REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

I

En fecha 03/05/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARISTOBULO UZCATEGUI GAUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.220.045, presidente de la firma comercial SUPERO TODO, S.R.L., debidamente asistido por la abogada MARISELA RONDON PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, signándolo bajo el No. 0825. (F- 36).
En fecha 05/05/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: noventa y tres (93), noventa y cinco (95), noventa y siete (97), y ciento dos (102).
En fecha 14/07/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F- 111 al 113).
En fecha 23/10/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de informes. (F- 129 al 137).
En fecha 28/11/2006, por auto entra en estado de sentencia. (F- 138).

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: solicita la nulidad absoluta de la sanción impuesta y violación de los derechos legales del contribuyente, señalando que la Administración Tributaria dentro del estado de derecho tiene como característica fundamental el sometimiento al principio de legalidad, en un sentido amplio según el cual actúa conforme al bloque jurídico, por tanto este principio viene a ser una técnica de garantía constitucionales y legales en desarrollo del principio de legalidad el principio al debido proceso establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual busca obtener una actuación administrativa y coherente con las necesidades para la protección de los derechos fundamentales, en materialización del debido proceso.
Segundo: alega la configuración del vicio de abuso del poder, de igual forma, señala que la Administración Tributaria, alega la falta de actividad probatoria o actividad probatoria insuficiente, estableciendo que la carga de la prueba recae en su totalidad sobre el contribuyente, por cuanto los actos administrativos gozan de presunción de veracidad y legitimidad, presunción que es iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, asimismo, se configuró el vicio de tergiversación de los hechos lo que implica la interpretación y calificación de la norma y los hechos para justificar o excusar una acción que no se corresponde con la verdad de lo ocurrido, solicita la nulidad absoluta, por cuanto se están violando disposiciones de carácter constitucional y legal enmarcándose dentro del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tercero: finalmente, solicita se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, el cual considera el error de hecho y derecho excusable. Por cuanto el recurrente considero que estaba cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución del Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2005-0047 de fecha 28/02/2005, indicando:
“…De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y disposiciones generales de los organismos competentes.
Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, presentación de las declaraciones, etc…, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la omisión del deber previsto en forma genérica en el Código, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo código, sin que sea necesario entra a conocer si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).
Por su parte, la Administración Tributaria de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello por Resolución especial, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida.

…Omissis…

Así pues, esta claramente establecido el plazo para presentar las declaraciones Definitivas de rentas, esto es, dentro de los tres meses siguientes al haber culminado el ejercicio gravable del contribuyente, en el caso en estudio el contribuyente debió presentar la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio gravable 01-01-2001 al 31-12-2001, en fecha 30-03-2002, y en consecuencia, la no presentación de dichas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, dentro del plazo señalado, constituye un incumplimiento del deber formal, ya que además de ser una conducta sancionada por inobservancia de una norma legal positiva, la contribuyente con estas declaraciones, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria.
…esta claramente establecido que la no presentación de la declaración de Impuesto al Valor Agregado, dentro del plazo señalado, constituye un incumplimiento del deber formal. Siendo que, en el caso en estudio, la contribuyente omitió presentar dicha declaración incurriendo en el incumplimiento del deber formal establecido en el mencionado artículo 145, numeral 1, Literal E del Código Orgánico Tributario.
La Administración Tributaria en el ejercicio de su faculta investigativa puede actuar de distintas formas, una de ella verificadora, esta consiste tal y como su nombre lo indica en verificar si la contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, y no es necesario aperturar procedimiento sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deber formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que en tal caso la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la Ley, tal y como sucedió en el caso de autos, efectuando requerimientos para que presente las declaraciones omitidas y pagar lo que adeuda.
Cabe destacar que según planilla de declaración y pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor N° 0080840, correspondiente al periodo comprendido entre al 01-07-2003 al 30-07-2003 y Planilla de declaración del Impuesto Sobre la Renta N° 0684287, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-2001 al 31/12/2001, las cuales se encuentran selladas por la entidad Bancaria Banco Provincial, no aparecen registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, aunado a esto la certificación de pago N° 3592-3/564-03, consignada en el expediente administrativo (folio 37) data el 19/09/2003, contentiva de información suministrada por el Banco Provincial en el que especifica claramente que las planillas 0684287 y 0080840, no aparecen conformes en sus registros de recaudación de fondos nacionales. En virtud de lo cual resulta, improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente, sustentada en una presunta cancelación de dichos impuestos.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se confirma en todas sus partes los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nros. De Liquidación 050100227003193 y 050100227003194, ambas de fecha 16-10-2003, por concepto de multa. Y ASÍ SE DECLARA.
…declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SUPERO TODO, S.R.L.., identificada al inicio de esta decisión, y en consecuencia, se confirma el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Nros. de Liquidación 050100227003193 y 050100227003194, ambas de fecha 16-10-2003, por concepto de multa, por la cantidades de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL (Bs. 388.000,00) y NOVENTA Y SIETE MIL (Bs. 97.000,00), respectivamente, emitidas por la División de Fiscalización de la gerencia regional de Tributos Internos de la Región los Andes, las cuales deberán ser candeladas en una Oficina receptora de Fondos Nacionales.”

