REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

I
En fecha 24 de marzo de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico y Subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, constante de sesenta y un (61) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 1108, interpuesto, por el ciudadano Jorge Eliecer Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.137.164, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OCCIDENTE MOTORS, C.A”.
En fecha 03 de abril de 2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente todas debidamente practicadas según consta a los folios: setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), ochenta y uno (81), ochenta y tres (83), ochenta y cinco (85).
En fecha 28 de junio de 2006, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso, interpuesto por el ciudadano, Jorge Eliécer Gómez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCCIDENTE MOTORS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 5055001828 de fecha 12/08/2005, emitida por la Gerencia Tributaria. (F-93 al 96).
En fecha 17 de julio de 2006, la representante de la República Nelly Claret Leal Mora, consignó escrito de Promoción de pruebas, junto con poder que la acredita como representante de la República. (F-100 al 104).
En fecha 27 de julio de 2006, auto acordando admitir las pruebas. (F-105).
En fecha 05 de octubre de 2006, auto mediante el cual se recibió por correspondencia notificación practica al Procurador General de la República. (F-106).
En fecha 18 de octubre de 2006, la representante de la República Nelly Claret Leal Mora, presento escrito de informes. (F-115 al 121).
En fecha 16 de noviembre de 2006, se libro auto donde la presente causa entro en estado de sentencia. (F- 122).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló la recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:
1) Manifiesta que en fecha 25/07/2005, recibió por parte del ciudadano Ricardo José Rosario Romero, quien es el comisario de la empresa según consta en acta constitutiva, comunicación en donde certifica que la empresa estuvo inactiva durante los ejercicios económicos finalizados en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y que en fecha 28/06/2005, notifico a la Administración Tributaria que su representada no había realizado ningún tipo de actividad económica desde la fecha de su creación.
2). Arguye que para la fecha en que se constituyo la empresa, el Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, en su artículo 34 no establecía como obligación de los sujetos pasivos, informar a la Administración Tributaria, cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente, lo cual era ignorado por mi persona, solicitando que se tome en cuenta que nunca tuvo actividad económica alguna, desde su constitución no generando recurso monetario alguno, se tome en cuenta el principio de la progresividad.
3.- Solicita sean tomadas las atenuantes de que goza su representada tal como lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

III
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:
El Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió la Resolución del Recurso Jerárquico No. RLA/DJT/ARJ/2006-000073, de fecha 24/02/2006, que declaró Sin Lugar dicho Recurso, con base en los siguientes razonamientos:

En fecha 20 de Octubre de 2005, el ciudadano JORGE ELIECER GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.137.164, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente INVERSIONES OCCIDENTE MOTORS, C.A., con R.I.F N° J-30632248-5, domiciliada en la Calle “A” N° 8, La Guayana, Urb. Terrazas de Monterrey, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en el presente acto por la abogado BLANCA HERRERA VARGAS, títular de la cédula de identidad N° V-5.663.449, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.489, interpuso Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario ante la División de tramitaciones, para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055001828 DE FECHA 12/08/2005, la cual fue debidamente notificada en fecha 15/09/2005 según se evidencia de la Constancia de Notificación suscrita al dorso de la Planilla de Liquidación arriba mencionada emitida por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

…Omissis…

“…En el presente caso, observa esta Alzada, que la contribuyente INVERSIONES OCCIDENTE MOTORS C.A., consigno ante la División de tramitaciones de esta Gerencia Regional de Tributos Internos en fecha 28/06/2005, una carta de participación de inactividad, la cual corre inserta al folio 23 del expediente administrativo llevado por la Administración, sin embargo le señala esta Gerencia que el plazo para presentarla según lo dispone nuestro Código Orgánico Tributario en su artículo 35 supra señalado, es de un (01) mes de producido el hecho, razón por la cual, la presentación de la misma es extemporánea. Y así se declara.

Ahora bien en cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente referida al grado de instrucción del infractor y que la contribuyente ignoraba las disposiciones contenidas en el artículo 34 del Código Orgánico Tributario, en este sentido, esta Alzada relaciona tal hecho con el mayor o menor desconocimiento que del ordenamiento jurídico pueda tener el individuo que se encuentre en una situación de violación de alguna disposición tributaria. A criterio de quien decide la contribuyente no puede ni debe excusarse en el desconocimiento de la Ley, por cuanto existe en nuestro ordenamiento jurídico un principio general, consagrado en el artículo 2° del Código Civil, según el cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento”, que deriva del hecho de que la Ley es conocida por todos aquellos que se encuentren dentro del ámbito territorial de la República, en virtud del precepto de que “la Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique” (Artículo 1 “ejusdem”).

