REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

I

En fecha 03/05/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO SANTAFE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.548.560, Administrador de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CASA VIEJA, C.A., debidamente asistido por la abogada MARISELA RONDON PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, signándolo bajo el No. 0825. (F- 27).
En fecha 05/05/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: ciento nueve (109), ciento once (111), ciento trece (113), y ciento treinta y dos (132).
En fecha 04/07/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F- 133 al 137).
En fecha 21/07/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 138 y 139).
En fecha 02/08/2006, por auto se ordena admitir las pruebas promovida por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 143).
En fecha 11/08/2006, por auto se acuerda librar oficio Nro. 10.554, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a los fines de que sirva remitir a este despacho expediente administrativo. (F-144 y 145).
En fecha 20/09/2006, por auto se acuerda agregar el correspondiente expediente administrativo. (F-146).
En fecha 27/09/2006, por auto se ordena agregar oficio Nro. 10.016, debidamente firmado correspondiente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-156).
En fecha 24/10/2006, escrito de informes presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-166 al 175).
En fecha 28/11/2006, por auto entra en estado de sentencia. (F- 176).

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: solicita la nulidad absoluta de la sanción impuesta y alega la violación de los derechos legales del contribuyente, señalando que los mismos fueron violados por cuanto, la Administración Tributaria alega la falta de actividad probatoria o actividad probatoria insuficiente, estableciendo que la carga de la prueba recae en su totalidad sobre el recurrente, por cuanto los actos administrativos gozan de presunción de veracidad y legitimidad.
Segundo: alega la configuración del vicio de abuso del poder, de igual forma, señala la tergiversación de los hechos lo que implica la interpretación y calificación de la norma y los hechos para justificar o excusar una acción que no se corresponde con la verdad de lo ocurrido, asimismo, solicita la nulidad absoluta, por cuanto se están violando disposiciones de carácter constitucional y legal enmarcándose dentro del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tercero: finalmente, solicita se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, el cual considera el error de hecho y derecho excusable. Por cuanto el recurrente considero que estaba cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución del Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2005/0040 de fecha 28/02/2005, indicando:
“…De todo lo expuesto se observa, que la normativa por intermedio de la cual se creó el Registro de los Activos Revaluados, estableció un plazo para que los contribuyentes cuyo ejercicio culminara el 31 de diciembre de 1992, procediera inscribirse en dicho Registro desde ese mismo día y hasta el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración, lapso este último que, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del citado Reglamento, era dentro de los tres meses siguientes a la culminación del ejercicio.
De lo expuesto se concluye que, la inscripción del registro de Activos Revaluados, constituye por su propia naturaleza, un deber formal y en consecuencia, tanto el retrasó como la falta de inscripción de los mismos devienen en un incumplimiento a tales deberes.
En el caso de autos, tal y como lo afirma la Administración en el Acta de Recepción de Declaración y Pago N° RLA-DF-PF-2003-3172-04, de fecha 19/11/2003, inserta en el folio nueve (09): “la contribuyente presentó la declaración y pago del registro de Activos Revaluados correspondiente al periodo de imposición del ejercicio fiscal comprendido del 01/01/2001 al 31/12/2001, según planilla N° 0042167 de fecha 25/03/2002, dicha planilla queda omisa en virtud de que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), no aparece el Registro de Transacciones de recepción de las declaraciones y pagos de los periodo y tributos antes mencionados.
Por tanto, queda plasmado que la contribuyente efectivamente no se inscribió en el registro de Activos Revaluados (R.A.R), incumpliendo de esta forma con el deber formal y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la representante Legal de la contribuyente respecto a que: “(…) nos dirigimos al Banco Provincial (…) con el fin de solicitar certificación de pago de la planilla de ajuste inicial por la inflación (…) la cual había sido cancelada en ese banco (…) sin que hasta la presente fecha hayamos obtenido repuesta (…) se interpuso una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 07/11/2003 (…) ya que la declaración se realizó y no aparece registrada en el SIVIT (…)” al respecto esta Alzada observa:
La contribuyente presenta copia de la Planilla de Pago N° 0042167, de fecha 25/03/2002, POR LA CANTIDAD DE Bs. 345.609,60 presentada por ante el Banco Provincial, alegando que pertenece al periodo impositivo 01/01/2001 al 31/12/2001, documentación está que no fue certificada por dicha Entidad Bancaria, según solicitud hecha por la contribuyente en fecha 10/11/2003. Por otra parte, no encontramos que el Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en el cual constan las transacciones efectuadas por la contribuyente, no aparece efectuado el pago alegado por la contribuyente.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Gerencia Regional, considera que la planilla presentada como prueba de la inscripción en el Registro de Activos Revaluados correspondientes al periodo impositivo comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001, no se puede considerar como prueba válida, por cuanto no queda demostrado al hecho en cuestión, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos, a cuyo fin, ha debido traer al expediente, para su conocimiento y consideración de esta instancia, las pruebas en donde conste fehacientemente tal situación, por lo que tal circunstancia obliga a esta Gerencia a determinar que los actos administrativos gozan de presunción de veracidad respecto de los elementos y hechos que en ella se consigna, tal como se indicó anteriormente.
Así pues, con base en lo precedentemente expuesto, sirven para sustentar que en el caso judice, le corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones y, no constituyendo el documento consignado prueba alguna que desvirtué la presunción de legitimidad y veracidad que ampara la resolución impugnada, la misma permanece incólume, por consiguiente se tiene como valida y veraz.
Con base en los argumentos antes expuestos, esta Gerencia confirma el acto impugnado, por las razones establecidas en la presente decisión: Y Así se Declara.
…declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA CASA VIEJA, C.A., identificada al inicio de esta decisión, y en consecuencia, se confirma el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nro. 050100227003705 de fecha 20/11/2003 por concepto de multa, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y acompañada de la Planillas Para Pagar (liquidación), Forma 09, Identificadas con el Nro. 4055003705, por el monto de Bs. 970.000,00, la cual deberá ser candelada en una Oficina receptora de Fondos Nacionales.”