IV
INFORMES
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La representante de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a desmentir los alegatos expuestos por el recurrente en los siguientes términos:
…ciudadana juez, resulta evidente que estamos frente a la infracción por la omisión del sujeto pasivo de cumplir con los requisitos y deberes exigidos por la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 28/12/2001 y su reglamento y la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento señalado en los artículos citados “supra”, cuyo incumplimiento acarrea las sanciones establecidas en las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. de Liquidación 050100227003193 y 050100227003194, ambas de fecha 16/10/2003, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL (Bs.388.000,00) Y NOVENTA Y SIETE MIL (Bs. 97.000,00), por concepto de multas.
Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, esta plenamente demostrado que el recurrente omitió la declaración definitiva del Impuesto Sobre al Renta, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001 y omitió presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo comprendido entre el 01/07/2002 al 31/07/2002 de fecha 25/03/2002 presentada por el contribuyente aun cuando están selladas por la entidad bancaria Banco Provincial, la misma entidad bancaria mediante certificación de pago N° 3592-3/564-03, que riela en autos en folio setenta y cuatro (74) declara que no aparece conformes en sus registros de recaudación de fondos nacionales y en planilla de nuestro Sistema Venezolano de Información Tributaria, que riela a los folios 62 al 64, tampoco aparece registrada, por tal motivo el alegato de que la Administración Tributaria dictó un acto con ausencia de causa, es improcedente.
…Omissis…
En el presente caso, los actos recurridos si establecen las contravenciones en que incurrió el contribuyente y las normas violadas, toda vez que señalan tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por los hechos infracciónales de omitir la declaraciones definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001 y omitir presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo comprendido entre el 01/07/2002 al 31/07/2002, en contravención a lo establecido en las normas supra señaladas y sobre las cuales se fundamento la administración, es así como las normas violadas y las contravenciones constan en le Resolución del Jerárquico RLA/DJT/ARJ/2005-0047 de fecha 24/02/2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multas, lo que hace improcedente dicho alegato.
…aplicando las consideraciones al caso de autos, se observa que el contribuyente no logra demostrar la procedencia del error involuntario invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensable para la configuración de esta eximente. De allí que, ante la ausencia de algún elemento que permitiera estableces la veracidad de los dichos y alegatos que la respecto esgrimió la contribuyente, estima esta representación que este alegato del recurrente debe ser desestimado.
Por todos los motivos, anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARISTOBULO UZCATEGUI GAUTA, actuando con el carácter de Presidente de la Firma Comercial SUPER TODO, S.R.L., y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 21, Constancia de Notificación de fecha 21 de marzo de 2005, debidamente practicada en la persona del ciudadano Uzcategui Gauta José Aristóbulo, mediante la cual se le informa de la decisión del Recurso Jerárquico Nro. RLA/DJT/ARJ/2005/0047 de fecha 28/02/2005.
Del folio 24 al 31, Copia certificada del Registro Mercantil de la recurrente SUPER TODO, S.R.L., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el tomo 17-A Número 62, de fecha 16/12/2003 y del cual se desprende el carácter de Presidente que se atribuye el ciudadano José Aristóbulo Uzcategui Gauta.
Del folio 32 al 35, Copia simple de: a) Certificado Provisional del Registro de Información Fiscal; b) Registro de Información Fiscal; c) Cédula de identidad del ciudadano Uzcategui Gauta José Aristóbulo; y d) Comprobante de la cédula de identidad y carnet de Inpreabogado, de los cuales se observa la identificación personal del recurrente y su abogada asistente.
