REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°
I
En fecha 13/07/2006, se dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el N° 1171, interpuesto por la ciudadana Bettina Contreras Jaimes en su carácter de representante judicial de la Sociedad de Comercio “CARBONES DEL SUROESTE C.A. (CARBOSUROESTE).” (F-83)
En fecha 18/07/2006, se tramito el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; todas debidamente practicadas a los folios setenta y dos (72); ochenta y tres (83); ochenta y cinco (85); ochenta y siete (87);respectivamente.
II
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:

De las actas procesales se desprenden que la ciudadana abogado Amparo Josefina Testa Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.315.496; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.709, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), hizo oposición a la admisión en el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

“…En el caso de marras, es evidente la imposibilidad de interponer Recurso Contencioso Tributario, debido a que no cumple con los requisitos establecidos legalmente en razón que la recurrente debió haber ejercido en principio los Recursos Administrativos, como seria la interposición del Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 01 de junio del 2006, dando repuesta a oficio emitido por CARBONES DEL SUROESTE C.A., por medio de la cual solicita la prescripción de sus obligaciones tributarias e información acerca de su situación jurídica, debidamente suscrita por el Jefe de la Dirección de Cajas Regionales sucursal San Cristóbal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), pues era la autoridad competente para dar repuesta(sic) oportuna a la solicitud planteada. Incluso se presenta en este caso una particularidad al Tratarse de un Instituto Autónomo …”
…omissis…
“…A los efectos de agotar la vía Administrativa: un recurso de reconsideración previo, en el caso de que la decisión sea dictada por un órgano inferior de un Instituto Autónomo…”

“Es necesario distinguir las características del acto administrativo recurrido, pues este es solamente un acto complementario, que no es determinativo de tributos y que perfectamente se encuentra dentro de la clasificación de actos de tramite, pues su mero propósito es exhortar al deudor tributario el cumplimiento de sus cargas publicas, por tanto dicho acto no puede ser recurrible en vía jurisdiccional, pues la vía del recurrente en caso de no haber estado conforme con el oficio emanado de la Dirección General de Cajas Regionales Sucursal San Cristóbal, era la establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para luego tener la resolución por medio de la cual pudiese proceder al Recurso Contencioso Tributario…”

En cuanto a la oposición; el oficio que declara improcedente la prescripción no es acto de mero trámite, ya que éste es aquel que permite la continuidad del procedimiento y normalmente no determinan tributos, ni aplican sanciones y no afectan de ninguna forma los derechos de los administrados; por lo tanto no finalizan el proceso. Unido a ello de el Recurso Tributario no es necesario el agotamiento de la vía administrativa. Para saber si el acto es recurrible o no; lo importante es que afecta la esfera jurídica de la contribuyente.
En este sentido la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2003. Nro. 01286. Caso: Baroid de Venezuela. Magistrado Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO; infiere:

“Ahora bien, a los efectos de la procedencia del recurso contencioso tributario, es necesario determinar si el acto que se impugna afecta la esfera jurídica de las obligaciones tributarias de la referida contribuyente. (Resaltado propio)
Al respecto, es pertinente señalar que del análisis del contenido de la citada resolución, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal ordenó: 1º) Notificar a los agentes de retención de la Alcaldía del Municipio Piar, P.D.V.S.A y RESPSOL YPF (antes Consorcio Quiriquire) de la situación de insolvencia de la contribuyente a los fines de la aplicación del artículo 57 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, referido a las limitaciones establecidas por el citado Municipio a los contribuyentes fallidos e insolventes que les impide, entre otras cosas, participar en concursos y licitaciones en dicho Municipio; 2º) Ordena a la contribuyente pagar, dentro de un término perentorio de 10 días hábiles siguientes a su notificación, “la obligación que tiene con este Municipio por concepto de impuestos causados y no liquidados, y que transcurrido ese lapso se comenzarán a calcular intereses de mora, y se aplicará multa por incumplimiento de disposiciones legales”; 3º) Comunica a la contribuyente “que de conformidad con el Artículo 73 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, esta decisión agota la vía administrativa”; 4º) Ordena finalmente: “Publíquese a la presente Resolución en diarios de circulación regional y nacional, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación”.
En este orden de ideas, observa la Sala que por disposición del artículo 49 Constitucional (1999):
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(...omissis...)
Al respecto, la Sala observa que con las órdenes contempladas en la citada resolución, la Administración Municipal impidió la continuación del procedimiento y colocó a la contribuyente en estado de indefensión, por tener que elegir entre pagar o ir a una ejecución judicial de una supuesta obligación tributaria aún indeterminada y sin liquidar mediante el acto legalmente regulado por el Código Orgánico Tributario.
Así, a la luz de los actuales principios y valores constitucionales, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem), y como consecuencia de ello si se formula un alegato que involucre el orden público, el juez como rector del proceso no puede sacrificar la justicia limitando el derecho a la defensa, ni utilizar al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En tal virtud, esta Sala observa que la resolución impugnada constituye una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria Municipal, destinada a producir efectos jurídicos y que, a tenor de la disposición contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prejuzga como definitiva y evidentemente lesiona los derechos de la contribuyente, en razón de lo cual es susceptible de ser impugnada.” (Resaltado propio)

Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 alude:
Jurisdicción contencioso-administrativa
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Asimismo no constando en autos la notificación, para verificar si fue interpuesto dentro del lapso establecido se debe admitir el presente recurso, garantizando el acceso a la justicia. En este sentido la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: UNILEVER ANDINA S.A., Magistrado Ponente: Ivan Rincón Urdaneta, infiere:

“…el principio pro actione así como la jurisprudencia vinculante que en este sentido ha proferido la Sala, al considerar que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión; debe observarse que ello tampoco puede utilizarse como defensa para justificar las faltas de las partes en su actuar…”

Los actos administrativos de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en numeral primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho.”

De las actas que constan en el expediente no se configura causal de inadmisibilidad alguna, contemplada en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario; debe admitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión.
III
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por la abogado Amparo Josefina Testa Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.315.496; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.709, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dicho poder adquirido ante la notaria publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01/04/2002 bajo el N° 16, Tomo 19; en consecuencia SE ADMITE dicho Recurso, contra la Resolución N0373-06 de fecha 01/06/2006, emitida por la Caja Regional Sucursal, San Cristóbal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); a nombre del ciudadano Helcias Moisés Benaim Casado Presidente de la Sociedad de Comercio “CARBOSUROESTE C.A., FOSFASUROESTE C.A.,” con domicilio fiscal al final de la Avenida Universidad, Edificio CORPOANDES, Piso 2, Oficina 2-1, San Cristóbal Estado Táchira; constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 03, Tomo 35-A, en fecha 10/10/1986; con Registro de Información Fiscal N° G-20005843-9; interpuesto por ciudadana abogado Bettina Contreras Jaimes con el carácter de representante judicial de la Sociedad de Comercio antes señalada; inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.685, dicho poder adquirido por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 04/01/2006 bajo el N° 65, Tomo 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Presidente de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Cúmplase
En cuanto a la suspensión de los efectos se dictara por separado.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 196 de la Independencia y 147º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficios Nros.11.230, 11.231, siendo las 11:30 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Exp. N° 1171
ABCS/Dyum