REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1491
En la incidencia surgida en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los abogados JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, RAÚL ZAMBRANO LOZADA y MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.808, 3.377 y 33.342 respectivamente, en representación de los ciudadanos NANCY JAIMES SÁNCHEZ, JORGE OMAR JAIMES SÁNCHEZ, MARJORIE TERESA JAIMES SÁNCHEZ y YOLIMA JAIMES SÁNCHEZ, venezolanos los tres primeros, titulares de las cédulas de identidad números V-12.813.332, 10.160.663, 14.042.116, y la cuarta colombiana y con cédula de ciudadanía N° 81.401.382, todos domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos CARMEN ALICIA SERRANO DE FLORES, MARÍA CONSUELO SERRANO DE BRANDT, JORGE ROQUE SERRANO FLORES, MARÍA ELENA SERRANO DE SUÁREZ, NORA TERESA SERRANO DE UZCÁTEGUI, FANNY CECILIA SERRANO DE CARMONA, LUZ STELLA SERRANO DE ACOSTA Y JORGE ENRIQUE SERRANO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.809.429, 2.893.365, 1.554.364, 2.893.269, 2.893.267, 2.893.268, 5.643.491 y 5.661.525; conoce esta Alzada de la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA en virtud del CONFLICTO NEGATIVO suscitado por la determinación proferida en fecha 21 de julio del 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el cual a su vez se declaró incompetente en razón de la materia con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio del 2006 (folios 1213 al 1216), es proferido auto mediante el cual la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declina su competencia para seguir conociendo del presente juicio en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 1220 y 1221 corre inserta decisión de fecha 10 de octubre del presente año por la cual la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se declaró a su vez incompetente, generándose así el conflicto de competencia.
En fecha 15 de noviembre del 2006 es recibida ante esta Superioridad la presente incidencia de Conflicto Negativo de Competencia, inventariándose, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente bajo el N° 1491 (folios 1230 y 1231).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su auto del 21 de julio del 2006, se declaró incompetente en los siguientes términos:
“(...) Visto que la ciudadana VILMA CRISTINA CASANOVA HORMAZA, (...), se hace presente en el expediente en su condición de viuda del co-demandado (...), y en representación del menor hijo de éstos JORGE LUIS SERRANO CASANOVA, carácter que consta de la partida de nacimiento inserta al folio 231 (...). En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, (...) Por otra parte debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución (...). De esta norma de rango supremo aparece que siendo los niños, niñas y adolescentes, sujetos plenos de derechos, los mismos están pretejidos por ley especial y deben ser juzgados también por los tribunales especializados, a los cuales se les impone respetar y garantizar los contenidos normativos que tutelan sus derechos, con marcado énfasis en su interés superior (...). Es así como nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regula el interés superior del niño (...). Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo las situaciones en que estos órganos jurisdiccionales deben conocer, cuando se trata de demanda contra niños y adolescentes en asuntos patrimoniales, (...).
Siendo el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y habiéndose constatado la presencia del menor JORGE LUIS SERRANO CASANOVA, (...) este Órgano Jurisdiccional no sería el competente ante cualquier petición que ellos quieran realizar en resguardo de algún derecho que les pudiera asistir. En consecuencia, no es este juzgado el idóneo constitucional y legalmente para conocer la presente causa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (...)”

Por su parte el auto proferido en fecha 10 de octubre del 2006 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez se declaró incompetente, es del tenor siguiente:
“(…) Revisado como ha sido el presente expediente, se desprende de las actuaciones emitidas en fecha 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil (...), que el mismo se encuentra en etapa de Sentencia.
Se advierte, que el Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis establece en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, (...) (...). Conforme a este principio, la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores a dicha situación (...).
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal N° 2 de esta Sala de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia (...).”

De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se advierte que se hizo parte en el juicio la ciudadana VILMA CRISTINA CASANOVA HORMAZA, y que mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2006 confirió poder apud acta, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo JORGE LUIS SERRANO CASANOVA, y con el carácter de viuda del codemandado JORGE ROQUE SERRANO FLORES. (folio 1209 Pieza 4).
Al folio 1212 de la Pieza 4, corre fotocopia de Partida de Nacimiento N° 1856, de la cual se evidencia que JORGE LUIS SERRANO CASANOVA es un adolescente y que cuenta con catorce (14) años de edad.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negrillas y Subrayado de quien decide)

Sobre este aspecto, es decir, la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 0992 del 2 de junio del 2006, expediente N° AA60-S-2005-001201, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó sentado lo siguiente:
“(…)En juicio de obligación alimentaria, (...); la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (...) declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del (...) Estado Bolívar (...). Se aprecia (que) para el momento de interponer la solicitud de alimentos, los niños..., se encontraban residenciados en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, lo que evidencia que conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la Doctrina de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citada anteriormente, el Tribunal Competente para seguir conociendo de esa causa, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del (...) estado Barinas. (...) Ahora bien, visto que en el caso sub iudice la demandante alegó “estar actualmente viviendo” en el estado Bolívar y por ello solicitó la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (...), cabe destacar, que en materia procesal impera el principio de la perpetuatio iurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: (...). De la norma citada se desprende que la presentación de la demanda constituye el momento determinante de la competencia y la jurisdicción, cuyo establecimiento debe hacerse conforme a la situación fáctica existente para ese momento, sin que incidan eventuales cambios posteriores. Con base en el referido principio deben resolverse los problemas de orden competencial que se susciten en el curso del proceso, (...). Así se decide.” (negritas y subrayado de esta Juzgadora)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00182 del 2 de mayo del 2005, expediente N° AA20-C-2005-000133, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se pronunció al respecto, señalando:
“(…)En la demanda de divorcio (…) intentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…)Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 (…), en la que se solicitó la fijación de pensión de alimentos y el establecimiento del régimen de visitas a favor del adolescente (…), menor de edad (…); el precitado órgano jurisdiccional, por auto (…), se declaró incompetente para conocer del presente juicio, alegando que el referido menor alcanzó la mayoría de edad y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (…). Para decidir la Sala observa: El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (…) Tal como lo ha establecido pacíficamente la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala (…), el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdicciones, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuar iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente (…), haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda (…).” (Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora)

Del contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señalado y sobre la base del criterio jurisprudencial up supra trascrito, al cual se afilia esta Juzgadora, se concluye que en el presente caso debe imperar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, esto es, que la competencia del juez civil después de iniciado el proceso y admitida como fue la demanda el 10 de febrero de 1999, quedó insensible a cualquier cambio surgido posteriormente a las circunstancias de hecho imperantes para la fecha en que se inició el juicio, esto es, que en el caso de marras no puede ser modificada la competencia del Juez Civil por el hecho de que en el curso del proceso acaeció el fallecimiento del codemandado JORGE ROQUE SERRANO FLORES. En consecuencia, se declara competente para seguir conociendo de la referida causa al Juzgado que declinó la competencia, Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir copia computarizada certificada de la presente decisión a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1491 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 29 de noviembre de 2006 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1491, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró copia computarizada certificada de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ordenado junto con oficio N° ______.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/javier s.-
Exp: 1491-