 1/6, 1/7, 1/8, 1/9, 1/10, 1/11, 1/12, o) reporte de las transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 hasta el 05/04/2005, p)acta de recepción y verificación N° ww03, de fecha 25/04/2003, q) diario y cuadre de movimiento al 28/02/2005 y mayor analítico febrero 2005, r) acta de requerimiento Nro. 1342-2005-002-A, de fecha 08/04/2005, s) acta de recepción 1342/003 de fecha 08/04/2005, t) tabla de conformación de sanciones, u) informe general de fiscalización, v) balance de comprobación al 31/12/02, w) acta de clausura 2005/308/01, de fecha 15/04/2005, x) resolución de imposición de sanción No. 2005/308, y) acta 2005/308/02, de fecha 17/04/2005. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad. Y de ellos se desprende que la contribuyente presentó el libro de compras de IVA., con atraso superior a un (1) mes.
Del folio 218 al 220; copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 6 de Diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades al ciudadano Antonio José Mendoza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.836, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. Prueba el carácter con que actúa.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señaló el recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:
Que la multa impuesta a su representada “por incumplimiento de deberes formales de llevar los libros de compras con atraso superior a un mes en forma elevada e injusta, además de la segunda infracción de la misma índole cometida presuntamente por mi representada, que no cometió, ya que la misma acta fiscal se comprueba que lleva con atraso superior a un mes algunos registros de los libros de compras y ventas, pero solo se especificó atraso en el libro de Compras de IVA, no señalándose ninguna segunda infracción de la misma índole que en todo caso ha sido omitida en la resolución de imposición de sanción y aplicar en su lugar la sanción por multa prevista en el artículo 102 numeral 2 segunda aparte equivalente a 25 unidades tributarias por incumplimiento de deber formal de llevar con atraso superior a un mes el libro de Compras del IVA, y ser la multa determinada en base a Bs. 750.000,”. Concluye mencionando que si existe la imposición de la multa de 50 unidades tributarias debe existir a nuestro criterio según lo establecido en el artículo 102 numeral segundo aparte del Código Orgánico Tributario, una segunda infracción no cometida por mi representada, ni señalada en la Resolución de Imposición Sanción, tal como se encuentra señalado en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario y aplicar criterio de reincidencia … supuestos estos que no se aplicarían en este caso concreto en virtud que en la Resolución de Imposición de Sanción que recurro solo se especifico el atraso en el libro de Compras del período impositivo del 01-03-2005 al 31-03-2005, no señalándose la SEGUNDA INFRACCIÓN, ni ubicándola en tiempo ni espacio en que incurrió mi representada”.
En tal sentido observa esta juzgadora que el acto administrativo a revisar es la Resolución del Recurso Jerárquico No. GRLA-DJT-ARJ-2006-000081 de fecha 24/02/2006, donde se desprende que el recurrente ejerce el Recurso contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5055000526 de fecha 15/04/2005, manifestando que la multa impuesta en injusta, y que del acta fiscal se comprueba que solo se especifico el atraso en el libro de compras del Impuesto al Valor agregado; ahora bien del acta de recepción y verificación, inserta a los folios (15 al 20), se evidencia en el ítem 8.5 y 8.6, lo siguiente:

8.5 ¿El Contribuyente lleva el Libro de Compras o Relación de Compras con atraso superior a un mes? SI X NO
8.6 ¿El Contribuyente lleva el Libro de Ventas o Relación de Ventas con atraso superior a un mes? SI X NO
Detalle:
El libro de ventas presenta atraso superior a un mes por cuanto el último registro es de fecha 28-02-05 factura No. 000604 por Bs. 157.239,50 a nombre de taller de joyería cubillos, no presenta registros para el mes de marzo de 2005.
El libro de compras presenta atraso superior a un mes, por cuanto tiene registros hasta el día 28-02-05 correspondiente a la factura No. A-368028 por Bs. 5.601.627,93 emitida por electrofer marconi sa.