…Omissis…

En relación al alegato referente a la atenuante referida a “Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”, este Superior Jerárquico considera necesario aclarar, que de la revisión efectuada al expediente administrativo, no se detectó ninguna actuación inmediata, por parte de la contribuyente, ni se detectó la presencia de ninguna circunstancia que atenúe la pena aplicada, por lo que se considera improcedente las atenuantes invocadas. Y así se declara.

…Omissis…

Finalmente, considerando que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar el incumplimiento por el cual ha sido sancionada la contribuyente, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, se observa que la misma únicamente se limitó a consignar como pruebas, documentos consistentes en Carta emitida por el condominio del Minicentro Comercial los Naranjos de fecha 10/05/2000; acuse de recibo donde se notifica a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la inactividad de fecha 28/06/2005; escrito sin fecha dirigido al Registro Mercantil presentando Cesación de la Empresa, documentos que no logran desvirtuar la acción fiscal, puesto que en nada contradicen su actuación, razón por la cual se desestiman los alegatos esgrimidos por la contribuyente por ineficaces y se confirma el acto administrativo recurrido. Y así se decide.


VI
DECISION ADMINISTRATIVA

Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) según Resolución SNAT/2005/0046 del 27-01-2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y tributario, y publicada en Gaceta Oficial No. 38.116 del 27/01/2005, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 94 numeral 14 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario del 29 de Marzo de 1995, artículo 4 numeral 12 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08/11/2001, y artículos 1 y 3 de la Resolución 913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 332.641 de fecha 06-03-2002, que definen la competencia para conocer los Recursos Jerárquicos declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES OCCIDENTE MOTOR´S C.A., identificada al inicio de esta Resolución, se confirma el acto administrativo constituido por la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055001828 DE FECHA 12/08/2005 por la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON 00/100 (BS. 882.000,00), por concepto de multa, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes; y se ordena a la División de Recaudación, en base a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la emisión de una nueva planilla de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de la unidad tributaria.
Remítase el presente expediente junto con la Resolución que decide el recurso interpuesto al Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, para que se tramite el Recurso Contencioso Tributario que subsidiariamente al jerárquico ejerció la contribuyente antes mencionada.


IV
INFORMES
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
En fecha 18/10/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada María Gloria Morillo, presentó escrito de informes donde indicó:
…omisis…

Honorable Juez, sumado a esto, cabe resaltar que el recurrente no consignó en el expediente para conocimiento de este Juzgado, elemento probatorio alguno para sustentar sus alegatos y desvirtuar lo señalado por la Administración, con lo cual al no haber alegato alguno de fondo, debe confirmarse en todas sus partes la Resolución N° RLA/DJT/ARJ/2006/000073 de fecha 24-02-2006, que resuelve el Recurso Jerárquico, por lo que la misma se presume legal y veraz y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

…omisis…

Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal considera que el acto administrativo impugnado se encuentra completamente ajustado a Derecho, toda vez que quedo evidenciado el incumplimiento en que incurrió la Contribuyente “INVERSIONES OCCIDENTE MOTORS C.A.”, resultando improcedentes los alegatos expuestos por la recurrente y así solicito sea declarado.


V
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:
Del folio 01 al 36; se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivos de: a) resolución del recurso jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2006-000073 de fecha 24/02/2006, b) auto de admisión del recurso jerárquico N° 498 de fecha 09/11/2005, c) acta de recepción, d) cedula de identidad del ciudadano Jorge Eliecer Gómez y de la abogada Blanca Herrera Vargas, así como del carnet de abogada, e) registro de información fiscal, f) registro de información fiscal, g) resolución de imposición de sanción N- 5055001828, h) comunicación enviada al ciudadano Jorge Eliecer Gómez, de fecha 10/05/00, procedente del Mini Centro Comercial los Naranjos donde le manifiestan no concederle permiso para utilizar el área verde de dicho centro comercial debido a que son áreas comunes, i) comunicación enviada por el ciudadano Jorge Eliecer Gómez, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes recibida en fecha 28/06/05, informando que su representada no ha realizado actividad económica desde la fecha de su constitución, asimismo manifiesta que el Registro Mercantil se encontraba extraviado, en manos del contador contratado, asumiendo que el mismo había presentado las cartas y declaraciones de inactividad, j) escrito enviado por el recurrente al Registro Mercantil del Estado Táchira, donde presenta el acta de asamblea de cesación de la Sociedad Mercantil, k) oficio suscrito por el ciudadano Ricardo José Rosario Romero, comisario de la Sociedad Mercantil, en fecha 25/07/05, certificando que dicha sociedad estuvo inactiva durante los ejercicios económicos finalizados en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, l) providencia administrativa N° GRTI/RLA/2928, de fecha 08/06/05, ll) acta de requerimiento N° 2928-01, m) acta de recepción y verificación N° 2928-02, n) acta de requerimiento N° 2005-03, o) acta de recepción y verificación N° 2005-04, p) acta de requerimiento para declarar y pagar N° 2928-05, q) acta de recepción de declaración y pago N° 2928-06, r) sistema de registro de información fiscal información del contribuyente, s) tabla de conformación de sanciones, t) informe general de fiscalización, u) auto de cierre de expediente. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la contribuyente no efectuó comunicación escrita de la cesación o inactividad de la Sociedad Mercantil, presentando comunicación extemporánea en fecha 28/06/2005, por lo que la administración procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 90 al 92; copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 6 de Diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana Nelly Claret Leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. Prueba el carácter con que actúa.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia se limita a decidir si el recurrente notifico o no la cesación, suspensión o paralización de actividades, en tal sentido se observa al folio (35), el acta de recepción y verificación, donde el fiscal actuante dejo constancia del incumplimiento del deber formal, señalando en el punto 1.5 lo siguiente:
Detalle: La contribuyente manifestó que la empresa Inversiones Occidente Motors, C.A. no tuvo actividad.__________________________