IV
INFORMES
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
La representante de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a desmentir los alegatos expuestos por el recurrente en los siguientes términos:
…En el presente caso, es imprescindible resaltar que el contribuyente presentó Planilla Nro. 004216 de fecha 25/03/2002, la cual no aparece en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y se solicito a la entidad Bancaria Banco Provincial, la certificación de pago de la misma, no recibiendo repuesta a la fecha; por lo que está plenamente demostrado que el recurrente Omitió inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, correspondientes al ejercicio comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001; por tal motivo el alegato de que la Administración Tributaria dictó un acto con ausencia de causa es improcedente.
…Omissis…
En el presente caso, el acto recurrido si establece las contravenciones en que incurrió el contribuyente y las normas violadas, toda vez que señalan tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por lo hechos infracciónales de Omitir Inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001, en contravención a lo establecido en las normas “supra” señaladas y sobre las cuales se fundamento la Administración, es así como las normas violadas y las contravenciones constan en la Resolución de Imposición de Sanción Impugnada y en la Resolución del Jerárquico GRLA/DJT/ARJ/2004/0040 de fecha 28/02/2005, ambas insertas en este expediente judicial.
…por lo que ajustado a la disposición legal anteriormente transcrita, al análisis de los argumentos que expone la contribuyente a los efectos de sustentar la nulidad del acto administrativo y del examen del acto Administrativo impugnado, podemos observar y se deduce que no se identifica con los supuestos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, pues el administrado se limitó a indicar. Los actos administrativos que se impugnan en el presente escrito soportan vicios que los hacen nulos de nulidad absoluta, por cuanto se violan disposiciones de carácter constitucional y legal, esta representación fiscal considera que la solicitud de nulidad formulada es improcedente.
En cuanto al alegato del vicio de abuso del poder, es de resaltar que la Administración Tributaria actuó en virtud de las facultades de fiscalización y verificación…tal situación no se puede calificara como una extralimitación de atribuciones, ni como un abuso de poder, por cuanto la atribución de las facultades de fiscalización están conferidas por una norma jurídica (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En el presente procedimiento, la funcionara ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, con la atribución y autorización correspondiente, dentro de un sector de la Administración al cual corresponde las funciones ejercidas; obteniéndose como resultado las sanciones respectivas, razones por las cuales no se esta en presencia del vicio de abuso de poder, lo que desvirtúa dicho alegato.
En cuanto a la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, señala que en el caso de autos, se observa que el contribuyente no logra demostrar la procedencia del error involuntario invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensable para la configuración de esta eximente. De allí que, ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de los dichos alegaos que al respecto esgrimió la contribuyente, estima esta representación que este alegato del recurrente debe ser desestimado.
Por todos los motivos, anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA CASA VIEJA. C.A., y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 06, Constancia de Notificación de fecha 21 de marzo de 2005, debidamente practicada en la persona de la ciudadana García Guarín Yelitza.
Del folio 14 al 18, Planilla Para Pagar (Liquidación) Nro. 050100227003705, correspondiente a la recurrente Panadería Y Pastelería Casa Vieja, C.A., por concepto de multa en la cantidad de novecientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 970.000,00).
