REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1302


En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN, accionara el ciudadano FÉLIX SÁNCHEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.198.623, casado, domiciliado en la población de El Piñal Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, representado por los abogados MARYCARMEN CÁRDENAS ALICASTRO, VICTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS y DAYSA GABRIELA MEDINA PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.149.331, V-6.821.274 y V-16.123.445 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 98.091, 89.899 y 116.448 en su orden, contra el ciudadano JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.981, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo de la APELACIÓN que ejerciera la ciudadana LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.173.054, y de este domicilio, en fecha 8 de febrero de 2006 en su carácter de concubina del deudor, asistida por el abogado ALFONSO MÉNDEZ CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2571, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.



I
ANTECEDENTES


El 20 de diciembre de 2004 es recibido por Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libelo de demanda presentado por el ciudadano Félix Sánchez Pernía asistido por los abogados Víctor Eduardo Maldonado Castellanos y Marycarmen Cárdenas Alicastro, contra el ciudadano Juan José Escalante Roa. A los folios 7 al 26 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 14 de enero de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada, inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando la intimación del demandado y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, formándose el respectivo cuaderno separado de medidas (folio 28).
El 16 de marzo de 2005, mediante auto se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el intimado no pagó ni formuló oposición en tiempo oportuno (folio 32 y 33).
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2005 la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón actuando con el carácter de concubina del deudor y asistida por el abogado Alfonso Méndez Carrero ejerció el recurso de apelación (folio 51), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de febrero de 2006 (folio 54), siendo remitido el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 20 de febrero de 2006 recibe el expediente, le da entrada e inventario bajo el Nº 1302 y curso de ley (folio 57).
La ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón en fecha 27 de marzo de 2006 asistida por el abogado Jesús María Colmenares Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.633, en la oportunidad de presentar informes denunció el fraude procesal, todo junto con sus recaudos anexos (folios 59 al 102).
En fecha 27 de marzo de 2006, la abogada Daysa Gabriela Medina Pernía actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folios 103 al 107).
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006 este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dilucidarse el fraude procesal denunciado, para lo cual se abrió cuaderno separado constante de treinta y seis (36) folios útiles (folio 108).
La ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón en fecha 5 de abril de 2006 consigna escrito de observaciones (folios 109 al 113).
En fecha 6 de abril de 2006 la coapoderada judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones (folios 114 al 116).
Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2006 la tercera apelante actuando por sus propios derechos consigna en cuarenta y seis (46) folios útiles copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de mayo de 2006, que declaró establecida y reconocida judicialmente la comunidad concubinaria entre su persona y el demandado en la presente causa (folios 117 al 163).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón como tercera apelante, en la oportunidad para presentar informes por ante esta instancia superior denunció que el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue proferido como consecuencia del fraude procesal cometido entre los ciudadanos Félix Sánchez Pernía y Juan José Escalante Roa, siendo este último su concubino desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003, y a quien la apelante y denunciante del fraude procesal demandó para el establecimiento y reconocimiento de dicha comunidad concubinaria, siendo el juicio contenido en el expediente N° 4834 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fraguado dolosamente para menoscabar sus intereses sobre el cincuenta por ciento (50%) que tiene y le pertenece en la dicha comunidad concubinaria.
En efecto, la apelante con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, considerándose tercera con interés jurídico actual para ejercer la presente denuncia de fraude procesal, expuso:
“De manera engañosa y fraudulenta suscribe mi ex concubino con el demandante FÉLIX SÁNCHEZ PERNÍA ocho (8) letras de cambio que relaciona en el escrito de la demanda por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CADA UNA (Bs. 15.000.000,00 c/u) para un total de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) maquinando de manera fraudulenta, artificiosa y artera que los vencimientos o fechas de pago de dichas cambiales son las siguientes: 1) 15 de octubre de 2002, 2) 15 de enero de 2003, 3) 15 de abril de 2003, 4) 15 de julio de 2003, 5) 15 de octubre de 2003, 6) 15 de enero de 2004, 7) 15 de abril de 2004 y 8) 15 de julio de 2004; TODAS CON FECHA DE EMISIÓN 15 DE ENERO DE 2002. Para la fecha 15 de enero de 2002, mi persona y JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA vivíamos en concubinato, en unión estable …(omissis)… y que desde el punto de vista jurídico estas cambiales sean objeto de una demanda de intimación por parte de FÉLIX SÁNCHEZ PERNÍA como intimante y JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA como intimado, y hallan usado el procedimiento para fines totalmente ajenos a los previstos en el ordenamiento jurídico vigente, confirma dicho fraude procesa, y aún más, al concertar dicho fraude procesal única y exclusivamente para de alguna forma lesionar, menoscabar y para que se haga ejecutoria dicha sentencia en contra de mis intereses que sobre el cincuenta por ciento (50%) tengo y me pertenecen legalmente con motivo de la comunidad concubinaria, confirma igualmente la razón, causa fraudulenta y dolosa de los concertantes de dicho fraude o dolo procesal.
…(Omissis)…
El fundamento jurídico del fraude o dolo procesal, planteado con motivo de esta vía recursiva se encuentran previstos en los artículos 16 del Código Civil Adjetivo que me legitima como tercera interesada por tener interés jurídico actual para ejercer la presente denuncia de Fraude Procesal cometido en el expediente 4834; pues en mi condición de ex concubina de JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, conforme al artículo 370 ordinal primero (1°) del Código citado, el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar también me pertenece en un 50% como consecuencia de la comunidad concubinaria que existió entre JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA y mi persona a que alude el expediente 17311 ya indicado,…”.