Del folio 46 al 84, Copia certificada de: a) Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLA/2894; b) Boleta de Citación Nro. RLA/DF/PF/2003; c) Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/PF/2003/2894/01; d) Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DF/PF/2003/2894-02; e) Acta de requerimiento para declarar y pagar Nro. RLA/DF/PF/2003-2894-03; f) Acta de Recepción de declaración de Pago N° RLA/DF/PF/2003/2894-04; g) Certificado Provisional y Registro de Información Fiscal; h) Registro Mercantil; i) Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria de las transacciones efectuadas por el recurrente entre el 01/01/2001 al 28/08/2003; j) Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados Nro. 0148323, k) Planillas de Declaración Definitiva de Rentas Nros. 0231048 y 0684287; l) Planillas de Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales Nros. 0339458 y 0008321; ll) Planilla de Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nro. 0080840, todas con sus respectivas planilla de pago; m) Certificación de pago emitida por el Banco Provincial en el que informa que no aparecen conforme en sus registros de recaudación de fondos nacionales las planillas 0684287 y 0080840; n) Libro de control de ventas; ñ) Estado de Cuenta del Contribuyente al 16/10/2003; o) Tabla de conformación de sanciones; p) Informe General de Fiscalización; q) Auto de cierre de expediente, todos los anteriores documentos conforman el expediente Administrativo de la presente causa.
Del folio 108 al 1110, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de la abogada Nelly Claret Leal Mora, representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria declara sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente SUPER TODO, S.R.L., por cuanto el mismo, considera que las planillas presentadas como prueba de presentación de la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio gravable 01/01/2001 al 31/12/2001 y la planilla de declaración de Impuesto al consumo suntuarios y ventas al mayor, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-07-2003 al 30-07-2003, no se pueden considerar como prueba válida, y por lo tanto no logran desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza los actos administrativos, por cuanto los mismos se traducen en infracciones predominantemente objetivas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente solicita la nulidad absoluta de la sanción impuesta y alega violación de los derechos legales del contribuyente, señalando que la Administración Tributaria dentro del estado de derecho tiene como característica fundamental el sometimiento al principio de legalidad, en un sentido amplio según el cual actúa conforme al bloque jurídico, por tanto este principio viene a ser una técnica de garantía constitucionales y legales en desarrollo del principio de legalidad el principio al debido proceso establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual busca obtener una actuación administrativa y coherente con las necesidades para la protección de los derechos fundamentales, en materialización del debido proceso.
En efecto, la Gerencia Regional procede a valorar las pruebas y en este sentido indica:
“…Cabe destacar que según planilla de declaración y pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor N° 0080840, correspondiente al periodo comprendido entre al 01-07-2003 al 30-07-2003 y Planilla de declaración del Impuesto Sobre la Renta N° 0684287, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-2001 al 31/12/2001, las cuales se encuentran selladas por la entidad Bancaria Banco Provincial, no aparecen registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, aunado a esto la certificación de pago N° 3592-3/564-03, consignada en el expediente administrativo (folio 37) data el 19/09/2003, contentiva de información suministrada por el Banco Provincial en el que especifica claramente que las planillas 0684287 y 0080840, no aparecen conformes en sus registros de recaudación de fondos nacionales. En virtud de lo cual resulta, improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente, sustentada en una presunta cancelación de dichos impuestos.”