Al folio 19 y 20, Notificación de la Resolución del Jerárquico Nro. 040 de fecha 28/02/2005; Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal; y Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Santafe Sarmiento Luis Alfonso.
Del folio 21 al 25, Copia certificada del Registro Mercantil de la recurrente Panadería Y Pastelería Casa Vieja, C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el tomo 1-A Número 47, de fecha 16/01/2001 y del cual se desprende el carácter de Administrador que se atribuye el ciudadano Santafe Sarmiento Luis Alfonso.
Al folio 26, Copia simple de comprobante de cédula de identidad y carnet de Inpreabogado correspondiente a la abogada Marisela Rondon Parada, demostrando el carácter con que asiste al recurrente.
Del folio 37 al 101, Copia certificada de: a) Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLA/3172 de fecha 10/09/2003; b) Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/PF-2003-3172-01; c) Acta de recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2003/3172/02; d) Acta de Requerimiento Para Declarar y Pagar Nro. RLA/DF/PF/2003/3172/03; e) Acta de Recepción de Declaración y Pago Nro. RLA/DF/PF/2003/3172/04; f) comprobante del Registro de Información Fiscal; g) registro Mercantil; h) Factura de venta Nro. 1136; i) Oficio s/n dirigido a Tipografía y Litografía Moderna; j) Reporte diario de fecha 16, 17 y 18 de Septiembre de 2003; k) Cuaderno de Compras y Ventas correspondiente al mes de agosto de 2003; l) Planillas de declaración definitivas de rentas Nros. 0684281 y 0231049; ll) Planilla de declaración de Impuesto a los Activos empresariales Nro. 0008322; m) Planilla de solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados Declaración Especial y Pago Nro. 0042167; n) Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/PN/ARJ-08; ñ) Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DF/PN/ARJ/08; o) Reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria; p) Tabla de Conformación de Sanciones; q) Informe General de Fiscalización; r) Auto de Cierre de expediente; todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.
Del folio 118 al 128, Copia certificada de los estatutos y última modificación correspondiente a la empresa Panadería Casa Vieja, C.A.
Del folio 148 al 156, copia certificada de: a) Constancia de Notificación y Planilla de Liquidación Nro. 050100227003705; b) Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2005-0040.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria declara sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente Panadería y Pastelería Casa Vieja, C.A., por cuanto el mismo, considera que la planilla presentada como prueba de la inscripción en el Registro de Activos Revaluados correspondientes al periodo impositivo comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001, no se puede considerar como prueba válida, que logre desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo recurrido. Asimismo, señala la que la carga de la prueba le corresponde al recurrente.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El recurrente, solicita la nulidad absoluta de la sanción impuesta y alega la violación de los derechos legales del contribuyente, señalando que los mismos fueron violados por cuanto, la Administración Tributaria alega la falta de actividad probatoria o actividad probatoria insuficiente, estableciendo que la carga de la prueba recae en su totalidad sobre el recurrente, por cuanto los actos administrativos gozan de presunción de veracidad y legitimidad.
En efecto, la Gerencia Regional procede a valorar las pruebas y en este sentido indica:
“…por todo lo anteriormente expuesto esta Gerencia Regional, considera que la planilla presentada como prueba de la Inscripción de el Registro de Activos Revaluados correspondientes al periodo impositivo comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001, no se puede considerar como prueba válida… (Subrayado del Tribunal)…”