Por su parte, la representación de la parte demandante en el juicio de intimación, por ante esta Alzada presentó informes y observaciones a los informes, ambos del mismo tenor, en el sentido de que adujo:
“…PRIMERO: La tercero …, en su escrito de Informes de fecha 27 de Marzo de 2006, desnaturaliza el recurso –indebidamente ejercido- extralimitándose en la utilización de ese mecanismo de intervención voluntaria de terceros en una causa …, a tal punto que se sale del supuesto establecido en el Artículo 297 ejusdem …SEGUNDO: La tercero apelante no acredita un interés jurídico actual como lo exige el Artículo 16 ejusdem, ya que su hipotético carácter de “concubina” no se encuentra determinado en ningún fallo con fuerza y autoridad de cosa juzgada. …”.

Esta Juzgadora considera que la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón ejerció su apelación en plena armonía con lo previsto en el artículo 297 in fine del Código de Procedimiento Civil, que acreditó haber instaurado demanda de establecimiento y reconocimiento de comunidad concubinaria en contra del ciudadano Juan José Escalante Roa, y que incluso consignó en autos copia de la sentencia proferida por la primera instancia en fecha 26 de mayo del corriente año que declaró con lugar su demanda, todo lo cual justifica el interés inmediato de la tercera para apelar, Y ASÍ SE DECLARA.
En atención al fraude procesal denunciado, en fecha 28 de marzo de 2006 este Juzgado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir articulación probatoria para que las partes ejercieran sus derechos, abriéndose cuaderno separado a fin de tramitar la incidencia. Notificadas las partes, solamente la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón promovió pruebas en la incidencia.
Así, en atención a lo esgrimido por la tercera apelante en su escrito de informes ante esta Alzada respecto de que el proceso por Cobro de Bolívares de ocho (8) letras de cambio instaurado por el ciudadano Félix Sánchez Pernía contra Juan José Escalante Roa, es un fraude procesal concertado para lesionar y menoscabar sus intereses que sobre el cincuenta por ciento (50%) tiene con motivo de la comunidad concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano Juan José Escalante Roa, no puede obviar esta sentenciadora tal señalamiento en atención al deber que tiene todo Juez de prevenir el dolo y el fraude procesal por imperio del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede definirse como aquellas maquinaciones, artificios, subterfugios, y en fin toda actuación dolosa, realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a objeto de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en detrimento de parte o de tercero; y el juez a instancia de parte o bien de oficio, debe adoptar las medidas necesarias y adecuadas a fin de prevenirlo o sancionarlo, tal y como lo dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil cuando indica:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” (Subrayado de quien suscribe)
En sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se dejó sentado:

“…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal;... También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;… Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio que implica el concierto de varios sujetos procesales…”

En la articulación probatoria de la incidencia, la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón trajo al proceso:
1) Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de escrito de la demanda, auto de admisión y contestación de la demanda por reconocimiento de la comunidad concubinaria contra el ciudadano Juan José Escalante Roa.
2) Documento notariado mediante el cual el ciudadano Juan José Escalante Roa declara que autoriza a su hijo José Emanuel Escalante Camargo para que viaje junto a su madre Luz Elena Camargo Mogollón, quien es su concubina.
3) Justificativo de testigos debidamente ratificado en la causa de reconocimiento de la comunidad concubinaria por las ciudadanas Belkys Zulay Sanguino Carrero y Doris Mariela Omaña Mora.
4) Copia certificada del poder apud acta que el ciudadano Juan José Escalante Roa confirió entre otros a la abogada Marycarmen Cárdenas Alicastro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.091, como demandado en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, alegando que es la misma abogada que aparece asistiendo al ciudadano Félix Sánchez Pernía en el juicio de intimación contra Juan José Escalante Roa.