Lo que constituye un incumplimiento de los deberes formales tal como lo establece el artículo 145 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

…omissis…

6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.

El recurrente señala que en fecha 28/06/05, notifico a la Administración Tributaria que su representada no había efectuado ningún tipo de actividad económica desde la fecha de su creación, a tal efecto quien juzga observa que al folio (29) del expediente administrativo corre inserto tal notificación, la cual fue realizada extemporáneamente, incumpliendo lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 35:
Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:
1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.
2. Cambio del domicilio fiscal.
3. Cambio de la actividad principal.
4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.

Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Con base a lo anterior se observa que el recurrente presento dicha comunicación fuera del plazo máximo establecido que es (1) mes, además que no agrego a juicio ninguna prueba que desvirtuara lo sucedido, teniendo la carga de la prueba, por lo que se considera extemporánea dicha comunicación, así se declara.
En atención a lo antes trascrito, esta juzgadora observa que evidentemente el recurrente contravino con lo establecido en la norma, al presentar extemporáneamente la comunicación, la cual es de obligatorio cumplimiento, es conteste señalar que la Administración Tributaria actuó ajustada a la normativa legal, asimismo se observa que el recurrente no agrego en autos la prueba alegada; razón por la cual se desecha lo alegado, y así se decide.
Sin embargo, en el presente caso la sanción impuesta por la Administración no fue la más idónea por cuanto la tipificación por parte de la Administración, se observa que aplicó erradamente la norma que rigen los ilícitos formales aquí cometidos, se multa con la norma genérica contenida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, el cual sanciona incumplimiento de deberes formales sin sanción especifica, pues, el hecho es la no comunicación escrita de la cesación, suspensión o paralización de actividades, hecho constituido como ilícito formal, que se encuentra tipificado en el Artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, a saber:

Artículo 103:
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. (Omissis)...
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera del plazo.

(Omissis)….

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T) la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T)

Tal como lo colige esta norma, consiste en un ilícito formal el deber de presentar la comunicación de la cesación, suspensión o paralización de actividades, ahora bien, la Administración no puede confundir el ilícito formal y aplicar una norma genérica por cuanto la misma tiene una sanción especifica para que sea aplicada al contribuyente, es por ello que se exhorta a la Administración a actuar ajustada a derecho, no obviando lo consagrado por la Ley y evidentemente viola el principio de legalidad tributaria y principio de tipicidad según el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, Artículos 317 y 49 numeral 6 de la Carta Magna, Así pues, se deja claro que la norma aplicable para el ilícito descrito con anterioridad es la contemplada en el Artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, y no el Artículo 107 ejusdem, y así se decide.
Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a la multa originada en virtud de la Resolución de Imposición de Sanción Nros. 5055001828, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa por la cantidad de 5 U.T., y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

VII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Jorge Eliecer Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.137.164, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OCCIDENTE MOTORS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de Agosto de 1999, bajo el No. 26, Tomo 17, 4to. Trimestre, con domicilio en la Calle “A” N° 8, La Guayana, Urbanización Terrazas de Monterrey, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la abogada Blanca Herrera Vargas venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.663.449, e inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 72.489. En consecuencia Se Anula la Resolución del Recurso Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2006-000073, de fecha 24/02/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:
PERIODO CONCEPTO UNIDADES TRIBUTARIAS

Desde 01/01/2002
Hasta 31/12/2002
Multa
5 UT

3. NO HAY CONDENA EN COSTAS.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las once y quince (11:15) de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 11177, 11178.


LA SECRETARIA
Exp N° 1108
ABCS/jamd