REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°
I
En fecha 13 de enero de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 514, interpuesto, por la ciudadana Maria Feliciana Flores, en su carácter de representante legal de la firma comercial “BAR RESTAURANT LAS FLORES.”
En fecha 17 de enero de 2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente todas debidamente practicadas. (F-55 al 96)
En fecha 21 de julio de 2006, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso, interpuesto por la ciudadana Maria Feliciana Flores, en su carácter de representante legal de la firma comercial “BAR RESTAURANT LAS FLORES.,” contra el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de Sanción N° RLA/DF/LTC/2001-660 de fecha 15/10/2001.(F-97 al 99)
En fecha 06 de octubre de 2006, la representante de la República Nelly Claret Leal Mora, consigno poder que la acredita como representante de la República. (F-103 al 106)
En fecha 30 de octubre de 2006; la representante de la República Belkis Nelly Claret Leal Mora, presento escrito de informes. (F-150 al 157)
En fecha 28 de noviembre de 2006, entro en estado de sentencia, con informe de una sola de las partes. (F- 158)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Alega el recurrente que no esta de acuerdo con las multas aplicadas, aún habiéndose realizado los pagos referentes del expendio de ese negocio de forma extemporánea, ya que se debió a razones de índole administrativa del funcionamiento del mismo; y a su vez tomando en cuenta las obligaciones tributarias ocasionadas por esa actividad comercial. Es por lo que solicita la anulación de las respectivas multas.




III
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

La Administración Tributario aplico sanción, por cuanto la contribuyente canceló las tasas por Renovación Anual del expendio de bebidas alcohólicas de manera extemporánea para los periodos 21/11/95 al 20/11/96, 21/11/96 al 20/11797, 21/11/97 al 20/11/98, 21/11/98 al 20/11/99, 21/11/99 al 20/11/2000, contraviniendo con lo establecido en el artículo 10 Nral. 2do aparte, y el artículo 48 literal A de la Ley de Timbre Fiscal, hechos que constituyen incumplimiento a un deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario. En cuanto a la sanción aplicada en el presente caso surge el agravante de la reiteración, previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, para el periodo 21/11/95 al 20/11/96, se aplica el término medio de los límites establecidos en el artículo 108 y 71 ejusdem, y el articulo 37 del Código Penal, es decir treinta (30) unidades tributarias y para los períodos siguientes aplicaron el mismo término medio aumentado a un cinco (05%) por ciento; a los efectos del artículo 229 del Código Orgánico Tributario se fijó el valor de la unidad tributaria.
Asimismo hacen del conocimiento a la contribuyente que el Código Orgánico Tributario establece en sus artículos 164 y 185 los recursos que se pueden ejercer en caso de inconformidad con los términos de la presente Resolución dentro de los lapsos determinados en los artículos 166 y 187 ejusdem.

IV
INFORMES

La abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.564, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, en los que expone la opinión de la República en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadana Juez, que procedo a desmentir los alegatos esgrimidos por el recurrente, de acuerdo a los hechos traídos al presente proceso y que consta en los autos insertos en el mismo, por lo que esta Representación Fiscal pasa a exponer:
La División de Fiscalización adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, impuso multa al incumplimiento del deber formal que establece el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en virtud de que se verifico para el momento de la fiscalización que la contribuyente MARIA FELICIANA FLORES Renovó el Registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas correspondientes a los años 96, 97, 98, 99 y 2000 extemporáneamente…”
…omissis…

“…En efecto, de la revisión efectuada al expediente administrativo se evidencia que la contribuyente canceló extemporáneamente la tasa por concepto de renovación anual de su Registro para el Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas…”

…omissis…

“…Resulta imperativo precisar que el artículo 10, citado anteriormente, es una norma atinente a la existencia y cuantía de la obligación tributaria que surge en cabeza del contribuyente, una vez verificado el hecho generador previsto en ella. Es decir, la obligación que tiene el contribuyente de pagar la tasa indicada por la renovación del permiso de expendio de bebidas alcohólicas.”
“Igualmente, se debe tener en cuenta que la tasa exigida no es tributo que se determine o liquide por períodos, sino que constituye uno de los tributos que se califican como “instantáneos”, pues , al verificarse el acto singular que lo genera, la determinación consiste simplemente en constatar el hecho imponible, calificarlo y atribuirle su consecuencia jurídica, es decir, precisar la cantidad a pagar, de conformidad con las previsiones legales…”

