REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

I
En fecha 31 de marzo de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico y Subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 1107, interpuesto, por el ciudadano Ciro Alfonso Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.989.416, en su carácter de Propietario de la Firma Personal “LICORERÍA EL PARAISO.”
En fecha 03 de abril de 2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente todas debidamente practicadas según consta a los folios: setenta y cinco (75), setenta y siete (77), ochenta y cinco (85), ochenta y siete (87), ochenta y nueve (89).
En fecha 26 de junio de 2006, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso, interpuesto por el ciudadano, Ciro Alfonso Medina, en su carácter de Propietario de la Firma Personal “LICORERÍA EL PARAISO”, contra el acto administrativo contenido en las planillas de liquidación Nros. 05100227001741; 051001231000104; ambas de fecha 08/08/2005 y Nros. 5055000260, de fecha 08/03/2005, de fecha 12/08/2005, emitida por la Gerencia Tributaria. (F-92 al 93).
En fecha 13 de julio de 2006, la representante de la República Nelly Claret Leal Mora, consigno escrito de Promoción de pruebas, junto con poder que la acredita como representante de la República. (F-97 al 101).
En fecha 25 de julio de 2006, este tribunal dicto auto acordando admitir las pruebas. (F-102).
En fecha 05 de septiembre de 2006, auto mediante el cual se recibió por correspondencia notificación practica al Procurador General de la República. (F-103).
En fecha 16 de octubre de 2006, la representante de la República Nelly Claret Leal Mora, presento escrito de informes. (F-112 al 117).
En fecha 19 de octubre de 2006, se libro auto donde la presente causa entro en estado de sentencia a partir del día 17/10/2006, con informe de una sola de las partes. (F- 118).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En cuanto a las Resoluciones 5055001741, 5055000104:
1.- Alega el recurrente que luego del procedimiento realizado por la funcionaria actuante, donde se verifico que el Libro diario y el Libro mayor se encuentran en estado de atraso, no compartiendo el criterio con la representación fiscal, ya que si estaban en estado de atraso por veinte (20) días, más no por un periodo superior a un mes tal como lo arguye la funcionaria actuante, lo cual podrá demostrar en su oportunidad cuando lo requieran.
2.- En cuanto a la comunicación escrita de la solicitud a la imprenta de su papelería relacionada con la facturación no la realizó; señalando que si efectuó la comunicación, y que para el momento de la inspección la misma se encontraba en poder de la contadora, y la funcionaria no concedió plazo para presentarla.
3.- igualmente arguye el recurrente que las Resoluciones o Actos Administrativos, no contiene la parte motiva por lo cual es esencial por lo que solicitó la nulidad absoluta del presente acto por ser inmotivada que él mismo no le indica en que periodo se comete esas faltas, y como se fundamentan hechos estos que vician la nulidad del presente acto. La Resolución de imposición de sanción demandada en este acto, contiene una serie de faltas que violan lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 191 ordinales 1, 4, 5,6 y 7 del Código Orgánico Tributario Vigente y los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; solicitando de esta manera se declare la nulidad absoluta de los Actos Administrativos recurridos por incongruencia entre la parte motiva y la parte dispositiva y por inmotivación de la Resolución de Imposición de Sanción por ser contradictoria y confusa, colocando al contribuyente en estado de indefensión.
4.- Se alega la violación al Principio de Capacidad contributiva consagrado en el artículo 223 de la Constitución de 1961, hoy postulado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; expresando: “es por lo que denunciamos el vicio de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, en que incurrió la Funcionaria Fiscal en el proceso de formación del acto administrativo de determinación tributaria que se le imputa a mi representada, al no restar de los ingresos brutos determinados los costos y deducciones que por mandato de la ley también correspondía determinar a los fines de establecer correctamente la base imponible y como consecuencia de ello el impuesto a pagar…” Denunciando de este modo la violación de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:
El Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió la Resolución del Recurso Jerárquico No. GRLA/DJT/ARJ/2006-000052, de fecha 24/02/2006, que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso, con base en los siguientes razonamientos:


En fechas de 21 de octubre y 02 de agosto de 2005, el ciudadano CIRO ALFONSO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.989.416, propietario del Fondo de Comercio denominado LICORERIA PARAISO, con RIF N° V-02989416-3, debidamente asistido por la Abogada MARISELA MEDINA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.817, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.159, interpuso formalmente y en tiempo hábil Recurso Jerárquico y Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante esta Gerencia Regional de Tributos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 5055000260 de fecha 08/03/2005, GRTI/RLA/DF N-5055001741, GRTI/RLA/DF N- 5055000104 ambas de fecha 08/08/2005 y GRTIRLA/DF N- 5055000835 de fecha 12/08/2005 por concepto de multas, las cuales fueron debidamente notificadas en fechas 27/06/2005 y 15/09/2005.

…Omissis…
“…Examinados los documentos que cursan en el expediente contentivo del escrito recursorio, se hace necesario resolver lo relativo a la procedencia de la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de no llevar en forma debida y oportuna el libro de control de especies alcohólicas, y al respecto esta Alzada Administrativa pudo determinar que la Administración Tributaria Regional al emplear sus facultades, para detectar el incumplimiento supra señalado, partió de un falto supuesto al momento de imponer la sanción, toda vez que tomó en consideración para ello, el hecho de que el libro diario y el libro mayor se encuentran en estado de atraso, por cuanto el último registro es del 28 de febrero de 2005, sin embargo el artículo 221 del Reglamento de la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas señala que es deber de todo contribuyente que se dedique al expendio de especies alcohólicas llevar los libros debidamente sellados y foliados por parte de la Administración Tributaria y mantenerlos dentro del establecimiento, no indicando la norma en comento, que los mismos sean llevados en forma cronológica, o sin cumplir con otros requisitos (que no están especificados en ningún instrumento legal) y adicionalmente no afecta el control fiscal…”

…Omissis…

“…En el presente caso, como antes se indico, se emitió Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF 5055000835, de fecha 12/08/2005, por concepto de Multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por el monto de Bolívares Un millón Cuatrocientos Setenta Mil con 00/100 (Bs. 1.470.000,00), basándose en hechos inexistentes, por lo que se aplico erradamente los dispositivos normativos previstos en los artículos 102, Numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual esta Alzada Administrativa se encuentra imposibilitaba para subsanar el vicio en la causa, de la cual está afectado el acto administrativo impugnado.”

“En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción supra identificada, y en virtud de este pronunciamiento, esta Alzada considera inoficioso entrar a conocer sobre el argumento esgrimidos en el escrito recursorio por dicha sanción…”

“…En relación al alegato referido a la falta de motivación de las Resoluciones in comento, esta Alzada considera que la motivación de todo acto administrativo implica la expresión de las razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, tal y como lo prevén los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica reprocedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 149, del Código Orgánico Tributario. Este requisito de carácter formal tiene por finalidad resguardar el derecho a la defensa del destinatario del acto así como permitir el control de la legalidad del mismo por parte de los órganos encargados de realizar tal actividad.

…Omissis…

“…Aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que, los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, (…) En razón de lo expuesto, esta Gerencia debe desestimar el alegato relativo a la falta de inmotivación de los actos administrativos…”

“…Denuncia también el recurrente, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la defensa, que debe ser garantizado a todo habitante de la República y en efecto lo es a través del complejo cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio…”

…Omissis…

“…Los actos impugnados no crearon indefensión al contribuyente, ya que como quedo demostrado, pudo interponer los Recursos Jerárquicos por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato del recurrente en el sentido de que los actos administrativos liquidatorios objeto del presente recurso fueron emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

“En cuanto al alegato donde señala que el artículo 316 de la Carta Magna establece la justa distribución de las cargas publicas y la no confiscatoriedad (…) En el presente caso se observa que las sanciones impugnadas son las previstas en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicadas en los casos de incumplimiento de los deberes formales mencionados supra, y fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas, debiendo proceder el contribuyente al pago de dichas multas, ya que en ningún momento se ha violado el Principio de la capacidad Contributiva…”

…Omissis…

“…En consecuencia, las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no las multas impuestas, no guarda relación con los supuestos plasmados en el referido artículo, y en efecto, en el caso de autos, no se está analizando si las multas están adecuadas o no a las posibilidades económicas del contribuyente para pagar sino a la legalidad de los actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de sanción, circunstancias éstas que a criterio de quien decide, es totalmente externa y ajena al hecho material de las infracciones cometidas por el contribuyente; en razón de lo anterior esta Alzada Administrativa desecha este alegato por considerarlo improcedente…”

“…Alega también el recurrente, que es cierto que las facturas no especifican si la operación es a crédito o a contado y tampoco indican el monto unitario pero que esto no impide al Fisco Nacional su normal recaudación,”(…) esta Gerencia considera la omisión de dichos requisitos, como un incumplimiento que da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados por no haber cuidado el contenido de las facturas emitidas. Con la presente explicación, queda desvirtuado el presente alegato de la contribuyente…”

“..En cuanto al alegato del recurrente donde manifiesta que el hecho imputado no presenta daño pecuniario para el Fisco, esta Alzada considera necesario señalarle, que si bien es cierto que como contribuyente el hecho de que emita facturas por medios manuales sin cumplir los requisitos establecidos, no impide asegurar la normal y oportuna recaudación de Impuesto, así como efectuar la función de control a que esta obligado a realizar; no es menos cierto, que si los requisitos reglamentarios son simplemente formales,, o si son exigencias deforma, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, el cual quedaría tipificado, como en el caso de autos, como incumplimiento de deberes formales conforme al artículo 145 del Código Orgánico Tributario, con la presente explicación, queda desvirtuado el presente alegato..”
“…En cuanto al alegato de que la comunicación a la imprenta si fue efectuada, pero que para el momento de la fiscalización la misma se encontraba en poder de la Contadora, “(…). Visto que el contribuyente no fundamenta sus pretensiones sobre base legal alguna, y en virtud de que no trae al proceso, pruebas que las soporten, esta Gerencia se allana al Principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 02/06/2005 por lo que cabe destacar que dichas Actas, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al aspecto. Así se declara…”


V
DECISION ADMINISTRATIVA

Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según Resolución SNAT-2005-0046 del 27/01/05, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y publicada en Gaceta Oficial No. 38.116 del 27/01/05, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 94 numeral 14 de la Resolución N° 32 sobre la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinaria del 29 de Marzo de 1995, artículo 1 y 3 de la Resolución N° 913 de fecha 06 de febrero 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 322.641 de fecha 06 de marzo de 2002, artículo 4 numeral 12 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08/11/2001, declara PARCIALMENTE CON LIGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente CIRO ALFONSO MEDINA, identificado al inicio de esta decisión, por lo que se procede a ANULAR la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055000835 de fecha 12/08/2005 acompañada de su correspondiente planilla para pagar, por el monto de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA CON 00/100 (Bs. 1.470.000,00) por concepto de Multa; y por otra parte se CONFIRMAN las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055001741, GRTI/RLA/DF N-5055000104 ambas de fecha 08/08/2005 y GRTI/RLA/DF N-5055000260 de fecha 08/03/2005 por concepto de multas, por las cantidades de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON 00/100 (Bs. 882.000,00), BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 367.500,00) y BOLIVARES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 205.800,00), las cuales fueron debidamente notificadas en fechas 15/09/2005 y 27/06/2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes; asimismo se ordena a la División de Recaudación, la emisión de una nueva planilla de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de unidad tributaria, según el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, las cuales deberán ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales.

En razón de la acumulación realizada en los expedientes identificados con los Nros. 349 y 451 esta Alzada Administrativa le informa al contribuyente, en cuanto a la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. GRTI/RLA/DF-N-5055000260 de fecha 08/03/2005, si hay de disconformidad con la presente decisión administrativa, y dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución de conformidad con el artículo 261 del citado Código, por ante alguno de los órganos señalados en el artículo 262 ejusdem.

Y en cuanto a las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF N-5055001741, GRTI/RLA/DF N-5055000104 ambas de fecha 08/08/2005, se remite junto con la Resolución que decide el recurso interpuesto, al Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, para que tramite el Recurso Contencioso Tributario que subsidiariamente al jerárquico ejerció la contribuyente antes mencionada.

IV
INFORMES
La abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:
Del folio 17 al 63; se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivos de: a) acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2005/901/02 de fecha 04/03/2005, donde la funcionario actuante Carmen Zareska Rondon González, señaló que, no indicó la condición de la operación si es a crédito, y que no indicó el precio unitario, en la cual aplicaron una multa según Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 5055000260, por concepto de multa consistente en una unidad tributaria por cada factura; b) auto admisión Recurso Jerárquico No. RLA/DJT/AR/2005-478, de fecha 08/11/2005, c) acta de recepción, d) copia de la cédula de identidad del recurrente, ciudadano Ciro Alfonso Mediana y de la abogada Marisela Medina Chacón, e) comprobante provisional de registro de información fiscal, f) Registro Mercantil del Fondo de Comercio Licorería Paraíso, g) acta de requerimiento No. RLA/DFPF/2005/2665/04, de fecha 02/06/2005, h) providencia administrativa No. GRTI/RLA/2551, de fecha 31/05/2005, i) acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2005/2551/02, de fecha 02/06/2005, j) acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2005/2551/03, de fecha 02/06/2005, k) constancia de Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas N° M.M. 402 de fecha 14/05/1991, l) providencia administrativa N° 2665 de fecha 31/05/2005, ll) acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2005/2665/02 de fecha 02/06/2005, m) acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2005/2665/03 de fecha 02/06/2005. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. Y de ellos se desprende que la contribuyente no efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas; de igual modo, lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un mes.
Del folio 99 al 101; copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 6 de Diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana Nelly Claret Leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. Prueba el carácter con que actúa.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a las Resoluciones 5055001741, 5055000104:
1.- Alega el recurrente que luego del procedimiento realizado por la funcionaria actuante, donde se verifico que el Libro diario y el Libro mayor se encuentran en estado de atraso, no compartiendo el criterio con la representación fiscal, ya que si estaban en estado de atraso por veinte (20) días, más no por un periodo superior a un mes tal como lo arguye la funcionaria actuante, lo cual podrá demostrar en su oportunidad cuando lo requieran.
Ahora bien, según se desprende del acta de recepción y verificación la cual riela al folio (55) que para el mes de abril, debía tener actualizados los libros contabilidad Diario y Mayor, tal como lo establece el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omissis…

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

…omissis…

En caso de impuestos indirectos, la comisión de ilícitos tipificados en cualquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres días (3) continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

Para el momento de la fiscalización, la ciudadana María Ismenia Ramírez Contreras, profesional tributario, autorizada según Providencia Administrativa No. 2665, dejo constancia expresa de tal incumplimiento a través del acta de recepción y verificación, evidenciándose el hecho de que los libros no estaban al día y por ende la violación especifica de la norma, estando probado el hecho, y así de decide.
2.- En cuanto a la comunicación escrita de la solicitud a la imprenta de su papelería relacionada con la facturación no la realizó; señalando que si efectuó la comunicación, y que para el momento de la inspección la misma se encontraba en poder de la contadora, y la funcionaria no concedió plazo para presentarla; se observa al folio 52 el acta de recepción y verificación donde la fiscal actuante dejo constancia de lo siguiente:
De la (s) Comunicación (es) escrita (s) de la (s) solicitud (es) a la imprenta autorizada de su papelería relacionada con la facturación:
Realizó comunicación si no X

Evidenciándose que no presentó la comunicación escrita de la solicitud a la imprenta autorizada debiendo el responsable de la Empresa ciudadano Ciro Alfonso Medina presentar la solicitud en el momento que sea solicitado y conforme a lo indicado por la Resolución N° 320, de fecha 29 de diciembre de 1999, en su artículo 10 del suministro de información a la imprenta:
Artículo 10. Los contribuyentes y responsables que soliciten la impresión de facturas y demás documentos, deberán suministrar por escrito a la imprenta autorizada la información siguiente:
a) Nombre o razón social y domicilio fiscal de la casa matriz o de la sucursal del solicitante;
b) Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo, de la empresa solicitante;
c) El tipo de documento que se solicita imprimir; salvo que se trate de la impresión de formas que no identifiquen el tipo de documento, en tales casos, se deberá indicar que es “forma libre”;
d) La numeración consecutiva y única de facturación, o de las series, indicando el número inicial y final.
e) En caso de ser agente de retención, presentar copia de la designación como tal, hecha por la Administración Tributaria.

En atención a lo antes trascrito, esta juzgadora observa que evidentemente el recurrente contravino con lo establecido de la norma, al no presentar la comunicación escrita relacionada con la solicitud a la imprenta autorizada de su papelería, la cual es de obligatorio cumplimiento, es conteste señalar que la Administración Tributaria actuó ajustada a la normativa legal, asimismo se observa que no agrego en autos la prueba alegada; razón por la cual se desecha lo alegado, y así se decide.
Sin embargo, en el presente caso la sanción impuesta por la Administración no fue la más idónea por cuanto la tipificación por parte de la Administración, se observa que aplicó erradamente las normas que rigen los ilícitos formales aquí cometidos, se multan con la norma genérica contenida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, el cual sanciona incumplimiento de deberes formales sin sanción especifica, pues, el hecho es la no comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, hecho constituido como ilícito formal, que se encuentra tipificado en el Artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, a saber:

Artículo 103:
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. (Omissis)...
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

(Omissis)….

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1y 2 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T) la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (50 U.T)

Tal como lo colige esta norma, consiste en un ilícito formal el deber de presentar la comunicación de la imprenta para la elaboración de sus facturas, ahora bien, la Administración no puede confundir el ilícito formal y aplicar una norma genérica por cuanto la misma tiene una sanción especifica para que sea aplicada al contribuyente, es por ello que se exhorta a la Administración a actuar ajustada a derecho, no obviando lo consagrado por la Ley y evidentemente viola el principio de legalidad tributaria y principio de tipicidad según el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, Artículos 317 y 49 numeral 6 de la Carta Magna, Así pues, se deja claro que la norma aplicable para el ilícito descrito con anterioridad es la contemplada en el Artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y no el Artículo 107 ejusdem, y así se decide.
5.- Se alega la violación al Principio de Capacidad contributiva consagrado en el artículo 223 de la Constitución de 1961, hoy postulado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; expresando: “es por lo que denunciamos el vicio de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, en que incurrió la Funcionaria Fiscal en el proceso de formación del acto administrativo de determinación tributaria que se le imputa a mi representada, al no restar de los ingresos brutos determinados los costos y deducciones que por mandato de la ley también correspondía determinar a los fines de establecer correctamente la base imponible y como consecuencia de ello el impuesto a pagar…” Denunciando de este modo la violación de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto el principio de capacidad contributiva, ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como:

Respecto al principio en análisis, la Sala observa que la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuya como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley. Resaltado es propio del tribunal. Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2001- 0671 (17) de junio del año dos mil tres, Nº 00876.

En consecuencia quien juzga observa que las sanciones impugnadas se encuentran establecidas en la normativa legal, Código Orgánico Tributario, para ser aplicadas en aquellos casos de incumplimiento de los deberes formales arriba mencionados, se determinaron en una proporción justa con relación a las infracciones encontradas, debiendo el recurrente a proceder al pago de las mismas, por cuanto en ningún momento se ha violado el principio de capacidad contributiva, y así se decide.
La solicitud del recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las multas impuestas por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos.
Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
En conclusión las sanciones aplicables serán de la siguiente manera:
Ilícito Sanción Graduación
Llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a 1 mes.
102 # 2

25 UT.
25 UT.
No efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de facturas.
103 # 2

10 UT. rebajada a la mitad por concurrencia = 5
5 UT.
TOTAL 30 UT.
Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 5055001741, 505500104, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa por la cantidad de 30 U.T., y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.
VII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Ciro Alfonso Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.989.416, en su carácter de Propietario de la Firma Personal LICORERÍA EL PARAISO, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 1990, bajo el No. 14, Tomo 5-B, 4to. Trimestre, con domicilio fiscal en la calle 15, No. 20-17; Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la abogada Marisela Medina Chacón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.817.817, e inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 75.159. En consecuencia Se Anulan las planillas de Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 5055001741, 505500104, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y concepto:
PERIODO CONCEPTO UNIDADES TRIBUTARIAS

Desde 01/01/2005
Hasta 31/12/2005
Multa
25 UT
Desde 01/06/2005
Hasta 30/06/2005 Multa 5 UT

3. NO HAY CONDENA EN COSTAS.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 11.169, 11.170.


LA SECRETARIA

Exp N° 1107
ABCS/jamd