Observa quien juzga, que en el juicio de intimación instaurado por el ciudadano Félix Sánchez Pernía contra Juan José Escalante Roa, admitida la demanda en fecha 14 de enero de 2005 y habiéndose decretado en esa misma fecha medida de prohibición de enajenar y gravar y librado el oficio a la Oficina de Registro respectiva (folio 28); para el 17 de febrero de 2005, el Alguacil del tribunal de cognición diligenció informando que la boleta de intimación le fue recibida y firmada personalmente por el ciudadano Juan José Escalante Roa en los pasillos del Edificio Nacional (folio 30), luego de lo cual y sin que hubiese mediado requerimiento o diligencia del actor, el 16 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo estipulado en el artículo 651 de la Ley Civil Adjetiva.
Sorprende a esta juzgadora que el intimado se hallara en los pasillos del Edificio Nacional, es decir, en los alrededores del Juzgado Cuarto Civil facilitándole al Alguacil la práctica de su intimación, sin que conste que después haya ocurrido al órgano jurisdiccional ni por sí ni a través de apoderado para ejercer su derecho a la defensa; y más sorprendente resulta que el juez de la causa con una celeridad y diligencia inusual y sin que la parte interesada se lo hubiese peticionado, el 16 de marzo de 2005 dejó constancia de que el lapso de oposición transcurrió desde el 21 de febrero hasta el 7 de marzo de 2005 sin que el intimado hubiese cumplido su carga procesal, procediéndose en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Además de lo anterior, más asombro causa que una vez que el Tribunal de primera instancia procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el ciudadano Félix Sánchez Pernía, quien se dice acreedor, no hubiese impulsado la ejecución del fallo toda vez que se había decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar por él solicitada, y que se hizo presente por ante el juzgado a quo el 26 de enero de 2006, diez (10) meses después del auto del 16 de marzo de 2005, y luego de que el Tribunal a los fines de notificarle la decisión contenida en el auto indicado, hubiere comisionado al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta misma Circunscripción Judicial, resultando fallida la misma. Todo ello, aunado a las probanzas consignadas por la ciudadana Luz Elena Camargo López, las cuales se valoran en conjunto como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en especial la circunstancia de que una de las apoderadas del ciudadano Juan José Escalante Roa en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria (folio 33 del cuaderno separado de fraude), sea la misma apoderada del demandante Félix Sánchez Pernía (folio 46), crean convicción en esta juzgadora sin lugar a dudas de que el juicio de intimación seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 4834, hoy contenido en el expediente N° 1302 de la numeración particular de esta Alzada, es una inexistente litis producto de la colusión entre Félix Sánchez Pernía y Juan José Escalante Roa con el fin de crear un proceso dirigido a obtener un fallo definitivamente firme y medida cautelar en detrimento de la tercera ajena a dicho juicio, la ciudadana Luz Elena Camargo Mogollón, quien tiene instaurada en contra de Juan José Escalante Roa demanda de establecimiento y reconocimiento de la comunidad concubiaria, siendo que tal juicio no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de ellas, el proceso fue empleado para otros fines, configurándose un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
En consecuencia, esta Alzada con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y por razones de resguardo del orden público constitucional, toda vez que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar quienes acceden a los órganos de justicia, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 constitucionales), declara inexistente el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira incoado por el ciudadano Félix Sánchez Pernía contra el ciudadano Juan José Escalante Roa, en virtud de que se detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de un tercero, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLÓN, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara INEXISTENTE, por fraudulento, el proceso de cobro de bolívares por vía de intimación incoado por el ciudadano FÉLIX SÁNCHEZ PERNÍA contra JUAN JOSÉ ESCALANTE ROA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 4834 de la numeración particular de ese Tribunal.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1302, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese copia certificada computarizada de la presente decisión al cuaderno de fraude.
Notifíquese a las partes y a la tercera apelante de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 21 de noviembre de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1302, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas y se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal. Así mismo, se agregó copia computarizada certificada de la presente decisión al cuaderno de fraude.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS