REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°
I
En fecha 30/03/2005 este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano LUIS HUMBERTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.169, Presidente de la Sociedad Mercantil LA ESQUINA DEL RECUERDO C.A. (F34)
En fecha 01/04/2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente practicadas a los folios doscientos cuarenta y cinco (245); doscientos cuarenta y siete (247); doscientos cuarenta y ocho (248); doscientos cincuenta y dos (252); doscientos cincuenta y cuatro (254).
En fecha 04/07/06, sentencia de admisión. (F255 al 260)
En fecha 25/07/2006, 03/10/06 y 25/10/06, escrito de promoción y evacuación de pruebas e informe presentado por el ciudadano LUIS HUMBERTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.169, Presidente de la Sociedad Mercantil LA ESQUINA DEL RECUERDO C.A., representado por el abogado Horacio Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.554, representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F261 al 263; 274 al 298 y 303)
En fecha 04/10/06 diligencia suscrita por el abogado Adrián Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando parte en el juicio. (F299 al 302)
En fecha 25 /10/2006 la presente causa entró en estado de sentencia. (F306)

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en fecha 15/01/2004, fue objeto de un procedimiento de verificación fiscal de deberes formales en materias de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuestos a los Activos Empresariales y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, donde la administración autorizó al funcionario Nileira del Carmen Chacon Jara, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.520; quien emitió Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/145/2004/01; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/145/2004/02; Informe General de Fiscalización; Auto de Cierre del Expediente, concluyendo con la Resolución de Imposición de Sanción N° 4055000060 de fecha 06/02/2004, la cual hace mención del incumplimiento del deber formal que establece el artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario en contravención con los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, y siendo sancionado según el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.
Posteriormente en fecha 23/07/2004, el recurrente interpuso recurso jerárquico, ante la administración, la cual lo declaró inadmisible por extemporáneo.
III
RESOLUCION RECURRIDA
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, mediante la Resolución Nro: RLA/DJT/ARJ-2004-010, declaró el recurso jerárquico Inadmisible de acuerdo a los siguientes términos:
“…En efecto en el presente caso, la Resolución objeto de estudio, fueron notificadas el 18/06/2004, la cual fue recibida por el Presidente de la empresa, razón por la cual dicha notificación se considera realizada personalmente y la misma surtirá efectos al día hábil siguiente de practicada según lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, es decir en fecha 19/06/2004.
Sin embargo, el escrito Recursorio contra las mismas Resoluciones fue presentado por ante la Administración Tributaria en fecha 25 de mayo de 2004, es decir, después de haber transcurrido los veinticinco (25) días hábiles del plazo que otorga la ley para recurrir por ante la propia Administración.
En virtud de lo expuesto, la Resolución impugnada se convirtió en acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra el mismo, por lo que debe entenderse consentido por la contribuyente e irrevocable por parte de la administración.
En razón de lo antes expuesto, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, considera extemporáneo el recurso intentado y firme el acto administrativo identificado precedentemente. Así se declara… ”