De manera que el recurrente cometió la infracción, tal como lo refleja el acta fiscal, el atraso en el libro de compras y ventas.
El nuevo Código Orgánico Tributario establece un sistema de multas tasado absoluto y solo permite su aumento en un tanto por cada nueva infracción cometida.
Pues bien, aun cuando es particular la manera de establecer las multas del legislador, en algunos ilícitos formales los cuales son absolutos, esto no implica la posibilidad de atenuar o aumentar la pena, máximo cuando están establecidas las atenuantes y agravantes en el mismo texto legal y mas aun comportando un sistema una atenuantes genéricas y abiertas (artículo 96 numeral 6); a criterio del juzgador o de la administración, todo esto conlleva a interpretar que se debe y se puede rebajar las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, haciendo uso de los principios de proporcionalidad y individualización en la aplicación de la sanción.
Al folio 11, del expediente se encuentra la multa aplicada por la Administración Tributaria, la cual de desprende el cuadro siguiente:
RESOLUCIÓN ILICITO NORMA PENA

00526 lleva relación de compras con atraso superior 1 mes
102 numeral 2 50 UT por ser la segunda infracción
Total 50 UT.
En cuanto a la interpretación de las normas sancionadoras, la doctrina siempre ha hecho hincapié en la restricción para realizar la labor, pues bien, del método gramatical se infiere que el legislador establece los supuestos en plural pero al momento de identificar las sanciones los singulariza, indicando una sanción por cada infracción aumentando en un tanto por cada nueva infracción, pero esto no puede implicar una pena por cada infracción como lo interpreta la administración, pues la sumatoria de todas podrá dar mayor al limite máximo establecido por la norma, unido a ello la interpretación armónica del Código Orgánico Tributario no puede olvidar el artículo 81 que implica la orden de que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Pues bien, este nuevo cuerpo legal establece un sistema de absorción en el cual la sanción mayor se aplica sin poderse imponer las demás, es decir, las menores cuando se conjuguen violaciones a la misma disposición legal como es el caso de la norma en estudio artículo 102 que establece:


Artículo 102:
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omissis…
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

…omissis…

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

En el caso de autos existe una violación al artículo 102, numeral dos, por llevar los libros de compras y de ventas con atraso superior a un mes, imponiendo una sanción para cada uno de los libros, discrepa la misma administración tributaria al aplicar las multas, por una parte sancionada con una infracción por cada, según lo dispone la ley del Impuesto al Valor Agregado (compras y ventas), en este sentido debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo si es los libros de compra y venta como una sola infracción (ley del Iva.), los de contabilidad como otra (ley de Impuesto Sobre la Renta) y así sucesivamente, implica como ya se indicó un sistema de absorción con el cual por cada nueva infracción se aumenta la sanción, así las cosas, si infringe dos veces la Ley, la sanción será de 50 UT, y no de 75 UT, más 25 UT, más 12,5 UT, es decir, aplicar una pena por cada infracción de la misma índole, sin aumentar la mitad de las otras, pues se podría exceder del máximo establecido por el legislador, además que se está sancionando los dos ilícitos de una misma índole.
Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
Del Recurso Jerárquico se desprende que el recurrente fue sancionado en 12,5 UT. por el libro de ventas, siendo tal como se explicó un solo ilícito, la sanción no debió ser de 50 UT. sino de 25 UT. por ambos libros por cuanto es una violación a la ley y no al número de registros, en este sentido debe anularse el Recurso Jerárquico y ordenarse emitir una planilla por 12,5 UT. que será el complemento para la sanción de 25 UT. que le corresponde por el ilícito. Y así se decide
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

Por cuanto existe una diferencia de interpretación entre la administración y este despacho, en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-CON LUGAR, El Recurso Contencioso, interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.216.353, actuando en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES SAENZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 35, Tomo 21-A, de fecha 09/12/1999, asistido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.219.
2.- En consecuencia, SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico GRLA-DJT-ARJ-2006-000081 de fecha 24/02/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la planilla para pagar N° 050100225000526, de fecha 15/04/2005.
3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:
PERIODO CONCEPTO UNIDADES TRIBUTARIAS

Desde 01/03/2005
Hasta 31/03/2005
Multa
12,5 UT

4. NO HAY CONDENA EN COSTAS.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 11357, 11358.



LA SECRETARIA


Exp N° 1105
ABCS/jamd