…omissis…
“…En el caso bajo estudio, la contribuyente MARIA FELICIANA FLORES renovó fuera de lapso la tasa correspondiente a los años 96, 97, 98,99 y 2000. Analizado así el hecho que origino las Resoluciones, no cabe duda que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de un deber formal, el cual y siguiendo el dispositivo contenido en la norma del artículo 337 del actual Código Orgánico Tributario, y aplicando el principio general del derecho relativo a que los hechos se rigen por la ley vigente al momento en que se produjeron tempus regit actum, el mismo encuadra en la norma tributaria que se describe a continuación del Código Orgánico Tributario de 1994: Artículo 126…”

…omissis…
“…De todo lo expuesto se infiere que la Resolución impugnada se ajusta a la normativa vigente para el momento en que se consumó el incumplimiento del deber formal de renovar dentro del lapso d un año la tasa de renovación del Registro de la contribuyente “MARIA FELICIANA FLORES” propietaria de la firma Comercial “BAR RESTAURANT LAS FLORES” es decir, al Código Orgánico Tributario de 1994, en cuyo artículo 108 se establecen los límites de la multa aplicándola en su término medio por tratarse de retardo en el incumplimiento del deber formal que se impuso al contribuyente, y por consiguiente debe procederse a confirmar la Resoluciones recurrida.”
“Alega la contribuyente que los pagos fueron efectuados en forma extemporánea por razones de índole administrativa del funcionamiento del negocio. Lo cual no es un alegato de fondo que sirva para desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria y aunado a esto la recurrente no consignó en el expediente para conocimiento de este Juzgado, elemento probatorio alguno para sustentar sus alegatos y desvirtuar lo señalado por la Administración con lo cual al no haber alegato alguno de fondo, solicito la aplicación del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos por lo que la Resolución Impugnada se presume legal y veraz y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos…”
…omissis…
“…Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal considera que el acto administrativo impugnado se encuentran completamente ajustados a Derecho, todas vez que quedo evidenciado los incumplimientos en que incurrió la Contribuyente “MARIA FELICIANA FLORES”, resultando improcedentes los alegatos expuestos…”

Solicitando de este modo se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso interpuesto por la ciudadana Maria Feliciano Flores; de igual manera en el supuesto negado de que sea declarado Con lugar, se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V
VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:
Del folio 13 al 189; se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de: a) Constancia de Registro de expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas de fecha 20/06/1983; b) Constancia de Incumplimiento N° RLA/DF/LTC/JB/16/149 de fecha 15/08/2001, constatando que en la verificación realizada se renovó el Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, correspondiente a los años 96, 97, 98, 99, 2000 de forma extemporánea; c) Acta de Requerimiento N° RLA/DF/LTC/JB/16/149 de fecha 13/08/2001; d) Acta de Recepción N° RLA/DF/LTC/JB/16/149 de fecha 15/08/2001; e) Hoja de trabajo, situación al momento de la visita fiscal; f) Providencia Administrativa N° GTI/RLA/DF/PF/2001-149 de fecha 11/07/2001, en la que se autoriza al funcionario Jairo Antonio Becerra Cerrada a realizar la inspección. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. Y de ellos se desprende que la contribuyente, renovó el Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, correspondiente a los periodos 96, 97, 98, 99, 2000 de forma extemporánea.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al alegato esgrimido por el recurrente de no estar de acuerdo con la multa aplicada, aún habiéndose realizado los pagos referentes del expendio de ese negocio de forma extemporánea; al respecto observa esta juzgadora:
Efectivamente las tasas por Renovación Anual del expendio de bebidas alcohólicas para los períodos 21/11/95 al 20/11/96, 21/11/96 al 20/11/97, 21/11/97 al 21/11/98, 21/11/98 al 20/11/99, y 21/11/99 al 20/11/2000; fueron canceladas por el contribuyente de manera extemporánea acarreándole multas por incumplimiento de deber formal contemplada en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente a razón del tiempo el cual alude:




Artículo 108
El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

Tal como la normativa transcrita lo dispone, la cancelación de renovación del expendio de forma extemporánea trae como consecuencia la imposición de una multa de 10 a 50 Unidades Tributarias, observándose que el recurrente canceló de forma extemporánea tal como lo expresa en su escrito recursivo; aunado la administración, aplico agravante de reiteración aplicándolo en el siguiente término:



PERIODOS
MULTA EN UNIDADES TRIBUTARIAS
AUMENTO POR AGRAVANTE
MULTA
APLICABLE
EN UNIDADES TRIBUTARIAS
Tasa Incremento
21/11795 al 20/11/96 30,0 UT 0 0 30.00
21/11/96 al 20/11/97 30 UT 5% 1.50 31.50
21/11/97 al 20/11/98 30 UT 10% 3.00 33.00
21/11/98 al 20/11/99 30 UT 15% 4.50 34.50
21/11/99 al 20/11/2000 30 UT 20% 6.00 36.00


La Sala Política Administrativa ha indicado que para que haya reiteración debe cumplirse los siguientes requisitos ello de conformidad con los criterios expuestos por el Supremo Tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. Nº 14485 de Fecha: 02/05/2000, la cual explica:
"En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa.

En caso de autos no puede haber reiteración pues no se cumplen los requisitos, debiendo anularse el acto y así se decide.
Como siguiente punto, se pudo determinar en la aplicación de las sanciones que la Administración aplicó diferentes unidades tributarias, para cada periodo, sin embargo, observa esta juzgadora que se esta en presencia de un delito continuado, varias infracciones cometidas, la cual se toman como una sola pero continuada en el tiempo, por cuanto cometió la misma infracción de forma repetitiva; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejó sentado:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)

No cabe duda que en armonía con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por la cancelación extemporáneas de la de la Renovación de Expendio de bebidas alcohólicas, por lo tanto, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, se aplica las unidades tributarias establecidas en el Artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, norma que regula la sanción aquí establecida, quedando el cálculo de la siguiente manera: 30 unidades tributarias entre 6 (sexta parte) = 5, sumadas a las 30 U.T, da un total de: 35 U.T, y así se decide.
Ahora bien, en vista de que el delito fue cometido durante la vigencia de cinco unidades tributarias distintas, en el entendido de que para el periodo comprendido desde el 18/07/96 hasta el 03/06/97, la unidad tributaria vigente era de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,00), para el periodo comprendido desde el 04/06/97 hasta el 13/04/98, el valor de la unidad tributaria vigente era de cinco mil cuatrocientos (Bs. 5.400,00), para el periodo comprendido desde el 14/04/98 hasta el 04/04/99, el valor de la unidad tributaria vigente era de siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400,00), para el periodo comprendido desde el 05/04/99 hasta el 23/05/2000 el valor de la unidad tributaria vigente era de nueve mil seiscientos (Bs. 9.600,00), para el periodo comprendido desde el 24/05/2000 hasta el 23/05/2001 el valor de la unidad tributaria vigente era de once mil seiscientos (Bs.11.600,00), considerando que la aplicación preferente de una u otra devendría en un perjuicio injustificado de cualquiera de las partes, considera quien decide, que deben promediarse estos montos a los efectos de lograr el equilibrio que aproxime esta decisión a la justicia anhelada. En consecuencia se promedian los montos por medio de la adición de los mismos y su división entre 5, para un total de dos. 7.340 UT. Monto este que deberá multiplicarse por las “31 U.T”, que representan la sanción aplicable, para un total de doscientos veintisiete mil quinientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.227.540, 00).
Por las razones expuestas se anula la Resolución N° RLA/DF/LTC/2001-660; y se ordena a la Administración emitir una nueva planilla de liquidación con una multa de treinta y una unidad tributaria calculadas al valor de la unidad tributaria de cinco mil novecientos cuarenta siendo el total a pagar la cantidad de bolívares DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 227.540, 00). Y así se decide.
No hay condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO; interpuesto por la ciudadana, Maria Feliciano Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.303; en su carácter de Representante Legal de la Firma Comercial “BAR RESTAURANT LAS FLORES”; con domicilio fiscal en Avenida 4, N° 2-3, Ciudad Bolivia, Estado Barinas; constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el N° 43, Tomo III; con Registro de Información Fiscal N° V-03593303-0. En consecuencia se anula el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RLA/DF/LTC/2001-660 de fecha 15/10/2001, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se ordena a la Gerencia Tributaria a emitir una nueva planilla de liquidación con una multa de treinta y una unidad tributaria calculadas al valor de la unidad tributaria de siete mil trescientos cuarenta 7.340 UT. siendo el total a pagar la cantidad de bolívares DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.227.540, 00), de conformidad con la motiva del presente fallo.
2.- NOTIFÍQUESE; De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde (1:30 pm.), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros. 11.367 y 11.368.


LA SECRETARIA




Exp. N° 0514
ABCS/Dyum