REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

I
En fecha 31/03/2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de sesenta (60) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 1120, interpuesto por el ciudadano Porfirio Parada Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V.-3.791.968, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A. (COPORPA C.A.), debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.792. (F-62).
En fecha 05/04/2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F-72 al 85).
En fecha 26/06/2006, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario. (F-88 al 89).
En fecha 10/06/2006, el representante de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. (F-97).
En fecha 13/07/2006, la abogada Belkis Xiomara Domínguez Tarazona, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-116 al 119).
En fecha 25 /07/2006, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-120).
En fecha 17/10/2006; el representante de la recurrente, presento escrito de informes. (F-210 al 212).
En fecha 16/11/2006, por auto entra en estado de sentencia. (F- 213).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega el recurrente que la Administración Tributaria, esta aplicando dos sanciones por el mismo ilícito (Libro de Compras y Ventas), cuando lo correcto sería una sola sanción por ambos, debido a que la norma, no establece una multa para el libro de compras y otra para el libro de ventas (…) el funcionario aplica dos multas que contravienen la norma, ya que en este caso no existe la concurrencia de la segunda infracción de esta índole, motivo a que el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, habla de los libros en general, no de un libro de compras y otro de ventas, por lo tanto señala que los actos administrativos contienen en su esencia un vicio de desviación de poder.
Asimismo, alude el recurrente que se configura la nulidad absoluta de los actos impugnados, de de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por la violación del Principio de la Legalidad establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.
III
INFORMES
LA RECURRENTE:
El abogado Juan Carlos Vivas Kool, apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Porfirio Parada C.A., (COPORPA, C.A.), procedió a impugnar el acto administrativo, objeto de la controversia en los siguientes términos:
El incumplimiento de no llevar los libros de ventas y compras, sin cumplir con las formalidades o condiciones establecidas, constituyen un solo ilícito, y no dos como lo señala la Administración Tributaria, pues los mismos deben entenderse en su plural.
Igualmente señala, que en el presente caso no existe la concurrencia de la segunda infracción de esta índole, motivado a que el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, habla de llevar los libros en general, no de un libro de compras ni uno de ventas, por lo tanto la norma ut supra exige imponer una sola multa por el mismo ilícito y además aplicar una multa de 25 unidades tributaria, la cual será incrementada en 25 unidades tributarias por cada nueva infracción, hasta un máximo de 100 unidades tributarias.
Finalmente, solicita se declare con lugar, con todos los pronunciamientos de la Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil Comercial Porfirio Parada, C.A., (COPORPA, C.A.), asimismo, en el supuesto negado que sea declarado sin lugar, se exonere del pago de costas, por haber tenido motivos racionales para litigar.
IV
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:
1.- Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001225000274:
Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que el contribuyente presento el libro de compras de I.V.A. que no cumplen con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 y 75 de su Reglamento correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/08/2005 y 31/08/2005. Tal como consta en acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario (a) actuante Miriam Janet Quiroz Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. 9220514, debidamente facultado (a) según providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/4468 de fecha 19/09/2005.
En consecuencia la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T. vigente por concepto de multa en la cantidad de 50 unidades tributarias, equivalente a bolívares un millón cuatrocientos setenta mil con 00/100 (1.470.000,00), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el (la)contribuyente, tal como consta en acta (s)fiscal (es) levantadas como resultado de las providencias administrativas Nros.1938 de fecha 17/05/2004.
Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del C.O.T.,en virtud de lo cual esta administración tributaria procede a imponer multa por la cantidad de 235 unidades tributarias, equivalente a bolívares setecientos treinta y cinco mil con 00/100 (Bs. 735.000,00)”

2.- Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001225000275:
Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constato para el momento de la verificación que el contribuyente presento el libro de ventas de I.V.A. que no cumplen con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/08/2005 y 31/08/2005. Tal como consta en acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario (a) actuante Miriam Janet Quiroz Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. 9220514, debidamente facultado (a) según providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/4468 de fecha 19/09/2005.
En consecuencia la Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T. vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 unidades tributarias, equivalente a bolívares dos millones doscientos cinco mil con 00/100 (2.205.000,00), por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el (la)contribuyente, tal como consta en acta (s)fiscal (es) levantadas como resultado de las providencias administrativas Nros.1938 de fecha 17/05/2004.”