La valoración de la prueba, es el examen que realiza el superior jerárquico, indicando que hechos considera se desprenden del medio de prueba y puede perfectamente en este mismo momento indicar que el medio es impertinente, ilegal e inconducente pero siempre indicando las razones por las cuales desecha o admite la prueba. Si decide admitirla, los hechos que considera se desprende de ellos, utilizando las normas contenidas en los artículos 156 y siguiente del Código Orgánico Tributario, señalando claramente el artículo 159 que no se valoran las pruebas manifiestamente impertinentes e ilegales, pues en el caso de marras la conclusión del jerarca, es que las actas fiscales prueban en forma fehaciente la continuidad de un proceso, que permite la exigibilidad de la obligación tributaria, siendo que se encuentra frente a un proceso sancionatorio de imposición de multa no guardando relación alguna, la conclusión de la administración con el medio de prueba, el cual además no indica la razón que tuvo para desecharlo.
En este caso la administración no valoró las pruebas correspondientes a las Planillas de declaración y pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor N° 0080840, y de declaración del Impuesto Sobre la Renta N° 0684287, por lo que desnaturaliza la esencia del medio.
Las pruebas Ilegales, son aquellas pruebas que ha sido obtenida violentando una norma del ordenamiento jurídico vigente, es decir, es contraria a la ley; recientemente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
En consecuencia, circunscritos al caso de autos y en atención a los argumentos que anteceden, debió el a quo declarar inadmisible la prueba de posiciones juradas objeto de impugnación, por resultar manifiestamente contraria a la Ley, en los términos descritos en el presente fallo. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Marzo de 2006. Nro. 00607. Caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Olviden MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA.
La conducencia es la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que la prueba es inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se trata de probar. La impertinencia, es aquella que versa sobre proposiciones y hechos que no son objeto de prueba. (A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Graficas Carriles; C.A., Caracas 1.999, Tomo III.)
En el caso de las planillas antes señaladas, el promoverte quería demostrar con ellas, que en efecto si se realizo la declaración y pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor, como también la declaración de Impuesto Sobre la Renta, exponiendo que la mismas se presentaron en el lapso legalmente establecido por la Ley, tal como se desprende al folio (72 y 73) de la presente causa, ambas influyendo directamente en las sanciones por cuanto alega que en efecto si se estaba cumpliendo con las normas tributarias, es por ello, que considera esta Juzgadora la prueba ut supra, si tiene relación con los hechos, por lo tanto no puede la administración no valorarlas, pues, es el medio idóneo.
En cuanto al principio de veracidad y legalidad que revisten los actos administrativos, ha sido clara conteste y constante la jurisprudencia que es iuris tantum quiere decir que admite prueba en contrario, tal como lo señala el recurrente, asimismo, ha indicado nuestro máximo tribunal: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2002, Nro. 285, caso: Eduardo Saturnino Blanco. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez.
“ Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).
Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…”.

