REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

Actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria
San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de noviembre del 2006.-
196° y 147°

Por recibido el presente libelo y sus recaudos anexos, presentado por el abogado JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.356, actuando como apoderado especial de “AGROPRODUCTORA BARINAS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara bajo el N° 4, Tomo 6-A de fecha 14 de agosto de 1989, todo conforme consta en instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano ARMANDO JAVIER MOGOLLÓN, venezolano, productor, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.262.784 actuando como Director Principal de la empresa, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión N° 24-06 Punto de Cuenta N° 597 de fecha 27 de septiembre de 2006, que declaró ocioso e inculto el Hato “Agua Linda” ubicado en el sector Agua Linda Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. En tal sentido, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.

I
DE LA COMPETENCIA
En primer término debe esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de reciente jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social en materia Agraria con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, que reza: “(…) en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad y de forma conjunta una acción de amparo como medida cautelar, la competencia para conocer de ambas acciones es, en primera instancia, del Juzgado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.
En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del Estado Táchira y de los Municipios Arismendi, Ezequiel Zamora y Pedraza del Estado Barinas, y por cuanto el inmueble se encuentra ubicado en el sector Agua Linda Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Ahora bien, resuelto lo anterior, estima esta jurisdicente de los recaudos y del propio libelo que no se dan las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso, por lo que este Juzgado Superior con competencia Agraria, ACTUANDO COMO PRIMERA INSTANCIA EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, revisadas prima facie las mismas ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la citada Ley.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En su escrito libelar el recurrente solicita se decrete medida de suspensión de la medida de aseguramiento contenida en el literal CUARTO de la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2006 cuya nulidad se peticiona, ya que a su decir no se dan ninguno de los elementos que la administración señaló en su Providencia Administrativa para cimentar en ese fuero la medida cautelar de aseguramiento, requiriendo de este Despacho se fije el monto de la caución correspondiente.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 163 señala:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

De la norma expuesta, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, el citado artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Con fundamento en la precitada norma y dado que esta operadora de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, visto que del escrito libelar así como de los recaudos anexos se desprende que el recurrente viene desarrollando labores de agro-producción en el Hato “Agua Linda”, esta Juzgadora considera que de ejecutarse la medida de aseguramiento contenida en la Providencia Administrativa objeto de la presente demanda pudiera afectarse la continuidad de la producción agroalimentaria, por lo que se decreta medida cautelar innominada, en el sentido de que se suspenden los efectos de tal medida de aseguramiento del numeral CUARTO de la decisión contenida en el acto administrativo fechado 27 de septiembre de 2006 cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de hoy. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada.
En este orden de ideas y a los fines de formarse esta juzgadora mejor criterio sobre lo debatido, se ordena el traslado y constitución de este Tribunal a fin de practicar una inspección judicial en el Hato “Agua Linda”, fijándose la oportunidad para su evacuación una vez conste en autos la notificación de la parte demandada y haya trascurrido el término de distancia concedido.
Así mismo, y en resguardo de lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, que una vez se haya verificado la inspección judicial ordenada, al tercer (3°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevará a cabo una única audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto con respecto a la medida decretada, a fin de que esta juzgadora resuelva lo conducente.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la citada Ley. En consecuencia, SE ORDENA solicitar a la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas), la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberá consignar DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS HABER RECIBIDO EL OFICIO EN CUESTIÓN, MÁS NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS QUE SE LE CONCEDEN COMO TÉRMINO DE DISTANCIA. Una vez consten en autos los antecedentes administrativos, este Tribunal ordenará la notificación de los interesados a que haya lugar en el presente juicio.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido, de que se suspenden los efectos de la medida de aseguramiento del numeral CUARTO de la decisión contenida en el acto administrativo fechado 27 de septiembre de 2006 cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de hoy. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada.
TERCERO: SE ORDENA el traslado y constitución de este Tribunal a fin de practicar una inspección judicial en el Hato “Agua Linda”, fijándose la oportunidad para su evacuación una vez conste en autos la notificación de la parte demandada y haya trascurrido el término de distancia concedido.
CUARTO: Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas de que conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez se haya verificado la inspección judicial ordenada, al tercer (3°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevará a cabo una única audiencia oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, a fin de que esta juzgadora resuelva lo conducente.
Para tales efectos, se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, SE ACUERDA ABRIR CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS con copia certificada del presente auto.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme a la Ley y déjese copia computarizada certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 17 de noviembre de 2006, se le dio entrada al presente expediente, se inventarió bajo el N° 1493, y se libró la comisión N°______ junto con oficio N° _________ a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del oficio N° _________ dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas.-
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

Va sin enmienda
Expediente N° 1493.