REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 1498
El ciudadano EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.091, asistido por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-9.229.771 y V-13.147.409, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106, interpone el 22 de noviembre de 2006 por ante el Juzgado Superior en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta omisión en la que incurriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de no pronunciarse sobre el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada el 9 de agosto de 2006 y solicitado mediante escrito del 30 de octubre de 2006 en el cuaderno de medidas del expediente N° 32026 de la nomenclatura de ese Despacho, por ser presuntamente violatoria a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, al trabajo, a la propiedad y al interés superior del niño y del adolescente.
En la misma fecha es recibida la Acción intentada en este Juzgado Superior previa su distribución, quedando inventariada bajo el N° 1498.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo, este Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Alega el accionante en su escrito libelar:
1.- Que “…por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue interpuesta en mi contra Demanda por Cobro de Bolívares por la representación Judicial de la Ciudadana ANA GRACIELA VILLAMIZAR DE BARRIOS en el expediente signado con el No. 32.026…. Acción ésta que es admitida en fecha 12 DE JUNIO DEL 2.006…”.
2.- Que “... desde la fecha antes indicada, hasta el 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2.006 (fecha en que el Alguacil informa la practica (sic) de la Citación al otro demandado en la causa) transcurrieron de manera exacta SETENTA Y TRES (73) DÍAS DE DESPACHO sin que la parte actora ni por sí ni por medio de representación alguna, impulsara la practica (sic) de la citación…”.
3.- Que “...paralelo a esta situación en el CUADERNO DE MEDIDAS la representación Judicial de la Demandante realizó todo lo relativo a que el Tribunal de la causa dictara Medida de Embargo sobre bienes de mi propiedad…, decreta medida, oficia lo pertinente, y ésta es practicada…, y recayó sobre un vehículo de mi propiedad cuyo uso es destinado al Transporte Público de Pasajeros…”.
4.- Que “…mediante escrito de fecha 5 de Octubre del 2.006… fue solicitado en mi beneficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; lo cual, fue ratificado en escritos posteriores, que es sólo hasta el 25 DE OCTUBRE DE 2.006 en que el Tribunal de la causa en efecto previo análisis de la situación planteada DECLARA “PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO”…”.
5.- Que “…antes de la decisión antes referida A TODO EVENTO EN DERECHO en beneficio de mis derechos, mi representación judicial ejerció en la causa todos los trámites pertinentes en lo que respecta al Embargo preventivo practicado, solicitando el levantamiento inmediato de la medida, promoviendo las pruebas y pidiendo la limitación en todo caso de la referida medida… .Lo cual, pues al parecer no fue objeto de decisión debido a lo que fue resuelto sobre el proceso en sí mismo. En todo caso ante la decisión del Tribunal de la causa de fecha 25 DE OCTUBRE DEL 2.006 en la que DECLARA “PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO”; es por lo que, mediante escrito de fecha 30 DE OCTUBRE DEL 2.006 fue solicitado al Tribunal en mi beneficio conforme a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretado en decisión de fecha 9 de Agosto del 2.006…”.
6.- Que “...contra la decisión referida de fecha 25 de Octubre del 2.006, la representación Judicial de la parte demandante, interpuso Apelación; la cual, fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 9 DE NOVIEMBRE DEL 2.006 y remitida al Juzgado Superior distribuidor…”.
7.- Señala que “…el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud realizada por mi representación sobre el levantamiento de la Medida que se le estaba solicitando, omitiendo decisión alguna sobre lo planteado en el escrito de fecha 9 de Agosto del 2.006 (sic),…vulnerándose de esta manera mi derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA PROPIEDAD y AL INTERES SUPERIOR DE LOS DERECHOS DEL NIÑO…”.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del 2 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los Recursos de Amparo que se interpongan contra actuaciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia.
Ahora bien, en el caso en estudio, la omisión denunciada por el quejoso se le imputa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la que se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como primera instancia. ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional tiene como fundamental pretensión el que se levante de manera inmediata la medida de embargo preventivo recaída sobre la acción que posee el accionante en la Asociación Civil Línea Unión Cordero signada con el N° 69, así como del vehículo de su propiedad, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Planteado lo anterior, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, observa esta juzgadora de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente el 25 de octubre del presente año el presunto agraviante profiere sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declara perimida la causa y extinguido el proceso, en virtud de que la parte actora no realizó las diligencias necesarias para lograr la citación de los demandados y, porque transcurrieron setenta y tres días desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se hizo efectiva la citación. Así mismo, de la revisión de las copias fotostáticas certificadas consignadas por el quejoso y relacionadas con el cuaderno de medidas, constata esta operadora de justicia que mediante escrito fechado 30 de octubre de 2006, el accionante solicitó al Tribunal presunto agraviante el levantamiento de la medida decretada en virtud de la sentencia proferida.
Ahora bien, cabe destacar el hecho cierto de que mediante diligencia del 3 de noviembre de 2006 la parte actora a través de su apoderado judicial ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que declaró la perención de la instancia. Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el referido Juzgado de Primera Instancia y remitido a la segunda instancia según se evidencia de auto de fecha 9 de noviembre del presente año, razón por la cual la parte hoy accionante en amparo tuvo a su disposición el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que declaró perimida la causa y así, de esta forma, solicitar al ad quem el pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida o su limitación.
Ciertamente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 269 que la perención tiene apelación libremente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Por otra parte, hallándose el juicio principal en estado de apelación, el juez de alzada tiene plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su conocimiento, tal y como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, lo ha establecido al dejar sentado:
“…En atención a la delación de violación por falta de aplicación de los artículos 588 y 23 del Código citado, al considerar el formalizante que la Alzada no debió revisar la decisión tomada por el juez del mérito sobre la medida preventiva acordada por este, en razón en su decir “…tratándose de una facultad potestativa, es impretermitible concluir que las razones esgrimidas por el a-quo para mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar… … no eran susceptibles de ser revisadas por el Tribunal Superior….”
Ante el sorprendente argumento expresado por el recurrente, contrario al criterio de esta Suprema Jurisdicción, la Sala se ve constreñida, en ejercicio de su función pedagógica, a recordarle que en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el Juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquél...”. (Negrillas de quien sentencia)
El amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negritas de quien sentencia)
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que tales situaciones conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.091, asistido por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-9.229.771 y V-13.147.409, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106, contra la supuesta omisión en la que incurriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 32.026 de la nomenclatura de ese Tribunal.
No se condena en costas al quejoso por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1498 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular…,






…JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 27 de noviembre de 2006, se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 1498, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

Exp. N° 1498
JLFDEA/JGOV