Por lo tanto no son documentos públicos, sino documentos administrativos que gozan, repito de la presunción de veracidad y legalidad que revisten los actos y cuya presunción es iuris tamtum, es decir, que admite prueba en contrario.
En este mismo sentido también la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando que el valor probatorio de las actas fiscales es de documentos administrativo y no público:
…la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.
En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 0040, del 15 de enero de 2003. Caso: Consolidada de Ferrys. MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA.

Necesariamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el principio de la libertad probatoria, es decir, el recurrente puede utilizar todos los medios legales nominados e innominados para desvirtuar, esta presunción, establecidos en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil, debido a la remisión de la materia probatoria del Código Orgánico Tributario.
La regla general es la admisión de todos los medios de pruebas que sean legales, pertinentes y conducentes, la cual se aplica idénticamente al contencioso tributario, así lo señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia patria (en la cual se incluye la de este Alto Tribunal), el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“En este orden de ideas, debe indicarse que dicho sistema de libertad de medios de pruebas ha sido plenamente reconocido en el campo del derecho tributario, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, cuando señaló que “... resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A), como por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16/07/02, Caso: Interplanconsult, S.A.

La jurisprudencia trascrita indica claramente que deben admitirse y valorarse correctamente las pruebas y justamente estas fundamentan la resolución del superior para desvirtuar esa presunción de certeza de la que gozan los actos administrativo, la autoliquidación como documento administrativo es suficiente para probar que el recurrente no omitió realizar la declaración y pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, como tampoco la declaración del Impuesto Sobre la Renta, por lo tanto no procedían las multas, conclusión a la que hubiere llegado la superioridad si hubiere apreciado la prueba.
Otro hecho, es que no aparezca en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, no puede la Administración Tributaria asumir que fue el recurrente quien no presentó las planillas, pues, las mismas están selladas por el Banco Provincial Quinta Avenida; y puede ser que el cajero o el Banco hubiere cometido un hecho ilícito, todo lo cual es impreciso, por cuanto este hecho no han sido calificado por el juez penal ni acreditado en autos, pero la relación de causalidad que debe existir entre el ilícito y el autor no esta establecida, razón por la cual no puede haber sanción, y así se decide.
Por las razones expuestas es forzoso anular el acto administrativo resolución de jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2005-0047 de fecha 28/02/2005, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 240 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario, lo que se traduce en violación al derecho de que sea valorada la prueba, y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, lo procedente es la anulación de las multas impuestas, por cuanto el recurrente no omitió los pagos, pero en virtud de que la Administración Tributaria tampoco tuvo responsabilidad, se ordenar a la recurrente la cancelación de los tributos correspondientes a los periodo comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001(declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta), y 01/07/2002 al 31/07/2002 (declaración del Impuesto al Valor Agregado), sin intereses moratorios en virtud de que no fue probada la culpabilidad del recurrente en el retardo del pago del tributo, tal como lo señala la Sala Político Administrativa, la cual ha sido conteste en indicar su carácter indemnizatorio en virtud de la falta oportuna de pago, una vez ocurrido el hecho imponible, así mismo, a dejado claro que su naturaleza no es sancionatoria sino resarcitoria del gravamen financiero causado al Estado, en este mismo sentido Miguel Ángel Collado Yurrita citado por el libro de Jurisprudencia Constitucional Tributaria de Luis Manuel Alonso González, indica:
“El interés moratorio tiene una función resarcitoria, indemnizatoria del perjuicio sufrido por el acreedor como consecuencia del retardo culpable del deudor en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Los intereses legales moratorios son, por tanto, la concreción de los danos y perjuicios moratorios determinados por la Ley. Exigen para su exigibilidad por el acreedor: a) que el retardo sea culpable b) que la obligación respecto de la cual la obligación de pagar intereses se configura como accesoria sea liquida y exigible y c) que el acreedor reclame el cumplimiento de la obligación. (Instituto de estudios fiscales Marcial Pons Ediciones Jurídicas S.A. 1993 Pág. 229) (Subrayado del tribunal)

En cuanto a los demás alegatos esgrimidos por el recurrente, sería inoficioso pronunciarse, por cuanto en nada cambia el dispositivo del fallo.
En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se declara.

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARISTOBULO UZCATEGUI GAUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.220.045, presidente de la firma comercial SUPERO TODO, S.R.L., en consecuencia, SE ANULA la Resolución del Jerárquico Nro. GRLA-DJT-ARJ-2005-0047 de fecha 28/02/2005.
2.- SE ORDENA, al ciudadano JOSÉ ARISTOBULO UZCATEGUI GAUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.220.045, presidente de la firma comercial SUPERO TODO, S.R.L., realizar el pago del tributo correspondiente a la declaraciones definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001 y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo comprendido entre el 01/07/2002 al 31/07/2002.
3.- SE EXONERA, del pago de los intereses moratorios.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29), días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09.00 am), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 724, y se libraron oficios Nros. 11.353 y 11.354.


LA SECRETARIA.

Exp N° 0826
ABCS/mjas.