La valoración de la prueba, es el examen que realiza el superior jerárquico, indicando que hechos considera se desprenden del medio de prueba y puede perfectamente en este mismo momento indicar que el medio es impertinente, ilegal e inconducente pero siempre indicando las razones por las cuales desecha o admite la prueba. Si decide admitirla, los hechos que considera se desprende de ellos, utilizando las normas contenidas en los artículos 156 y siguiente del Código Orgánico Tributario, señalando claramente el artículo 159 que no se valoran las pruebas manifiestamente impertinentes e ilegales, pues en el caso de marras la conclusión del jerarca, es que las actas fiscales prueban en forma fehaciente la continuidad de un proceso, que permite la exigibilidad de la obligación tributaria, siendo que se encuentra frente a un proceso sancionatorio de imposición de multa no guardando relación alguna, la conclusión de la administración con el medio de prueba, el cual además no indica la razón que tuvo para desecharlo, cuando señala:
“…por cuanto no queda demostrado el hecho en cuestión, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos.”

En este caso la administración considero insuficiente la prueba correspondiente a la Planilla de solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados Declaración Especial y Pago Nro. 0042167, por que desnaturaliza la esencia del medio.
Las pruebas Ilegales, son aquellas pruebas que ha sido obtenida violentando una norma del ordenamiento jurídico vigente, es decir, es contraria a la ley; recientemente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
En consecuencia, circunscritos al caso de autos y en atención a los argumentos que anteceden, debió el a quo declarar inadmisible la prueba de posiciones juradas objeto de impugnación, por resultar manifiestamente contraria a la Ley, en los términos descritos en el presente fallo. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Marzo de 2006. Nro. 00607. Caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Olviden MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA.
La conducencia es la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que la prueba es inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se trata de probar. La impertinencia, es aquella que versa sobre proposiciones y hechos que no son objeto de prueba. (A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Graficas Carriles; C.A., Caracas 1.999, Tomo III.)
En el caso de la Planilla de solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados Declaración Especial y Pago Nro. 0042167, con ella la promoverte quería demostrar que en efecto se inscribió en el Registro de Activos Revaluados, y que la misma se realizó en el lapso legalmente establecido por la Ley, hecho este que influye directamente en la sanción por cuanto alega que en efecto si estaba cumpliendo con las normas tributarias, es por ello, que considera esta Juzgadora la prueba ut supra, si tiene relación con los hechos, por lo tanto no puede la administración catalogarla de “insuficiente”, pues, es el medio idóneo.
En cuanto al principio de veracidad y legalidad que revisten los actos administrativos, ha sido clara conteste y constante la jurisprudencia que es iuris tantum quiere decir que admite prueba en contrario, tal como lo señala el recurrente, asimismo, ha indicado nuestro máximo tribunal: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2002, Nro. 285, caso: Eduardo Saturnino Blanco. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez.
“ Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).
Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…”.

Por lo tanto no son documentos públicos, sino documentos administrativos que gozan, repito de la presunción de veracidad y legalidad que revisten los actos y cuya presunción es iuris tamtum, es decir, que admite prueba en contrario.
En este mismo sentido también la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando que el valor probatorio de las actas fiscales es de documentos administrativo y no público:
…la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.
En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 0040, del 15 de enero de 2003. Caso: Consolidada de Ferrys. MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA.

Necesariamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el principio de la libertad probatoria, es decir, el recurrente puede utilizar todos los medios legales nominados e innominados para desvirtuar, esta presunción, establecidos en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil, debido a la remisión de la materia probatoria del Código Orgánico Tributario.
La regla general es la admisión de todos los medios de pruebas que sean legales, pertinentes y conducentes, la cual se aplica idénticamente al contencioso tributario, así lo señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia patria (en la cual se incluye la de este Alto Tribunal), el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“En este orden de ideas, debe indicarse que dicho sistema de libertad de medios de pruebas ha sido plenamente reconocido en el campo del derecho tributario, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, cuando señaló que “... resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A), como por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16/07/02, Caso: Interplanconsult, S.A.

La jurisprudencia trascrita indica claramente que deben admitirse y valorarse correctamente las pruebas y justamente estas fundamentan la resolución del superior para desvirtuar esa presunción de certeza de la que gozan los actos administrativo, la autoliquidación como documento administrativo es suficiente para probar que el recurrente no omitió Inscribirse en el Registro de los Activos Revaluados, contrario al contenido del acta fiscal, por lo tanto no procedía la multa, conclusión a la que hubiere llegado la superioridad si hubiere apreciado la prueba.
Otro hecho, es que no aparezca en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, no puede la Administración Tributaria asumir que fue el recurrente quien no presentó la planilla, pues, la misma esta sellada por el Banco Provincial Séptima Avenida; y puede ser que el cajero o el Banco hubiere cometido un hecho ilícito, todo lo cual es impreciso, por cuanto este hecho no han sido calificado por el juez penal ni acreditado en autos, pero la relación de causalidad que debe existir entre el ilícito y el autor no esta establecida, razón por la cual no puede haber sanción, y así se decide.
Por las razones expuestas es forzoso anular el acto administrativo resolución de jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2005-0040 de fecha 28/02/2005, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 240 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario, lo que se traduce en violación al derecho de que sea valorada la prueba, y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, lo procedente es la anulación de la multa impuesta, por cuanto el recurrente no omitió el pago, pero en virtud de que la Administración Tributaria tampoco tuvo responsabilidad, se ordenar a la recurrente la cancelación del tributo correspondiente al periodo comprendido entre el 01/01/2001 y 31/12/2001, sin intereses moratorios en virtud de que no fue probada la culpabilidad del recurrente en el retardo del pago del tributo, tal como lo señala la Sala Político Administrativa, la cual ha sido conteste en indicar su carácter indemnizatorio en virtud de la falta oportuna de pago, una vez ocurrido el hecho imponible, así mismo, a dejado claro que su naturaleza no es sancionatoria sino resarcitoria del gravamen financiero causado al Estado, en este mismo sentido Miguel Ángel Collado Yurrita citado por el libro de Jurisprudencia Constitucional Tributaria de Luis Manuel Alonso González, indica:

“El interés moratorio tiene una función resarcitoria, indemnizatoria del perjuicio sufrido por el acreedor como consecuencia del retardo culpable del deudor en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Los intereses legales moratorios son, por tanto, la concreción de los danos y perjuicios moratorios determinados por la Ley. Exigen para su exigibilidad por el acreedor: a) que el retardo sea culpable b) que la obligación respecto de la cual la obligación de pagar intereses se configura como accesoria sea liquida y exigible y c) que el acreedor reclame el cumplimiento de la obligación. (Instituto de estudios fiscales Marcial Pons Ediciones Jurídicas S.A. 1993 Pág. 229) (Subrayado del tribunal)
En cuanto a los demás alegatos esgrimidos por el recurrente, sería inoficioso pronunciarse, por cuanto en nada cambia el dispositivo del fallo.
En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se declara.

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO SANTAFE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.548.560, Administrador de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CASA VIEJA, C.A., en consecuencia, SE ANULA la Resolución del Jerárquico Nro. GRLA-DJT-ARJ-2005-0040 de fecha 28/02/2005.
2.- SE ORDENA, al ciudadano LUIS ALFONSO SANTAFE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.548.560, Administrador de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CASA VIEJA, C.A., realizar el pago del tributo correspondiente a la Inscripción en el Registro de Activos Revaluados, correspondiente al periodo de Imposición Fiscal comprendido entre el 01/01/2001 y 31/12/2001.
3.- SE EXONERA, del pago de los intereses moratorios.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29), días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09.45 am), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 728 y se libraron oficios Nros. 11.346 y 11.347.
LA SECRETARIA.

Exp N° 0825
ABCS/mjas.