V
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:
Del Folio 12 al 28, copia simple del Acta General Extraordinaria de fecha 30/11/1995, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 36, tomo 44-A, del cual se observa la última modificación estatuaria correspondiente a la empresa Comercial Porfirio Parada, C.A.
Del folio 31 al 28, copia simple de Acta General extraordinaria de fecha 25/06/1998, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nro. 56. Tomo 13-A, de donde se observa el carácter de Director Administrativo, que posee el ciudadano Porfirio Parada Chacón.
Del folio 59 al 61, copia simple de: a) cédula de identidad del ciudadano Porfirio Parada Chacón; b) cédula de identidad del abogado Juan Carlos Vivas Kool; y c) carnet del Colegio de Abogado del Estado Táchira, los cuales identifican plenamente la identidad del recurrente y del apoderado judicial de la sociedad mercantil ut supra.
Del folio 94 al 96, copia certificada de poder especial de representación amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere o sea necesario, otorgado por el ciudadano Porfirio Parada Chacón, Director Administrativo de la Sociedad mercantil Comercial Porfirio Parada, C.A., al abogado Juan Carlos Vivas Kool, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 98 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira.
Del folio 99 al 112, copia certificada de: a) Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLA/4468 de fecha 19/09/2005; b) Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2005/4468/01; c) Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2005/4468/02; d) Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nro. RLA/DF/PF/2005-4468-03; e) Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2005/4468/04; f) Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/2005/1017; g) Acta de Clausura Nro. RLA/DFPF/ 2005/1017-01; y h) Acta Nro. RLA/DFPF-2005-1017-02. Todo lo cual corresponde al procedimiento de verificación llevado por la Administración Tributaria a los fines de verificar el oportuno cumplimento de los deberes formales a que esta obligado la sociedad mercantil Comercial Porfirio Parada, C.A., en lo referente al Impuesto al Valor Agregado.
Al folio 113, copia certificada de constancia de notificación Nro. RLA/DTN/2006, de fecha 02/03/2006, debidamente firmada y de la que se desglosa que la recurrente, estaba informado de los actos administrativos Nros. 051001225000274, 275, 122 y 160 de fecha 24/01/2006.
Del folio 117 al 119, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 123 al 201; copias certificadas de : a) Providencia Administrativa N° 4468 de fecha 19/09/2005; b) Cuadro contentivo de ventas a crédito, relación de egresos y relación de tarjetas y depósitos de fecha 27/08/2005; c) Reporte del SIVIT, correspondiente a las transacciones efectuadas entre el 01/09/2005 al 24/10/2005; d) Tabla de confrontación de sanciones; e) Informe Fiscal de fecha 25/10/2005; f) Auto de cierre del expediente; g) Hoja de Control de Autorización debidamente firmada; h) Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/4468/05 de fecha 26/09/2005; i) Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/4468/01, de fecha 22/09/2005; j) Acta de Recepción de Declaración y Pago N° RLA/DF/PF2005-4468-04-1 de fecha 24/10/2005; k) Acta de Requerimiento N° RLA/ DFPF/2005/4468/04 de fecha 22/09/2005; l) Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° RLA/DF/PF/2005-4468-03 de fecha 22/09/2005; ll) Acta de Clausura N° RLA/DFPF/2005/1017-01 Facturas control N° 03146; m) Comprobante Provisional del Registro de Información Fiscal y cédula de identidad del ciudadano Parada Chacón Porfirio; n) Registro Mercantil; ñ) Planillas de Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado y de Declaración Definitivas de Rentas; o) Estado de Ganancias y Perdidas del 01/07/2004 al 30/06/2005; p) Balance General al 30/06/2005; q) Total de compras y ventas correspondiente al mes de agosto 2005; r) Oficio S/N dirigido a la Tipografía Guerrero Salas; s) Facturas Nros.015889, 015888, 03151, todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.
A todos estos documentales se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, y que al no ser impugnados en el proceso legal correspondiente gozan de credibilidad, de ellos se desprende que la Administración Tributaria, sanciono al recurrente por cuanto el mismo, presentó libros de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos, en contravención a los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 y 75 de su reglamento, correspondiente al ejercicio 01/08/2005 al 31/08/2005, hecho este que se desprende del acta de Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2005/4468/02, de fecha 22/09/2005, y a lo cual aduce el recurrente, que los mismos se transforman en un solo ilícito y no en dos como lo sanciona la Administración Tributaria, pues, el Código Orgánico Tributario, en su artículo 102 numeral 2, establece, llevar libros mas no los separa en libros de compras y libros de ventas, siendo lo correspondiente, la aplicación de una sola sanción (multa), por cuanto si sucedió el hecho punible, pero no en forma concurrente.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurrente, formula inicialmente que la Administración Tributaria, esta aplicando dos sanciones por el mismo ilícito (Libro de Compras y Ventas), cuando lo correcto sería una sola sanción por ambos, debido a que la norma, no establece una multa para el libro de compras y otra para el libro de ventas, motivado a que el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, se refiere a los libros en general, no de un libro de compras y otro de ventas.
Al respecto este Tribunal observa, que no todas las multas corresponden al mismo ilícito, sin embargo, las multas correspondientes a libros de compras y ventas, son una misma infracción pues el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 145 numeral 1, literal a), señala:
Artículo 145
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