IV
INFORME

El ciudadano Luis Humberto Ramírez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESQUINA DEL RECUERDO C.A., presento escrito de informe basándose en los siguientes términos:
1) que en fecha 23/07/2004 solicito mediante escrito a la administración tributaria, la anulación de la notificación N° RLA/DTN/2004/0785, por cuanto no permite la determinación de la fecha de la notificación a los efectos legales.
2) El 23 de julio de 2004, interpuso recurso jerárquico.
3) En fecha 17/02/2005 el recurrente fue notificado de la decisión del recurso jerárquico de fecha 25/01/2005, mediante la cual se declara inadmisible por extemporáneo, y que a pesar que en la resolución indica que el acto administrativo no adquiere carácter de firme cuando existen vicios en la notificación.
4) El 29 de marzo de 2005, interpuso recurso contencioso tributario ante este despacho en contra de las resoluciones que en el escrito recursivo se indica, el cual establece los elementos de hecho y derecho que hacen nulas las resoluciones, señalando las fechas de la apertura del lapso probatorio, donde el escrito de pruebas fue admitido.
V
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 27 y 29, Copia certificada de los actos administrativos notificación N° RLA-DTN-2004-0785 y Constancia de Notificación N° 4055000060 de fecha 06/02/2004, los cuales fueron emitidos por la administración tributaria de acuerdo al artículo 161 y siguiente del Código Orgánico Tributario, a los fines de notificar al contribuyente.
Al folio 30 Copia certificada del Acta de Recepción Solicitud N° DCR-15-6755 del cual se desprende que el recurrente interpuso el recurso jerárquico en fecha 26/08/2004, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en cumplimiento del artículo 245 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 44 al 237 Copia Certificada del expediente administrativo, aperturado en el procedimiento de verificación practicado al recurrente en fecha 15/01/2004, por el funcionario autorizado adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría SENIAT, según lo establecido en el artículo 179 ejusdem.
Del folio 300 al 302 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 239 de los libros autenticados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Adrián Bautista, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.345, por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
A los actos administrativos y público anteriormente mencionados se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
En función de los actos administrativos valorados anteriormente, se desprende que la administración autorizó al funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, ciudadana Nileira del Carmen Chacon Jara, por medio del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° GRTI/RLA/145 de fecha 15/01/2004, a los fines de practicar el procedimiento de verificación en el oportuno cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, en materia de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuestos a los Activos Empresariales de los períodos 2001, 2002 y 2003 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado de los años diciembre 2002 hasta diciembre 2003, dicho procedimiento fue notificado en fecha 16/01/2004 al ciudadano LUIS HUMBERTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.169, Presidente de la Sociedad Mercantil LA ESQUINA DEL RECUERDO C.A., el cual se encontró emitiendo facturas de ventas por medios manuales las cuales no tienen la letra J en el Rif; no tiene la razón social C.A., la alícuota del impuesto aplicable y la condición de pago es decir de contado o crédito tal como se desprende de las facturas insertas a los folios 62 al 148.
Asimismo, se desprenden dos fechas de notificación, sin poder delimitar cual de las dos fechas fue practicado el procedimiento de notificación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación pasa este Tribunal a examinar el presente caso y a tal efecto se infiere, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió el recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 26/08/2004, tal como consta en el acta de recepción inserta al folio 30, en el cual se desprende que la administración lo declaró inadmisible por extemporáneo, por cuanto la resolución N° GRTI/RLA/DF N° 4055000060 de fecha 06/02/2004, objeto de la interposición de dicho recurso, notificada según la administración en fecha 18/06/2004, señalando que la misma surtía efecto al día siguiente es decir el 19/06/2006, asimismo la administración expuso que el escrito recursivo contra la misma resolución fue presentado en fecha 25/05/2004, tiempo después de haber transcurrido los veinticinco (25) días hábiles del plazo que otorga la ley.
Con respecto, a lo antes expuesto se observa que en el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2004/0010 de fecha 25/01/2005, se encuentran incongruencias en las fechas que hace mención la administración, ya que la notificación inserta al folio 27 se infiere que el recurrente fue notificado en fecha 18/07/2004, igualmente al folio 29 constancia de notificación tiene fecha 18/06/2004, dichas notificaciones están firmadas por el ciudadano Luis Humberto Ramírez, presidente de la sociedad mercantil ESQUINA DEL RECUERDO C.A., sumando a esto la administración hace mención de que el escrito recursivo del recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 25/05/2004, lo cual es imposible por que para esa fecha no se había notificado la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N° 4055000060, razón por la cual se anula la resolución del Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2004/0010 de fecha 25/01/2005, al ser incongruente en los hechos narrados en ella y así se decide.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, donde s observa que la administración sancionó a la recurrente, por emitir facturas de ventas en forma manual, sin cumplir con las especificaciones señaladas en los artículos 1, 2,11 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, siendo estas las siguientes especificaciones: el N° del Rif se encuentra incompleto; no se indica la razón social; no se refleja la alícuota del impuesto aplicable y no se indica la condición de pago.
En este sentido, la falta de las mencionadas especificaciones en las facturas que se encuentran insertas a los folios (62 al 48) es un incumplimiento a los deberes formales que se encuentran establecidos en el artículo 145 numeral 2del Código Orgánico Tributario, pero en análisis a dichos incumplimientos se observa lo siguiente:
El N° del Rif (Registro de Información Fiscal), se encuentra compuesto por 3 elementos fundamentales, el primero la descripción del tipo de persona, distinguida mediante una letra, es decir (V) para persona natural, (J) persona jurídica, (E) persona extranjeras y (G) para las empresas del gobierno, el segundo corresponde a la cédula de identidad para las personas naturales y para las demás un número otorgado por la propia Administración, y el tercero el número de validación con que finaliza, que se encuentra después del guión, como se detalla a continuación:
1) J- 2) 30275984 3) -6
De lo anterior se desprende que el Registro de Información Fiscal, esta constituido por estos tres elementos fundamentales, y que para el caso de autos el recurrente omitió el primer requisito, no identificando la letra J, en la emisión de la factura manual, pero realmente el N° del Rif que señalan las facturas es el que le corresponde a la sociedad mercantil supra identificada, solo falto como se dijo anteriormente la letra J.
En cuanto a las siglas de la razón social, siendo estas C.A., en el caso bajo estudio, las cuales no se evidencian en las facturas, pero observando de las mismas facturas que realmente el nombre la sociedad mercantil se encuentra estampado claramente y que a falta de estas siglas no violan el requisito de razón social, es decir, es correcto pero incompleto, sin que ello desnaturalice el cumplimiento del mismo.
Ahora bien, la falta de la alícuota del impuesto aplicable y la condición de pago que no tiene las facturas, son formas de llenado manual por parte del recurrente pero cabe resaltar que estas dos especificaciones al igual que las antes mencionadas no hacen que en su totalidad las facturas que emite la sociedad mercantil no cumplan con los requisitos que refleja la resolución N° 320, en consecuencia, se rebaja la multa en 1/3, es decir las ciento veinte (120 UT) unidades tributarias divididas entre tres (3), (120/3), dando como resultado cuarenta unidades tributarias (40 UT), por cuanto es una sanción más justa y acorde con lo incompleto de los requisitos. Y así se decide.
Es importante señalar que el administrado debe volver hacer los factureros con los requisitos correctos, es decir, indicando la J del N° del Rif y las siglas C.A., y así se decide.
VII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano LUIS HUMBERTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.688.169, Presidente de la Sociedad Mercantil LA ESQUINA DEL RECUERDO C.A., domiciliada en la Avenida España Pueblo Nuevo San Cristóbal Estado Táchira, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2004/0010 de fecha 25/01/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.
2.- SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2004/0010 de fecha 25/01/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, y se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 40 UT, a nombre de la Sociedad Mercantil LA ESQUINA DEL RECUERDO C.A., periodo fiscal 01/01/2004 hasta 31/01/2004 por concepto de multa.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
4.- Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos Mil Seis. Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia bajo el N° 731 y se libraron oficios: 11363 y 11364.



LA SECRETARIA
Exp N° 0812
ABCS/Yorley