Así mismo, el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 102 numeral 2, señala:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Esta exigencia de carácter legal, resulta clara al referirse a la obligación de los contribuyentes de llevar los libros y registros contables exigidos por las normas respectivas; en tal sentido, obsérvese que la norma parcialmente escrita hace mención a los libros en general, es decir, no separa los libros de ventas de los de compras, ni estipula una sanción distinta para cada uno de los casos, ahora bien, en el caso bajo estudio la sanción aplicada por la Administración Tributaria, contraviene con el precepto legal, tal como lo señala el recurrente, ya que no existe una concurrencia de infracciones tal como lo expresa en la Resolución Nro. GRTI/RLA/DF/Nro. 051001225000274, pues el incumplimiento del deber formal que determinó en la verificación realizada esta regulado por la norma, en tal sentido; debe interpretarse que el ilícito es no llevar libros en su plural por lo tanto es un solo incumplimiento del deber formal y no dos como lo impone la Administración Tributaria, la cual debió aplicar solo la multa de 25 unidades tributarias, estipulada en el primer aparte del numeral 2, Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y no condenar nuevamente en 50 unidades tributarias, tal como lo hizo; así pues en función de lo planteado este tribunal considera que la multa impuesta al recurrente descrita en la Resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF Nro. 051001225000274 y 051001225000275, ambas de fecha 24/01/2006, no se encuentran ajustada a derecho, por lo tanto se anulan las mismas, y así se decide.
En lo referente al vicio de desviación de poder, alegado por el recurrente, es importante destacar, que la Administración Tributaria, tergiversa o manipula el elemento teleológico del acto administrativo, produce un acto no adecuado a la legalidad, si se trata de una actividad reglada, el resultado será la infracción de una norma, empero, si se trata de un acto derivado de una potestad discrecional, se produce un supuesto de desviación de poder. La teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad absoluta de los actos, supone que la administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. La doctrina venezolana ha explicado este vicio de la forma siguiente:

“El acto viciado de desviación de poder es aquel en el cual su autor (el funcionario publico), al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)

La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha definido el vicio de desviación de poder señalando:
"La desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Angel Oscar Matheus)....se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00060 del 06/02/2001).

Ahora bien, considerando que el Derecho Tributario constituye un derecho de exacción constitucionalmente expresado, es claro que en éste el principio de la seguridad jurídica tiene un carácter protagónico, en este sentido, cuando se presenta el vicio de desviación de poder en actos de contenido tributario resulta quizás, un tanto más alarmante que en otra rama del derecho administrativo, en efecto, “las normas tributarias son la antesala de la aplicación de rigurosas normas penales que garantizan la vigencia del propio sistema”, siendo ello así, es totalmente inaceptable la utilización de dichas normas y de los procedimientos en ellas previstos para lograr un resultado apartado al buscado por el legislador en el momento de la construcción de la norma.
Pues bien, por la propia naturaleza del vicio analizado, se es conteste que este puede presentarse incluso desde el momento en que el funcionario competente decide abrir el procedimiento administrativo, lo cual puede fácilmente desprenderse del examen de los antecedentes del acto resolutorio y del iter procedimental. En el caso de autos, los actos administrativos levantados durante el procedimiento de verificación se infiere que la Administración Tributaria revisó el cumplimiento de los deberes formales, plasmando en las actas de recepción y verificación Nro: N° RLA/DFPF/2005/4468/05 de fecha 26/09/2005, evidenciando que la recurrente lleva con atraso los libros de compras y de ventas de Impuesto al Valor Agregado, para el periodo comprendido entre el 01/08/2005 al 31/08/2005.
Haciendo entonces un análisis objetivo de los hechos, es evidente que la Administración Tributaria, emitió los actos administrativos basados en los hechos que al momento de realizar procedimiento, observó y sumado a esto aplicó las normas jurídicas existentes, interpretando de forma errada la misma, al aplicar dos ilícitos, cuando lo procedente era un solo, tal como lo señala el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, de acuerdo con todo lo explicado, considera esta juzgadora que no existe ningún vicio de desviación del poder, si no una mala interpretación de la norma ut supra, en consecuencia se declara improcedente el alegato antes mencionado, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resultaron totalmente vencidas, y así se declara.
VII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Porfirio Parada Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V.-3.791.968, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A. (COPORPA C.A.). En consecuencia NULAS, las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 051001225000274 y 051001225000275, ambas de fecha 25/10/2005, emitidas por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir una nueva planilla a nombre de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A. (COPORPA C.A.), por la cantidad de 25 Unidades Tributarias, por cuanto el mismo presento libros de compras y ventas de Impuesto al Valor Agregado, que no cumplen con los requisitos establecidos, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/08/2005 y 31/08/2005.
3. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultaron totalmente vencidas.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nros. 11.186 y 11.187.

LA SECRETARIA.
Exp N° 1120
ABCS/mjas